REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 17 de Julio de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ADALBERTO LUIS SUAREZ NUÑEZ Y MARIA YEXENIA ALMENDRALES DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.720.352 y V-20.218.569, respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la abogada en Ejercicio MILAGROS MARIA CARRILLO BARCINILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.218.062, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.713. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ADALBERTO LUIS SUAREZ NUÑEZ Y MARIA YEXENIA ALMENDRALES DE SUAREZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil La Tendida del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 19, Año: 2005. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de Coloncito del Municipio Panamericano del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 562, Año: 2006. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos ADALBERTO LUIS SUAREZ NUÑEZ Y MARIA YEXENIA ALMENDRALES DE SUAREZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de La Tendida del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 19, Año: 2005. -
De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-
Señalando los ciudadanos ADALBERTO LUIS SUAREZ NUÑEZ Y MARIA YEXENIA ALMENDRALES DE SUAREZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por el padre, y solicitan siga así para no interrumpir sus estudios, todo de acuerdo al bienestar de la niña. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, reservándosen el derecho de velar por ella, para garantizarle educación y cuidados a su hijo, para su mejor desarrollo físico, moral e intelectual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio y la madre lo cumplirá en la casa de habitación de su hija, quedando la madre autorizada para compartir con su hija fuera de su residencia siempre y cuando estas salidas no interrumpan su horario escolar, de tareas y deberes escolares y de descanso. Durante los fines de semana, períodos vacacionales y paseos, establecerán de mutuo acuerdo las condiciones, considerando lo más conveniente a favor de su hija, todo conforme a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Convienen de mutuo acuerdo que la madre aporte la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. Así mismo se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de las festividades navideñas. Dichas cantidades serán incrementadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y proporcionalmente los gastos correspondientes a vestidos, asistencia y atención médica, odontologías, medicinas, educación, formación y orientación, recreación y todo aquello que se haga necesario para el bienestar y mejor desenvolvimiento y desarrollo de su hija. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna, y ambos cónyuges están de acuerdo que los bienes muebles e inmuebles que se adquieran a partir de la firma de la solicitud, serán de su única y exclusiva propiedad, sea cual fue la forma de adquisición de los mismos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ADALBERTO LUIS SUAREZ NUÑEZ Y MARIA YEXENIA ALMENDRALES DE SUAREZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de La Tendida del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 19, Año: 2005. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por el padre, y solicitan siga así para no interrumpir sus estudios, todo de acuerdo al bienestar de la niña. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, reservándosen el derecho de velar por ella, para garantizarle educación y cuidados a su hijo, para su mejor desarrollo físico, moral e intelectual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio y la madre lo cumplirá en la casa de habitación de su hija, quedando la madre autorizada para compartir con su hija fuera de su residencia siempre y cuando estas salidas no interrumpan su horario escolar, de tareas y deberes escolares y de descanso. Durante los fines de semana, períodos vacacionales y paseos, establecerán de mutuo acuerdo las condiciones, considerando lo más conveniente a favor de su hija, todo conforme a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Convienen de mutuo acuerdo que la madre aporte la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. Así mismo se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de las festividades navideñas. Dichas cantidades serán incrementadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y proporcionalmente los gastos correspondientes a vestidos, asistencia y atención médica, odontologías, medicinas, educación, formación y orientación, recreación y todo aquello que se haga necesario para el bienestar y mejor desenvolvimiento y desarrollo de su hija. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 17 días del mes de julio del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1198
Ghuizap.-