REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos HENRY JESUS SERRUDO RINCON Y IBARLYNS GUERRERO SALAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.625.925 y V-20.571.908 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el abogado en Ejercicio JORGE ENRIQUE CARDENAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.574, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.102. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HENRY JESUS SERRUDO RINCON Y IBARLYNS GUERRERO SALAS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 22, Folio Nº Vto. 33, Año: 2006. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 837, Año: 2006. TERCERO: Copia certificada de la Constancia de Residencia del ciudadano HENRY JESUS SERRUDO RINCON, expedida por el Consejo Comunal La Blanca, de la Parroquia Monseñor Rafael Pulido Méndez, de la ciudad de El Vigía. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos HENRY JESUS SERRUDO RINCON Y IBARLYNS GUERRERO SALAS, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 22, Folio Nº Vto. 33, Año: 2006. De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
Señalando los ciudadanos HENRY JESUS SERRUDO RINCON Y IBARLYNS GUERRERO SALAS, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar es ejercida en forma conjunta por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza, como son el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, y que seguirán ejerciendo conjuntamente como padre y madre. LA CUSTODIA: En cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo la madre es quien viene ejerciendo la custodia, por lo que tiene el contacto directo con su hija y así se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuando a los gastos
de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hija, serán compartidos por ambos padres, no obstante
el progenitor, por ser quien trabaja como recolector de desechos sólidos en una Empresa Mercantil, establece la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES
(Bs. 500,00) MENSUALES, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado, cuando las circunstancias así lo ameriten, de acuerdo a lo que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), la cual aportará igualmente la progenitora. El aumento automático de dicha cantidades se efectuará cuando exista prueba de que el padre reciba un incremento de sus ingresos. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Han decidido que sea un régimen abierto, para las temporadas de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas a excepción de lo que se refiere a paseos y viajes con su padre, fuera de la dirección de residencia de la jurisdicción de su hija, serán con autorización expresa y por escrito dado por
la madre. Las decisiones se tomarán por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal, manifiestan que no adquirieron bien alguno, lo cual nada se hace referencia al respecto, sin embargo a partir de esta solicitud, cualquier clase de bienes, ya sean muebles e inmuebles que adquiera cada uno de los cónyuges, son y serán de su única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sea cual fuere la adquisición de los mismos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos HENRY JESUS SERRUDO RINCON Y IBARLYNS GUERRERO SALAS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 22, Folio Nº Vto. 33, Año: 2006. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar es ejercida y continuará siendo ejercida en forma conjunta por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza, como son el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, y que seguirán ejerciendo conjuntamente como padre y madre. LA CUSTODIA: En cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo la madre es quien viene ejerciendo la custodia, por lo que tiene el contacto directo con
su hija y así se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuando a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hija, serán compartidos por ambos padres, no obstante el progenitor, por ser quien trabaja como recolector de desechos sólidos en una Empresa Mercantil, establece la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado, cuando las circunstancias así lo ameriten, de acuerdo a lo que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), la cual aportará igualmente la progenitora.
El aumento automático de dicha cantidades será de un quince por ciento (15%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Han decidido que sea un régimen abierto, para las temporadas de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas a excepción de lo que se refiere a paseos y viajes con su padre, fuera de la dirección de residencia de la jurisdicción de su hija, serán con autorización expresa y por escrito dado por la madre. Las decisiones se tomarán por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 30 días del mes de julio del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1245
Ghuizap.-
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