REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 19 de Julio de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE RUBIS LEON CARRERO Y MARIA EUGENIA URBANEJA DE LEON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.215.443 y V-12.359.371 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el abogado en Ejercicio VICTOR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.022.643, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.139. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada y simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE RUBIS LEON CARRERO Y MARIA EUGENIA URBANEJA DE LEON, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, bajo el Acta Nº 594, Año: 1995. SEGUNDO: Copia Certificada y simple de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia de Puerto Ordaz, del Municipio Caroni del Estado Bolívar, bajo el Acta Nº 175, Folio Nº 176, Año: 1998. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y de la hija.-
En la solicitud los ciudadanos JOSE RUBIS LEON CARRERO Y MARIA EUGENIA URBANEJA DE LEON, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 594, Año: 1995. De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.-
Señalando los ciudadanos JOSE RUBIS LEON CARRERO Y MARIA EUGENIA URBANEJA DE LEON, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar, los padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la patria potestad, y de igual forma lo continuaran ejerciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: los padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la responsabilidad de crianza, como son el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, y que seguirán ejerciendo conjuntamente como padre y madre. LA CUSTODIA: La madre es quien viene ejerciendo la custodia de su hija, y quien tiene el contacto directo con ella, y por tanto se mantendrá así hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hija serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Obligación de Manutención que se llevará regularmente por ambos padres, y se fija en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten. Se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0157-0078-51-0078078078 del Banco Del Sur, a nombre de la madre de su hija. Así mismo serán incrementadas de forma automática y proporcional en un treinta por ciento (30%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá contacto por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas, y para las temporadas de vacaciones, las compartirá mitad con el padre y mitad con la madre; cualquier otro tipo de paseos y viajes de la compañía como padre, serán con autorización por escrito de la madre. Las decisiones se tomaran de mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron un apartamento, tal y como se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 10, Protocolo 1, Tomo 8, de fecha 07/03/2000, lo cual liquidaran una vez que se declare firme el divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE RUBIS LEON CARRERO Y MARIA EUGENIA URBANEJA DE LEON, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 594, Año: 1995. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar, los padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la patria potestad, y de igual forma lo continuaran ejerciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: los padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la responsabilidad de crianza, como son el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, y que seguirán ejerciendo conjuntamente como padre y madre. LA CUSTODIA: La madre es quien viene ejerciendo la custodia de su hija, y quien tiene el contacto directo con ella, y por tanto se mantendrá así hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hija serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Obligación de Manutención que se llevará regularmente por ambos padres, y se fija en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten. Se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0157-0078-51-0078078078 del Banco Del Sur, a nombre de la madre de su hija. Así mismo serán incrementadas de forma automática y proporcional en un treinta por ciento (30%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá contacto por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas, y para las temporadas de vacaciones, las compartirá mitad con el padre y mitad con la madre; cualquier otro tipo de paseos y viajes de la compañía como padre, serán con autorización por escrito de la madre. Las decisiones se tomaran de mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 19 días del mes de julio del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1216
Ghuizap.-