República Bolivariana De Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Años: 202° y 153°

Recibida directamente en fecha dieciséis (16) de julio de 2012, el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA PRECAUTELATIVA INNOMINADA, se le da entrada el día diecisiete (17) de julio del presente año y el debido curso de Ley. Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que fue interpuesto por la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.647.772, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representada legalmente por los apoderados judiciales ALBERTO JOSE NAVA PACHECO Y OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.461.482 y V-3.434.301, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.443 y 65.871, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Ahora bien, considera prudente este Tribunal Superior realizar las siguientes consideraciones para decidir sobre la admisibilidad o no del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los Abogados ALBERTO JOSE NAVA PACHECO Y OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, anteriormente identificados, mediante el cual señalan los siguientes hechos:

“Por ante el juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursa expediente signado con el Nº 3076, que contiene demanda interpuesta por el ciudadano: MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, venezolano mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número 4.070.265, del mismo domicilio, en contra de nuestra representada, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por la cantidad de Diez Mil Ochocientos (Bs. 10.800,00), causa que se hallaba en estado de ejecución de sentencia definitiva firme.

En Fecha 06 de julio de 2007, interpusimos por ante el Tribunal Primero Agrario, formal escrito, conformidad con las previsiones de los artículos 12, 15, 206, 211, y 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual acompañamos una copia recibida por el tribunal A quo, constante de catorce (14) folios, que acompañamos a este escrito, marcado “B”; en él denunciamos, como en efecto formalmente le denunciamos a la ciudadana Jueza, una serie de irregularidades y vicios procesales cometidos en la admisión, sustanciación y decisión del procedimiento seguido en ese Tribunal en la causa mencionada, la cual, a la presente fecha, se encuentra en estado de ejecución de sentencia; irregularidades y vicios que lesionan flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra representada que le ha colocado en total estado de indefensión en el curso del proceso, vicios que no pueden considerarse convalidables, por haber intervenido en él y estar asistida de abogado, por estar involucrado el orden público constitucional, y le puntualizamos:

1.- Haber aplicado erróneamente e indebidamente el criterio de jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de agosto de 2004, estando establecido el supuesto del caso que nos ocupa; no advirtió que la demanda de intimación se refiere a honorarios profesionales supuestamente causados en un juicio ya terminado y procedió a admitir, sustanciar y decidir el procedimiento, como que si la causa donde se originaron las actuaciones, estaba en curso. En efecto ciudadana Juez, la decisión de la Sala Civil de fecha 27 de agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, aplicada errónea e indebidamente por el Tribunal A quo, en fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho (19-11-2008), se refiere al procedimiento a seguirse en los casos de demandas por intimación de honorarios profesionales judiciales, cuando las cusas se hallan en curso y no se ha dictado sentencia firme, aplicando los artículos 22 de la Ley de Abogados, 22 de su Reglamento y 607 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. En el caso que nos ocupa, no era aplicable la interpretación y aplicación que hizo la Jueza del tribunal A quo, en virtud de que se trata de un caso donde la situación de hecho y de derecho es diametralmente opuesta, ya que la causa donde se produjeron las supuestas actuaciones profesionales del abogado demandante por INTIMACIÓN DE HONORARIORS PROFESIONALES, para el día de 19 de noviembre de 2008, se encontraba terminada, con sentencia definitivamente firme que produjo Cosa Juzgada, hecho que la Juez A quo, no advirtió al momento de la admisión de la demanda por intimación”.
2.- Alertamos que la nueva situación de hecho y de derecho en que se encontraba el abogado intimante, es decir intimando el pago de honorarios profesionales por unas actuaciones cumplidas en un procedimiento judicial ya terminado por sentencia definitivamente firme, tanto la Sala de Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, de manera reiterada, el procedimiento para sustanciar dichas demandas, por ello, invocamos puntualmente, tanto las jurisprudencias de la Sala civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido el procedimiento aplicable en aquellos casos en que se intenten demandas por Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, cuando las causas se hallen terminadas mediante sentencia definitivamente firmes. (SIC)

A su vez, se indica en el escrito libelar, las actuaciones ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el petitorio a este Juzgado Superior, de la siguiente manera:
“…(…)Las consideraciones que anteceden constituyen hechos y actos concretos emanados de un tribunal de la Republica, que coarta, limita y violan de manera flagrante, directa e inmediata derechos constitucionales civiles individuales, de nuestra representada, como lo es el derecho un debido proceso y el derecho a la defensa, amparados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, la tutela judicial efectiva y el principio constitucional Pro Actione, consagrados en el articulo 26 ejusdem, como parte demandada, en juicio que se encuentra en fase de ejecución, cuya pretensión del demandante es improcedente sustanciar y decidir en el mismo expediente donde se dio por terminada la causa principal por sentencia definitiva, irregularidades que fueron atacadas rotundamente, en la fase de ejecución de la sentencia, por la parte demandada. De lo que se colige que en la presente causa quedo agotada la vía ordinaria y el agotamiento por el uso de los medios judiciales persistentes; y si bien con fecha de hoy, 16 de julio de 2012, se apeló la sentencia interlocutoria, dicho trámite, seguramente durará en extenso el tiempo y no resolverá la situación jurídica infringida por el tribunal A Quo.

