REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 16 de Julio de 2012
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: ETILVIA FLOREZ TOLOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.205.768, asistida por la Defensora Pública Tercera Suplente Abogada DORIS CELINA ROA ROA, designada por el Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; 49, ordinal 1, 253 último aparte, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Registradora Civil de la Parroquia José Nucete Sardi, Los Naranjos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 131, Folio Nº 132, Año 2003, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: PRIMERO: Al describir el lugar de nacimiento de la adolescente, lo hacen como: HOSPITAL II EL VIGÍA, siendo lo correcto así: QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ POR PARTO EXTRAHOSPITALARIO EN UNA FINCA, SITUADA EN EL SECTOR CAÑO AMARILLO DE ONIA, DENOMINADO RANCHO LA TRINIDAD, VÍA LOS CAÑITOS, PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA; es decir fue atendida por la partera EDELFIA ELENA MELGAREJO. Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, incurrió en el mismo error, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia José Nucete Sardi, Los Naranjos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 131, Folio Nº 132, Año: 2003, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 131, Año: 2003, donde se evidencia el error existente. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores existentes, antes identificados en autos. SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de la partera y la madre de la adolescente de autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. En fecha veintidós (22) de mayo de 2012, consignó el Defensor Público Tercero, identificado en autos, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veintinueve (29) del presente expediente. En fecha diecinueve (19) de junio de 2012, se escucho la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha nueve (09) de julio de 2012, el tribunal se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia José Nucete Sardi, Los Naranjos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia José Nucete Sardi, Los Naranjos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, El lugar de nacimiento de la adolescente, siendo lo correcto que aparezca así: QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ POR PARTO EXTRAHOSPITALARIO EN UNA FINCA, SITUADA EN EL SECTOR CAÑO AMARILLO DE ONIA, DENOMINADO RANCHO LA TRINIDAD, VÍA LOS CAÑITOS, PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida
de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº JMS-0949-12
Ghuizap.-
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