REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 30 de Julio de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARITZA CONSTANSA GRANADOS DE SALCEDO Y NILSON ANTONIO SALCEDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-24.784.376 y V-12.634.334 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el abogado en Ejercicio JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.187, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.646. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NILSON ANTONIO SALCEDO RODRIGUEZ Y MARITZA CONSTANSA GRANADOS DE SALCEDO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Cantón del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 67, Año: 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las hijas: OMITIR NOMBRES, expedidas ambas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo las Actas Nos 930 y 2837, Años: 2001 y 2008. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos MARITZA CONSTANSA GRANADOS DE SALCEDO Y NILSON ANTONIO SALCEDO RODRIGUEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Cantón del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal se evidencia bajo el Acta Nº 67, Año: 1998. De dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente. Señalando los ciudadanos MARITZA CONSTANSA GRANADOS DE SALCEDO Y NILSON ANTONIO SALCEDO RODRIGUEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar es y será ejercida en forma conjunta por ambos padres, tal y como lo han venido realizando, de acuerdo a lo establecido en los artículos 347, 348, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Es y será ejercida por la madre, debido a que sus hijas viven con ella, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres, de conformidad con los artículos 358 y 359 de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ha venido cumpliendo puntualmente, y se compromete a seguir pagando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que serán distribuidos en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) para cada una de ellas en efectivo. Así mismo se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) para cada hija, para un total de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cada hija, para un total de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, y serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Caribe (BANCARIBE) Nº 0114-0436-74-4361101974, durante los primeros cinco días de cada mes, a nombre de la madre de sus hijas. Igualmente han convenido que los gastos de formación educativa son asumidos por el padre, como lo es: útiles, uniformes, matrícula escolar en su debida oportunidad. También se compromete el padre respecto a los gastos de vestido, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, médicos, medicinas, gastos odontológicos, actividades curriculares y extracurriculares, así como otros gastos especiales o extraordinarios, quien lo asume de manera oportuna, no obstante la madre, tiene la obligación y el deber de contribuir con dichos gastos de acuerdo a sus posibilidades económicas. Así como también ambos padres se comprometen en mantener una póliza de seguro (HCM) para cada niña; todo de conformidad con los artículos 3654, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En procura de garantizar el interés superior de sus hijas, a quienes le han consultado al respecto, se fija un fin de semana con la madre y otro con el padre, es decir cada catorce (14) días comprometiéndose este último a cuidarlas y protegerlas como el buen padre de familia que es, quien se las llevará a disfrutar de ellas fuera de la vivienda donde viven con su madre. De igual manera el padre se compromete a no realizar visitas, en las horas de descanso, estudio y recreación de las hijas. Durante las vacaciones tanto del mes de Agosto como de Diciembre, sus hijas podrán disfrutarlas al lado del padre o de la madre, tomando en consideración la voluntad de éstas y podrán mantener comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener a sus hijas, el sentimiento de respeto, amor, socorro y consideración hacia cada uno de los progenitores, para garantizar su pleno y adecuado desarrollo síquico y moral no se vea afectado, todo de acuerdo a los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos NILSON ANTONIO SALCEDO RODRIGUEZ Y MARITZA CONSTANSA GRANADOS DE SALCEDO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Cantón del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 67, Año: 1998. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar es será ejercida en forma conjunta por ambos padres, tal y como lo han venido realizando, de acuerdo a lo establecido en los artículos 347, 348, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Es y seguirá siendo ejercida por la madre, debido a que sus hijas viven con ella, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres, de conformidad con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ha venido cumpliendo puntualmente, y se compromete a seguir pagando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que serán distribuidos en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) para cada una de ellas en efectivo. Así mismo se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) para cada hija, para un total de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cada hija,
para un total de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, y serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Caribe (BANCARIBE) Nº 0114-0436-74-4361101974, durante los primeros cinco días de cada mes, a nombre de la madre de sus hijas. Igualmente han convenido que los gastos de formación educativa son asumidos por el padre, como lo es: útiles, uniformes, matrícula escolar en su debida oportunidad. También se compromete el padre respecto a los gastos de vestido, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, médicos, medicinas, gastos odontológicos, actividades curriculares y extracurriculares, así como otros gastos especiales o extraordinarios, quien lo asume de manera oportuna, no obstante la madre, tiene la obligación y el deber de contribuir con dichos gastos de acuerdo a sus posibilidades económicas. Así como también ambos padres se comprometen en mantener una póliza de seguro (HCM) para cada niña; todo de conformidad con los artículos 3654, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En procura de garantizar el interés superior de sus hijas, a quienes le han consultado al respecto, se fija un fin de semana con la madre y otro con el padre, es decir cada catorce (14) días comprometiéndose este último a cuidarlas y protegerlas como el buen padre de familia que es, quien se las llevará a disfrutar de ellas fuera de la vivienda donde viven con su madre. De igual manera el padre se compromete a no realizar visitas, en las horas de descanso, estudio y recreación de las hijas. Durante las vacaciones tanto del mes de Agosto como de Diciembre, sus hijas podrán disfrutarlas al lado del padre o de la madre, tomando en consideración la voluntad de éstas y podrán mantener comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Ambos padres se obligan recíprocamente
a mantener a sus hijas, el sentimiento de respeto, amor, socorro y consideración hacia cada uno de los progenitores, para garantizar su pleno y adecuado desarrollo síquico y moral no se vea afectado, todo de acuerdo a los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 30 días del mes de julio del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1230
Ghuizap.-