Habiéndose interpuesto el recurso de apelación contra la decisión cuestionada, el mismo no resulta efectivo para restituir la situación jurídica infringida, no configurándose ninguna causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49 y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4,7, 13, 16, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando en defensa de los derechos constitucionales de nuestra representada: silva maría Molina lobo, plenamente identificada, en su condición de parte demandada, denunciante de la irregularidades procesales en que incurrió el tribunal A Quo, en el juicio seguido por : MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, PARTE AGRAVIADA, acudimos a su competente autoridad, como Tribunal de Primera Instancia, Superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, para interponer, como en efecto formalmente interponemos, en su nombre: RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ubicado en la ciudad de EL VIGÍA, estado Mérida, PARTE AGRAVIANTE, por violación flagrante y directa del derecho a un debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en la admisión, sustanciación y providenciación del procedimiento que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuso el abogado MARCOANTONIO DAVILA AVENDAÑO, CAUSA SEGUIDA EN EL EXPEDIENTE NUMERO 3076 EN Cuaderno Separado, como se evidencia de la decisión emanada de dicho Tribunal, en fecha once de julio de dos mil doce (11-07-2012), cursante a los folios 265 al 268, del expediente, para que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, de manera que se le reconozca la validez de su actuación legal en el ejercicio del derecho a la defensa en dicho procedimiento y actualizar debidamente sus derechos en dicha causa, de conformidad con la correcta y debida aplicación del derecho.

….(…)Ciudadana Jueza, la decisión interlocutoria que cuestionamos, como se dijo, no resolvió expresamente las pretensiones de nuestra representada por lo que la hace nula de pleno derecho; y como quiera que, contra dicha decisión, se interpuso recurso de apelación y que, ante la certeza cierta de que el día 18 de julio de 2012, el Tribunal Ejecutor procederá a ejecuta medida de embargo ejecutiva en contra de los bienes de nuestra representada, lo cual debería cumplirse irremediablemente, tenemos el fundado temor que las violaciones constitucionales delatadas, puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos constitucionales de la accionante y que en definitiva, queden violados los derechos denunciados como conculcados, mientras se resuelve el presente recurso, y no pueda repararse la situación jurídica infringida denunciada, por la definitiva de este recurso, en consecuencia, solicitamos, por ser procedente en derecho, que este Tribunal decrete MEDIDA PRECAUTELATIVA INNOMINADA DE URGENTÍSIMA TRAMITACIÓN, de conformidad con las previsiones de los articulo 26 de la Constitución patria, 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión de los artículos 48 y 12 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que a pesar de que el presente caso, la parte recurrente agraviada no esta obligada a probar la existencia de Fomus boni iuris, ni del pericullum in mora, están llenos tales requisitos, los establecidos por la jurisprudencia constitucional como son: 1,- la presunción grave del derecho que se reclama y consta la prueba fehaciente del derecho reclamado – fomus bonis iuris-; 2.- existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – pericullum in mora -, esto es que no sea plenamente ejecutable las resultas del juicio de amparo, ya que existe la posibilidad cierta de que la sentencia en el recurso de amparo pueda demorar, vistas las innumerables causas que cursan ante este Tribunal y la tramitación de otros recursos de amparo, de igual preferencia atención; y 3.- tomando en cuenta la amplitud de criterios que tiene la juez constitucional para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañen con la mayor amplitud posible y de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, utilizando para ello las reglas de sana lógica y de las máximas de experiencia para que le ordene al presunto tribunal agraviante, paralice la secuela del procedimiento, en el estado en que se encuentre, es decir, la ejecución de la sentencia, para el momento de la notificación del decreto de la medida, especialmente, de ser posible, antes que se llegue el día 18-07-2012 para la ejecución, en aquel juicio, hasta tanto se resuelva el presente recurso, para suspender los efectos lesivos o amenazantes delatados.

