REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)


Visto el escrito presentado por los abogados ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.461.482 y 3.434.301, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 17.443 y 65.871, en sus caracteres de representantes judiciales de la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, mediante el cual desisten solamente de la MEDIDA PRECAUTELATIVA INNOMINADA, interpuesta conjuntamente con la acción de amparo constitucional en escrito presentado en fecha 17 de julio de dos mil 2012 este Juzgado Superior Primero Agrario observa lo estipulado en el artículos 194 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber:
Sic…Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente lo negará cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad de transigir…” De la norma legal transcrita se desprende que el legislador le confiere oportunidad para que las partes en cualquier etapa procesal puedan celebrar transacciones, así como desistir de de la demanda o el demandado convenir en ella, por lo que le corresponde al órgano jurisdiccional a través del juez a dar por consumado el acto procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, siendo que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, tiene carácter de irrevocabilidad, aun antes de la homologación del Tribunal. Cabe destacar que, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, son llamados por la doctrina la Renuncia o Abandono, Allanamiento o Reconocimiento de la pretensión, lo cual constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Es por ello, que la función autocompositiva del litigio que tienen el desistimiento o renuncia y el convenimiento o allanamiento, excluyen la sentencia del juez y producen efecto de cosa juzgada, ellos son en nuestro derecho, verdaderos “equivalentes jurisdiccionales”, en el sentido que da Carnelutti a esta expresión, si bien por las particularidades que tienen en otros derechos positivos, en los cuales no hacen cesar la relación procesal y solo tienen influencia inmediatamente en el contenido de la sentencia. Y en segundo lugar, para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita como requisito “sine qua non”, tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no hayan prohibiciones .Ahora bien, se evidencia que en el caso de autos, a los fines de proceder con cabal conocimiento de causa a homologar el desistimiento anteriormente solicitado, debe constatar que el mismo no lesione derechos e intereses de terceros beneficiarios del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferentes a las partes, o que se violente el orden público agrario, ni aquellas materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Por lo que se determina que luego de analizadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que no existe presunción que el desistimiento que nos ocupa, lesionen o menoscaben derechos de terceros beneficiarios del régimen allí establecido, ni los derechos e intereses protegidos por la Ley especial, ni aun de las partes en el juicio, el desistimiento se realizó con la regularidad y formalidad que se requiere en estos casos, mediante escrito de fecha 18 de julio de 2.012, suscrita por los abogados anteriormente identificados los cuales tienen expresa facultad para desistir en el presente juicio, tal y como consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida en fecha 20 de marzo de 2.012, inserto bajo el Nro. 10, tomo 29, llevados ante los libros correspondientes de esa notaría. En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento realizado por los ciudadanos abogados ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.461.482 y 3.434.301, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 17.443 y 65.871, en sus caracteres de representantes judiciales de la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO. Expídase por secretaría las copias certificadas del presente auto de homologación. Así se decide.
PUBLIQUESE Y RESGISTRESE. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. BETSY RAMIREZ PAREDES

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO


En esta misma fecha, siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que precede.
LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO