REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 17 de Julio de 2012

202º y 153º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos JUANA DEL CARMEN MOLINA NIÑO Y DAINORO ALEXANDER GALINDO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.963.594 y V-13.281.995 respectivamente, en presencia del Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad,
por la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES. Adicionalmente se establece DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para la compra de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), a fin contribuir con los gastos propios de la época decembrina. Dichas cantidades de dinero serán entregadas directamente a la madre, quien deberá firmar un recibo como constancia de la recepción del dinero. Con relación a los gastos extraordinarios relativos a medicinas, tratamientos médicos, recreación y otros, los mismos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, en el momento que se susciten y que su hijo así lo requiera. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos JUANA DEL CARMEN MOLINA NIÑO Y DAINORO ALEXANDER GALINDO VIVAS, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2012-1196 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº CP-JV-2012-1196
Ghuizap.-