A los efectos de las notificaciones:1.- de la parte agraviante, solicitamos que se haga en la persona del ciudadano: ABOGADA AGNEDYS HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, domiciliada en la ciudad de EL VIGÏA, estado Mérida, y hábil en su condición actual de Jueza Provisoria del Tribunal Agraviante, en la sede del Tribunal; 2.- la de la parte demandante, se haga en la persona del ciudadano: :MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad Abogado, titular de la cedula de identidad número 4.070.265, del mismo domicilio, y hábil, en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, en el siguiente domicilio procesal, indicado en libelo de la demanda de intimación: Calle 24, Nº 6-18, Edf. Los Cristales, P.B., Oficina Nº, y3.-a la Fiscalía del Ministerio Publico de Mérida.

Establecemos como domicilio procesal de la parte quejosa, ESCRITORIO JURÍDICO NAVA PACHECO & ASOCIADOS, en la Calle 25, cruce con Avda. 3, Edif. Don Carlos, 6º Piso, P.H 1,Mérida, teléfonos 2521723, 2523218, 2527535, celular 04143740597. rogándole al ciudadano Juez, admitir el presente escrito con sus anexos, los cuales presentamos en copias simples, ya que el Tribunal agraviante, se halla ubicado fuera de esta ciudad de Mérida, y seguramente ante la solicitud de las copias certificadas, se tomara su tiempo normal para la certificación y entrega de las mismas; actuaciones bases del presente recurso, y no podemos esperar más, pues corremos el riesgo de que en el juicio cuestionado, se continué con la ejecución de la sentencia, lo que constituiría una situación legal irreparable por la definitiva de este recurso .

Finalmente solicitamos, con todo respeto, que la sentencia definitiva, declare CON LUGAR el recurso interpuesto, de conformidad con las previsiones del articulo 25 constitucional, ANULE LA DECISIÓN CUESTIONADA y se ordene al tribunal agraviante, o a quien corresponda, dictar nuevo auto razonado; y, resolver conforme a derecho, es decir : 1.- la nulidad de las actuaciones cumplidas por el Tribunal durante el proceso cuestionado; 2.- Suspender una medida preventiva de enajenar y gravar decretada en contra de los bienes de nuestra representada, en fecha 19-01-2009; 3.- la reposición de la causa al esta de admisión de la demanda; y 4.- Remitir al Tribunal Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina, con sede en la ciudad de Mérida, para la admisión, sustanciación y decisión de la demanda, para que de esta manera, en forma definitiva, se restablezca la situación jurídica infringida en nuestra representada. Justicia que esperamos en Mérida, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil doce” (SIC)

• En fecha dieciocho (18) de julio de 2012, comparece ante este juzgado los apoderados judiciales de la parte accionante abogados Alberto José Nava Pacheco y Oscar Francisco Guerrero Morales ambos identificados anteriormente, a fin de consignar escrito constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, donde hacen del conocimiento a este Juzgado a través del mismo que desisten de la solicitud de la Medida Precautelativa Innominada solicitada.
• En fecha dieciocho (18) de julio de 2012, mediante auto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, homologa el desistimiento de la Medida Precautelativa Innominada solicitada por la parte accionante.

I COMPETENCIA

Evidenciado los hechos y derechos alegados por la accionante, pasa esta Superioridad inicialmente a ratificar su competencia para declarar la admisión o la inadmisión del presente Recurso de Amparo Constitucional con Medida Precautelativa Innominada, según la afirmación de la accionante que los supuestos hechos constitutivos de la violación de los derechos o garantías constitucionales se realizaron por parte de el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y siendo este Juzgado el Órgano Judicial de mayor jerarquía en materia agraria, es por lo tanto, el encargado de revisar la ya mencionada supuesta vulneración, siguiendo lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre el amparo contra decisiones judiciales, y el cual reza:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la república, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”

Por ello, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declara competente para revisar del presente Recurso de Amparo Constitucional, y así se declara.-

II MOTIVOS PARA DECIDIR

Señalada la competencia de esta Superioridad, pasa a indicar los motivos de derecho para establecer la admisión o inadmisión del presente que Recurso de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, por intermedio de Abogados apoderados, contra la Sentencia dictada el 11 de Julio (Expediente Nº 3076 Cuaderno Separado) de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio incoado en su contra por el Abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual indica:

“…No se admitirá la acción de amparo: (….) 5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….”.

Asimismo la Jurisprudencia ha sido reiterativa tanto en la Sala Constitucional como en las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y en los diferentes Tribunales, por ello, dicha Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 184, expediente 02-2720, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero indica:

“..en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. Así las cosas, debe este Tribunal Superior reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación esta que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia inadmisible el amparo, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada, dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión” .

