REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 30 de Julio de 2012
202º 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana EULALIA VIVAS DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.255.239, civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.928, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.702, contra el ciudadano WENSESLAO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.902.598, y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano WENSESLAO RAMIREZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Por auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), el tribunal se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), el tribunal acordó reanudar la presente causa al estado que se encuentre, así mismo por auto separado se fijó audiencia preliminar para el 20/07/2012, a las once de la mañana. En fecha veinte (20) de julio de 2012, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano WENSESLAO RAMIREZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WENSESLAO RAMIREZ Y EULALIA VIVAS DE RAMIREZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 05, Folios Nos 005 al dorso, 006 y su vuelto, Año: 1993. TERCERO: Copia simple de la Partida de nacimiento del hijo DANIEL NOE RAMIREZ VIVAS, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 227, Folio Nº 115, Año: 1994, y copia simple de la cédula de identidad. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 329, Folio Nº 167, Año: 1995. QUINTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 83, Año: 1998. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---
En la solicitud la ciudadana: EULALIA VIVAS DE RAMIREZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana WENSESLAO RAMIREZ, por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal se evidencia bajo el Acta Nº 05, Folios Nos 005 al dorso, 006 y su vuelto, Año: 1993. De dicha unión procrearon tres (03) hijos: DANIEL NOE RAMIREZ VIVAS, OMITIR NOMBRES, el primero mayor de edad, y los adolescentes de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente.--
Señalando el ciudadano: EULALIA VIVAS DE RAMIREZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente.--
LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida de manera conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, en virtud de que los adolescentes viven con ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a entregar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de JULIO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) cada bono. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento anual del diez por ciento (10’%). Ambos padres correrán con los gastos de estudio así como de medicina y vestido que ameriten sus hijos. Cada padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios y/o emergentes comprendido dentro de la obligación de manutención tales como: cirugías, hospitalización, medicamentos, contribuciones escolares, gastos ocasionados por estudios universitarios y otros; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 ejusdem. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen de visitas abierto, donde el padre podrá ver y llevarse a sus hijos los días feriados y fines de semana, 15 días de vacaciones, respetando las horas de alimentación, estudio y deportes, conforme a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la citada ley. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, ambos cónyuges manifestaron que no adquirieron ningún bien. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos WENSESLAO RAMIREZ Y EULALIA VIVAS DE RAMIREZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal se evidencia bajo el Acta Nº 05, Folios Nos 005 al dorso, 006 y su vuelto, Año: 1993. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años
de edad respectivamente.--
LA PATRIA POTESTAD: Es y continuará siendo ejercida de manera conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, en virtud de que los adolescentes viven con ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a entregar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de JULIO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) cada bono. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento anual del diez por ciento (10’%). Ambos padres correrán con los gastos de estudio así como de medicina y vestido que ameriten sus hijos. Cada padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios y/o emergentes comprendido dentro de la obligación de manutención tales como: cirugías, hospitalización, medicamentos, contribuciones escolares, gastos ocasionados por estudios universitarios y otros; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 ejusdem. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen de visitas abierto, donde el padre podrá ver y llevarse
a sus hijos los días feriados y fines de semana, 15 días de vacaciones, respetando las horas de alimentación, estudio y deportes, conforme a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la citada ley. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 30 días del mes de julio del año 2012.
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº JMS-0745-12
Ghuizap.-
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