REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 16 de Julio de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ANGEL LEVIS VILLARREAL RIVERA Y ROCIO DEL CARMEN BRICEÑO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.398.644 y V-11.798.335, respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la abogada en Ejercicio OLIVIEXI LISBETH PERAZA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.942.316, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.262. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANGEL LEVIS VILLARREAL RIVERA Y ROCIO DEL CARMEN BRICEÑO COLMENARES, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo, bajo el Acta Nº 09, Año: 1996. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo las Actas Nos 42 y 16, Año: 1997 y 2003. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y del hijo.
En la solicitud los ciudadanos ANGEL LEVIS VILLARREAL RIVERA Y ROCIO DEL CARMEN BRICEÑO COLMENARES, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 09, Año: 1996.
De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y nueve (09) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos ANGEL LEVIS VILLARREAL RIVERA Y ROCIO DEL CARMEN BRICEÑO COLMENARES, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de quince (15) y nueve (09) años de edad respectivamente.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo. LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre el padre y la madre, hasta cumplir la mayoría de edad, salvo los casos previstos en la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercen ambos padres por ser compartida. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre pasará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) MENSUALES, es decir UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00)
los días 15 y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) los últimos de cada mes, incrementándose en un veinte por ciento (20%) anual. Así mismo se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) para los gastos de las festividades navideñas; igualmente serán incrementados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Todas estas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 01082408360200164630 del Banco Provincial a nombre
de la madre. Los niños seguirán habitando la vivienda ubicada en la población de Caja Seca, Sector La Conquista, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, quien fue un regalo que les hizo la abuela, y el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) para los gastos de reparaciones menores que tenga la vivienda. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre seguirá manteniendo un régimen de convivencia familiar abierto con respecto a sus hijos, en cuanto a las vacaciones, fines de semana, paseos, cumpleaños, navidades será establecido por los padre de mutuo acuerdo, considerando lo más conveniente para el crecimiento y bienestar físico y psíquico del adolescente y la niña, donde no perturbe el desarrollo de sus actividades normales. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no hay liquidación alguna puesto que no existe gananciales en la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ANGEL LEVIS VILLARREAL RIVERA Y ROCIO DEL CARMEN BRICEÑO COLMENARES, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 09, Año: 1996.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor adolescente y la niña OMITIR NOMBRES,
de quince (15) y nueve (09) años de edad respectivamente.-
LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo. LA PATRIA POTESTAD: Seguirá compartida entre el padre y la madre, hasta cumplir la mayoría de edad, salvo los casos previstos en la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercen ambos padres por ser compartida. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre pasará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) MENSUALES, es decir UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00)
los días 15 y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) los últimos de cada mes, incrementándose en un veinte por ciento (20%) anual. Así mismo se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para
el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) para los gastos de las festividades navideñas; igualmente serán incrementados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Todas estas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 01082408360200164630 del Banco Provincial a nombre de la madre. Los niños seguirán habitando la vivienda ubicada en la población de Caja Seca, Sector La Conquista, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, quien fue un regalo que les hizo la abuela, y el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) para los gastos de reparaciones menores que tenga la vivienda. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre seguirá manteniendo un régimen de convivencia familiar abierto con respecto a sus hijos, en cuanto a las vacaciones, fines de semana, paseos, cumpleaños, navidades será establecido por los padre de mutuo acuerdo, considerando lo más conveniente para el crecimiento y bienestar físico y psíquico del adolescente y la niña, donde no perturbe el desarrollo de sus actividades normales. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.

Exp. Nº CP-JV-2012-1177
Ghuizap.-