REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 16 de Julio de 2012
202º 153º

EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano HOSTILIO RUIZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.585, civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio ELDA GARCIA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.078.929, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.749, contra la ciudadana YADIRA BEATRIZ MORA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cedula de identidad Nº V-12.487.906, y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana YADIRA BATRIZ MORA CONTRERAS, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha diecinueve (19) de junio de 2012, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana YADIRA BEATRIZ MORA CONTRERAS, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. Por auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), el tribunal se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HOSTILIO RUIZ HERNANDEZ Y YADIRA BEATRIZ MORA CONTRERAS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 30, Año: 2001. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por ante la Registradora Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y la segunda por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 233 y 115, Años: 2000 y 2007. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y del hijo. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---
En la solicitud el ciudadano: HOSTILIO RUIZ HERNANDEZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YADIRA BEATRIZ MORA CONTRERAS, por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 30, Año: 2001.—
De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente.--
Señalando el ciudadano: HOSTILIO RUIZ HERNANDEZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente.--
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida conjuntamente por ambos padres. LA CUSTODIA: Han decidido de mutuo acuerdo, que sea ejercida por la madre, todos de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 351, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo ha sido un régimen amplio y flexible, sin restricciones de tiempo y lugar de visitas, en atención, beneficio y seguridad de los niños. El padre compartirá con sus hijos cada 15 días, y cuando no pueda asistir por razones de trabajo, lo participará por razones telefónicas a la progenitora de sus hijos, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternados tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, y para esto ambos progenitores lo acordaron amigablemente. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener y fomentar en sus hijos, el sentimiento de amor, respeto y consideración; de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 ejusdem. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por sus hijos. El padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES como obligación de manutención, dentro de los primeros cinco días de cada mes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), divididos en partes iguales es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para cada uno de los hijos en el mes de AGOSTO de cada año, y otro por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), divididos en partes iguales es decir, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) para cada uno de los hijos en el mes de DICIEMBRE de cada año, con el entendido que la mencionada obligación de manutención se aumentará de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de acuerdo al índice inflacionario imperante, conforme lo prevé los artículos 365, 374 y 375 ejusdem. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, ambos cónyuges manifestaron que los bienes que adquirieron serán objeto de liquidación amigable una vez disuelto el vínculo matrimonial. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtenga y bienes que adquiera, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos HOSTILIO RUIZ HERNANDEZ Y YADIRA BEATRIZ MORA CONTRERAS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 30, Año: 2001. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente.--
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida conjuntamente por ambos padres, y así seguirá hasta cumplir la mayoría de edad. LA CUSTODIA: Han decidido de mutuo acuerdo, que sea ejercida por la madre, todos de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 351, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo ha sido un régimen amplio y flexible, sin restricciones de tiempo y lugar de visitas, en atención, beneficio y seguridad de los niños. El padre compartirá con sus hijos cada 15 días, y cuando no pueda asistir por razones de trabajo, lo participará por razones telefónicas a la progenitora de sus hijos, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternados tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, y para esto ambos progenitores lo acordaron amigablemente. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener y fomentar en sus hijos, el sentimiento de amor, respeto y consideración; de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 ejusdem. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por sus hijos. El padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES como obligación de manutención, dentro de los primeros cinco días de cada mes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), divididos en partes iguales es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para cada uno de los hijos en el mes de AGOSTO de cada año, y otro por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), divididos en partes iguales es decir, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) para cada uno de los hijos en el mes de DICIEMBRE de cada año, con
el entendido que la mencionada obligación de manutención se aumentará de forma automática
y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de acuerdo al índice inflacionario imperante, conforme lo prevé los artículos 365, 374 y 375 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 16 días del mes de julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0879-12
Ghuizap.-