REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 19 de Julio de 2012
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos NEIDYS EMIGDIA RIVERO ARANDA Y EVELIO JOSE MERCADO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.915.115 y V-10.238.842 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la abogada en Ejercicio ROSALBA VARELA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.393.123, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.277. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EVELIO JOSE MERCADO MARQUEZ Y NEIDYS EMIGDIA RIVERO ARANDA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 029, Folio Nº Vto. 046, Año: 1996. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 189 y 188, Folio Nos Vto. 096, y 096, Año: 1999. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos NEIDYS EMIGDIA RIVERO ARANDA Y EVELIO JOSE MERCADO MARQUEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 029, Folio Nº Vto. 046, Año: 1996. De dicha unión procrearon dos (02) hijos morochos: OMITIR NOMBRES, de trece (13) años de edad.-
Señalando los ciudadanos NEIDYS EMIGDIA RIVERO ARANDA Y EVELIO JOSE MERCADO MARQUEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, ambos de trece (13) años de edad por ser morochos.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar, los padres la vienen ejerciendo en forma compartida. LA CUSTODIA: La madre es quien viene ejerciendo la custodia de sus hijos. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por los padres, y en cuanto a la educación moral y física serán por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Han acordado en la cantidad de SETECIENOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) para cada hijo, para un total de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados por el padre en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050130051130059014, a nombre de la madre de sus hijos, para contribuir a los gastos de alimentación y serán compartidos por los dos padres. Dicha cantidad será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual, así también como los gastos extras que requieran sus hijos, tales como (zapatos, ropa, médicos, medicamentos, uniformes, etc). Mas DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada bono. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En el cual se acuerda un fin de semana pasaran los niños con el padre y el otro fin de semana lo pasarán con la madre y así sucesivamente. Y en vacaciones de agosto se requiere de la recreación para con sus hijos, si en la medida de la posibilidad que el padre quiera sacarlos de vacaciones, esta de acuerdo que disfruten con él. En cuanto a las fechas decembrinas están de acuerdo que el 24 de diciembre lo pasen con el padre y el 31 de diciembre con la madre. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos EVELIO JOSE MERCADO MARQUEZ Y NEIDYS EMIGDIA RIVERO ARANDA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 029, Folio Nº Vto. 046, Año: 1996. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, ambos de trece (13) años de edad por ser morochos.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar, los padres la vienen ejerciendo en forma compartida y así seguirá siendo ejercida. LA CUSTODIA: La madre es quien viene ejerciendo la custodia de sus hijos. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por los padres, y así continuaran, en cuanto a la educación moral y física serán por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Han acordado en la cantidad de SETECIENOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) para cada hijo, para un total de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados por el padre en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050130051130059014, a nombre de la madre de sus hijos, para contribuir a los gastos de alimentación y serán compartidos por los dos padres. Dicha cantidad será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual, así también como los gastos extras que requieran sus hijos, tales como (zapatos, ropa, médicos, medicamentos, uniformes, etc). Mas DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada bono, los cuales también tendrán un incremento de forma automática y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen abierto, en el cual se acuerda que un fin de semana pasaran los niños con el padre y el otro fin de semana lo pasarán con la madre y así sucesivamente. Y en vacaciones de agosto se requiere de la recreación para con sus hijos, si en la medida de la posibilidad que el padre quiera sacarlos de vacaciones, esta de acuerdo que disfruten con él. En cuanto a las fechas decembrinas están de acuerdo que el 24 de diciembre lo pasen con el padre y el 31 de diciembre con la madre. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 19 días del mes de julio del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1219
Ghuizap.-
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