REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 30 de Julio de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE ADALBERTO ARANDA MORET Y MARLEN HAYME MORA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.131.880 y V-13.965.541 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la abogada en Ejercicio CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.326, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.900. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE ADALBERTO ARANDA MORET Y MARLEN HAYME MORA SANCHEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 07, Año: 2004. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES (GEMELOS), expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 39 y 40, Año: 2005. -
En la solicitud los ciudadanos JOSE ADALBERTO ARANDA MORET Y MARLEN HAYME MORA SANCHEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 07, Año: 2004.-
De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES (GEMELOS), de siete (07) años de edad.-
Señalando los ciudadanos JOSE ADALBERTO ARANDA MORET Y MARLEN HAYME MORA SANCHEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES (GEMELOS), de siete (07) años de edad.-
LA CUSTODIA: En cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es ejercida por la madre y así se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) para cada uno de sus hijos. Así mismo se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), cada bono, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para cada uno de sus hijos. Las referidas sumas de dinero serán depositadas por el obligado en la cuenta corriente Nº 0137-0025-77-0001259751 del Banco Sofitasa a nombre de la madre de sus hijos. Dichas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de mutuo acuerdo se establece un régimen de visitas amplio y abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, sin entorpecer sus horas de estudio o descanso. Ambos padres se comprometen a seguir fomentando en sus hijos, sentimientos de amor, respeto, socorro, disciplina, conducta moral, urbanidad y buenas costumbres, así como los principios religiosos que ambos profesan, respetando siempre los derechos que corresponden a los hijos conforme a la Ley, procuraran siempre el mejor desarrollo psíquico y moral de los mismos. En caso de viaje de los hijos con algunos de los padres dentro o fuera del territorio nacional, se aplicará lo dispuesto en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE ADALBERTO ARANDA MORET Y MARLEN HAYME MORA SANCHEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 07, Año: 2004. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES (GEMELOS), de siete (07) años de edad.-
LA CUSTODIA: En cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es ejercida por la madre y así se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) para cada uno de sus hijos. Así mismo se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), cada bono, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para cada uno de sus hijos. Las referidas sumas de dinero serán depositadas por el obligado en la cuenta corriente Nº 0137-0025-77-0001259751 del Banco Sofitasa a nombre de la madre de sus hijos. Dichas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de mutuo acuerdo se establece un régimen de visitas amplio y abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, sin entorpecer sus horas de estudio o descanso. Ambos padres se comprometen a seguir fomentando en sus hijos, sentimientos de amor, respeto, socorro, disciplina, conducta moral, urbanidad y buenas costumbres, así como los principios religiosos que ambos profesan, respetando siempre los derechos que corresponden a los hijos conforme a la Ley, procuraran siempre el mejor desarrollo psíquico y moral de los mismos. En caso de viaje de los hijos con algunos de los padres dentro o fuera del territorio nacional, se aplicará lo dispuesto en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMAA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 30 días del mes de julio del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1241
Ghuizap.-