Siguiendo en este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en Sentencia Nº 975, expediente Nº 08-1229, de fecha diez (10) de julio de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, señala claramente:
“… (…) Así las cosas, concluye esta Sala ante el ejercicio de un amparo como el de autos, se deben agotar primeramente las vías ordinarias, que en el caso de marras resultaría el recurso contencioso administrativo por abstención y carencia, por lo que en el presente caso la apelación propuesta debe resultar con lugar, ya que lo correcto era que el Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas declarara inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no declararlo inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 4° de la referida ley, como en efecto lo hizo, razón por la cual esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por el abogado Freddy Reyes en representación de la ciudadana Julia Catalina Alvarado, en su carácter de Directora General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FLORES AZULES HERMANOS REYES 66 R.S., y por otro lado, como consecuencia de lo anterior, se revoca la decisión dictada del 16 de julio del año 2008 por el Juzgado Superior Agrario del Área Metropolita de Caracas, y se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 Cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece”.

Siendo ello así, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la recurrente -presunta agraviada- manifiesta textualmente en su escrito libelar inserto al folio diecinueve (19) lo siguiente: “…(…) De lo que se colige que en la presente causa quedó agotada la vía ordinaria y el agotamiento por el uso de los medios judiciales persistentes; y si bien con fecha de hoy, 16 de julio de 2012, se apeló la sentencia interlocutoria, dicho trámite, seguramente durará en extenso en el tiempo y no resolverá la situación jurídica infringida por el Tribunal A Quo. (…)…” (Negrita y Subrayado del Tribunal). Ahora bien, nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece claramente en su artículo 27 lo siguiente:

“… Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no Figueres expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna…”.

El Amparo es una garantía procesal de protección de derechos, la cual ha sido desarrollada por la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales bajo distintas modalidades, y el mismo esta destinado para resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no consagrados en nuestro Texto Fundamental, pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando se consideren como inherentes a la persona humana.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. El recurso de amparo consiste en un juicio breve tal como lo dispone la Ley de Amparo sobre Garantías Constitucionales; esta en Ley en consonancia con el artículo 27 de nuestra Carta Magna. El recurso procede contra las autoridades y también contra los particulares que hayan causado daño. Se ha hecho variado uso de este recurso ante los tribunales de la República con sentencia no siempre acertadas. Por lo tanto esta Superioridad se apega a la apreciación del Amparo Constitucional como algo más que una simple acción autónoma, pues el derecho de amparo debe implicar la matización de los procesos judiciales ordinarios, con miras a agilizarlos cuando haya de por medio la transgresión de derechos o garantías fundamentales.
Ahora bien, aun entendiendo al amparo constitucional como un derecho, no cabe duda que el mismo se concreta en un procedimiento judicial especial y en algunas otras formulas o pretensiones judiciales que permiten la resolución de las controversias de derechos fundamentales en tiempo breve. Se trata entonces, de uno o varios remedios judiciales, lo que descarta, entre otras cosas, la idea de considerar el amparo como un recurso administrativo, ya que la Constitución indica claramente que son los tribunales los que amparan a toda persona en el goce de sus derechos y garantías constitucionales e igualmente expresa la norma que la autoridad judicial tendrá competencia para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Por lo que queda claro para quien aquí decide que la accionante optó “por recurrir a la vía judicial ordinaria”, para que la situación presuntamente infringida le fuese restituida; aún cuando, luego -en ese mismo escrito, prejuzgó, sin fundamento legal alguno-, que, con la interposición de su Recurso de Apelación “el mismo no resulta efectivo para restituir la situación Jurídica infringida”.- Corresponderá entonces, a este Juzgado conocer oportunamente sobre el fondo del asunto propuesto y emitir la sentencia a que haya lugar, conforme a Derecho.- De manera que, siguiendo los criterios jurisprudenciales, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, por cuanto se debe proteger el carácter extraordinario de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, debido a que tal como lo indica la normativa se debe agotar el mecanismo ordinario que se opto inicialmente para lograr la efectividad de la tutela judicial solicitada, como consecuencia este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.-

IV DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para revisar presente Recurso de Amparo Constitucional
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE del presente Recurso de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesto por la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, representada judicialmente por los Abogados ALBERTO JOSE NAVA PACHECO Y OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR AGRARIO.

ABG. BETSY RAMIREZ PAREDES
LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO


En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veintiocho de la tarde (3:28 p.m), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 006 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia que se lleva por este Juzgado.
La Secretaria,

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO