REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
El Vigía, Diecisiete (17) de Julio de dos mil doce (2012)
202º y 153 º
DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA
Expone la ciudadana YASMIRA MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, enfermera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.911.904, domiciliada en la Inmaculada, Calle 13, Casa 12-95, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que la Jóven ESTHEFANY MICHELLE y la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de diecinueve (19) años y trece (13) años de edad respectivamente son hijas del ciudadano DARIO ALBERTO JIMENÉZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.452.704, quien labora como Oficial de la Policía del Estado Zulia, Chapa Nro. 2624 y el cual esta destacado en el Comando Regional de Punta Gorda, Cabimas del Estado Zulia; filiación que consta en Partidas de Nacimiento.
Señaló que “..que el padre contribuía amistosamente con la alimentación de las niñas pero que tiene más de un año que no lo hace, por lo que pide se le tramite el presente caso por ante el Tribunal competente.”
Por lo que en aplicación de los artículos 80, 86, 365, 369, 376, 377 y 511 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo demanda por obligación de manutención, a favor de sus hijas, bien para que convenga a ello o sea condenado por este Tribunal.
Solicita se fije obligación de manutención a los fines de asegurar el derecho de alimentación de sus hijas, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,00), mensuales; un bono especial en el mes de agosto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800), y en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), montos solicitados por la madre pagaderos por adelantado los primeros cinco días de cada mes.
Y que se tome en cuenta el aumento automático y proporcional del incremento del veinticinco (25%) por ciento anual, tanto en el monto de la
Obligación de Manutención como en los montos de los Bonos Especiales. Así mismo que estos montos sean descontados directamente de la nómina de sueldo de la Policía del Estado Zulia y que sean depositados en la cuenta Nro. 70028220060323791 de la entidad bancaria Bicentenario a su nombre.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA MEDIDA CAUTELAR
Ha dicho la Sala Político Administrativa que la garantía judicial efectiva- del articulo 26 de la Constitución no se agota con el acceso a los órganos jurisdiccionales de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución del fallo, sino también con la protección anticipada de los derechos e intereses en juego, cuando se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que se prevén las medidas cautelares en materia cautelar, alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra ( SPA en sentencia 160 del 9 de febrero de 2011, caso República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente interpone demanda contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., por ejecución de fianza como fiadora y principal pagadora de Constructora Delcamar, C.A.)
Las medidas deben ser resueltas por el juzgador en garantía al debido proceso, y la tutela judicial efectiva partiendo de los elementos probatorios inferidos a los autos, y en base a los supuestos de procedencia fijados legalmente. Por lo que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, se entra a resolver la misma, todo ello en correlación con el principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Y es que el artículo 78 de la Constitución consagra la protección integral de niños, niñas y adolescentes, todo ello en el interés superior del niño, de allí que “ (…) las medidas que puedan acordar los órganos jurisdiccionales competentes en la materia- Tribunales de Protección del Niño, y Adolescentes y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia- está más allá de la simple protección del fallo o de la majestad de la justicia, sino que toda la actividad jurisdiccional esta imbuida de un profundo sentido de interés y de orden público.
Por lo que las facultades dadas al juez de niños y adolescentes sean de carácter inquisitivas y no dispositivas (…) (Rafael Ortiz Ortiz, La Tutela Judicial Preventiva, p. 251). Es decir, debe el órgano jurisdiccional dar protección al derecho constitucional o constitucionales y anticipar cautelarmente efectos propios de la sentencia de fondo, y es que, en niños, niñas y adolescentes se deben salvaguardar sus derechos, cautelarmente.
En consecuencia, (…) precaver un daño de los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso y mediante, la futura ejecución y efectividad de un fallo
a dictarse en un proceso jurisdiccional” (Rafael Ortiz Ortiz, La Tutela Judicial Preventiva, p. 252), y para el caso sub examine la protección de los derechos de la Jóven ESTHEFANY MICHELLE y la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de diecinueve (19) años y trece (13) años de edad respectivamente, máxime cuando existen plenos elementos como se analiza en el presente auto, que hace procedente la cautelar, y así anticipar el cumplimiento de la obligación alimentaría, que no es objeto de postergación, sino de inmediata tutela.
Al respecto, el artículo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla las medidas preventivas, en el régimen de obligación alimenticia:
El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse la medidas preventivas previstas en este Artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.
En este orden, los artículos 465, 466 y 466-B, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa:
Artículo 465
Poderes del juez o jueza
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
Artículo 466
Medidas preventivas
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero (…)
Artículo 466-B
Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.
Así las cosas, esta juzgadora observa que para decretar la medida típica de retención de salarios, y debida entrega a la demandante de autos, para la manutención de la Jóven ESTHEFANY MICHELLE y la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de diecinueve (19) años y trece (13) años de edad respectivamente; y como lo dispone los artículos 381 y 466 encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basta que se extreme el fumus boni iure, es decir, el derecho que se reclama y el elemento probatorio que acredite la legitimación con la que se solicita.
Para el caso de marras, consta documento público como lo son las partidas de nacimiento Nro. 253, folio 136, del año 1993, emanada del Prefecto Civil del, Municipio Tovar del Estado Mérida; según acta de reconocimiento Nro. 33, Folio 18, de fecha 03 de marzo de 2005 por ante ese despacho y partida de nacimiento Nro. 397, folio vuelto Nro. 049 del libro original del Registro Civil de la Parroquia Púlido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida del año 1999 y que en
aplicación del artículo 1357 y 1359 del Código Civil, se acredita el vínculo sanguíneo entre las hijas y el demandado de autos, estando obligado a cumplir con la obligación de manutención, como lo establece los artículos 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en correlación con el artículo 365 eiusdem, por lo que prima facie, hace procedente la medida cautelar en un todo con lo que se disponga en la dispositiva del presente auto.
En este orden, y en relación con el periculum in mora, para el caso sub
examine, de las actas procesales, consta que se hizo la entrega de la boleta, como se evidencia de la certificación por la Secretaria del Tribunal, inserta al folio 87, de fecha 08 de mayo de 2012, que merece fe en su declaración de funcionaria. Y así se decide.
En tal sentido, de las actas procesales, se evidencia que no ha comparecido el demandado a ningún acto del proceso, ni ha acreditado el cumplimiento de la obligación de manutención, con lo que se constituye el elemento suficiente para acreditar que existe salvo prueba en contraria un incumplimiento de sus obligaciones previstas en los artículos 365 y 366, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello, es necesario garantizar en aplicación de los artículos 8 y 30 eiusdem, lo relativo a vestido, educación, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, requeridos por sus hijas. Y así se decide.
Y es que, la sentencia no quedaría cumplida en parte, si no se le garantiza ese derecho a sus hijas durante el juicio, y que no puede ser postergada, ni dejar a la decisión definitiva, que no pudiese reparar el daño, en virtud que la alimentación, es de tutela inmediata. Y así se decide.
Además en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es carga del demandado demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de sus hijas, el cual no fue acreditado a los autos. En consecuencia, dándose la procedencia de la medida.
Por consiguiente, cumplido como está el fumus boni iure, y el periculum in mora, propio de la medida cautelar típica prevista en el artículo 466-B, literales a y c de la Lex Orgánica Citae, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Se ordena la retención mensual por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), al ciudadano DARIO ALBERTO JIMENÉZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.452.704, quien labora como Oficial de la Policía del Estado Zulia, Chapa Nro. 2624, del salario mensual y el cual esta destacado en el Comando Regional de Punta Gorda, Cabimas del Estado Zulia. Teléfono del Comando 02646581915, a los fines que se le debite de la nómina la cantidad antes señalada y sea depositada en la cuenta de ahorros Nro. 70028220060323791 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana MORENO YASMIRA, en beneficio de la Jóven ESTHEFANY MICHELLE y la adolescente OMITIR NOMBRE, ampliamente identificadas a los autos. Por lo que el Jefe de Recursos Humanos de la Policía del Estado Zulia, debe debitar de la nómina la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) a partir del mes de agosto dos mil doce (2012) debiendo entregar copia de los recibos, en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Una vez recibido este oficio se le concede cinco días hábiles, a fin de dar respuesta a lo demandado. En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), es decir debe consignar copia del recibo del depósito efectuado, estos montos servirán para sufragar gastos de alimentación de la Jóven y de la adolescente. Todo ello en correlación con los artículos 75 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide.
SEGUNDO: En aplicación del artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena al ciudadano DARIO ALBERTO JIMENEZ SUÁREZ, cubrir cualquier otro gasto derivado de la obligación de manutención, que le sea requerido por la demandante referente a vestido, educación, asistencia médica, medicinas, a favor de sus hijas, por la demandante de autos.
TERCERO: En aplicación del artículo 466 literal c), se ordena la retención de las prestaciones sociales - antigüedad-, hasta por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), que tenga el demandado en la respectiva Institución, y debe ser consignado a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, cuya dirección es Avenida Bolívar, Edificio Vespucci, Piso 2. El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Teléfono 0275-8817321 mediante cheque a nombre de la ciudadana YASMIRA MORENO.
CUARTO: Sentado lo anterior; este Tribunal de Juicio ACUERDA solicitar la CONSTANCIA DE SUELDO, en la que se especifique los conceptos de UTILIDADES, PRESTACIONES SOCIALES, BONO VACACIONAL, FIDEICOMISO, CESTA TICKET, BONOS, SEGURO MÉDICO, HOSPITALIZACIÓN CIRUGIA Y MATERNIDAD, u OTROS CONCEPTOS del ciudadano DARIO ALBERTO JIMENÉZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.452.704, quien labora como Oficial de la Policía del Estado Zulia, Chapa Nro. 2624. Por lo que se ordena librar oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía del Estado Zulia. Y el cual esta ubicado en la Avenida 15 con Delicias, Altura del Centro Comercial Norte, Maracaibo Estado Zulia. Una vez recibido el oficio por el Jefe de Recursos Humanos; se le concede cinco días hábiles, a fin de dar respuesta a lo invocado.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez que conste en autos, la última de las notificaciones, la parte demandada ciudadano DARIO ALBERTO JIMENEZ SUÁREZ, podrá hacer oposición a la medida en aplicación del artículo 466-C, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, la audiencia de oposición a las medidas aquí decretadas tendrá lugar mediante auto separado que fijará el Tribunal, en aplicación del artículo 466-D de la Lex Citae. Y Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Líbrense los oficios y las Notificaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en esta ciudad de El Vigía, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Hora: 12:20 p.m.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG/ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA F. CHACÓN O.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Exp. Nº. JJ-6380
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