REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
202º y 153 º
Con oficio Nº 3115, de fecha 21 de junio de 2012, fue remitido expediente, y con fecha 27 del mismo mes y año, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial el expediente, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, a los fines del conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto el día 20 de junio del citado año, por el apoderado judicial FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.631, del ciudadano OMAR ALIRIO CARRERO GUERRERO, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el mencionado Tribunal, en el juicio incoado por el recurrente contra el ciudadano ALIRIO CARRERO RODRIGUEZ, por Tacha de Documento, mediante la cual dicho Tribunal declaró improcedente la solicitud de adhesión como tercero del ciudadano OMAR ALIRIO CARRERO GUERRERO en su condición de hermano de los adolescentes OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de conformidad con los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 267 del Código Civil.
Mediante auto dictado el 27 de junio de 2012 (folio 214), esta Superioridad dio por recibido dicho expediente y acordó darle entrada, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 00002, de la propia numeración de este Tribunal. Asimismo, advirtió que, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora en que tendría lugar la audiencia de apelación en esta causa.
Al folio (216) corre consignación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, del Apoderado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, (folio 216) en la cual desiste de la apelación, por instrucciones de su mandante.
Mediante auto del 06 de julio de 2012 (folio 217), el Tribunal no le da curso a la solicitud del apoderado, por cuanto el poder por medio del cual ostenta tal cualidad carece de la facultad de desistir, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó el día 27 de julio de 2012, a las nueve de la mañana para que se llevará a efecto la audiencia de apelación en el presente juicio, lo cual, en cumplimiento de lo previsto en el referido dispositivo legal, también fue comunicado en aviso que el Alguacil de este Tribunal fijó en esa misma fecha en la cartelera de este despacho, según así consta de la propia declaración de dicho funcionario rendida ante la Secretaria de este despacho, que obra al folio 220.
Por providencia de esta misma fecha (folio 221), a los fines de determinar si para entonces se encontraba vencido o no el lapso fijado por este Tribunal para que la parte recurrente presentara su escrito de formalización de la mencionada apelación, el mismo ordenó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 06 de Julio de 2012, exclusive, fecha en que se fijó la audiencia de apelación, hasta el 16 del citado mes y año, inclusive. Y, en nota inserta al mencionado folio 221, la Secretaria titular de este Tribunal, en cumplimiento de lo ordenado en la referida providencia, certificó que en el referido lapso transcurrieron en este Tribunal seis (6) días de despacho, es decir, lunes 09, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13 y lunes 16 de julio de 2012.
El artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé, en su primera parte, lo siguiente:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades”.
Y, en su último aparte, el mencionado dispositivo legal establece:
“Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos”.
Como puede apreciarse, constituye una carga procesal de la parte recurrente, impuesta por la primera disposición legal citada, formalizar su apelación ante el ad quem en el lapso preclusivo de cinco días de despacho a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación y mediante la presentación de “un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades”. El incumplimiento de esa carga procesal es sancionado por la norma supra inmediata transcrita con el perecimiento del recurso propuesto, quedando en consecuencia firme la sentencia apelada.
Es de advertir que el referido lapso, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se computa por “días hábiles”, entendiendo por tales, según lo dispuesto en el segundo y tercer apartes de dicho dispositivo legal todos los días del año, a excepción de los sábados y domingos, jueves y viernes santos, declarados de fiesta por la ley, de vacaciones judiciales, declarados no laborales por otras leyes, así como también los declarados inhábiles por el Tribunal por causas debidamente justificadas, esto es, aquellos en que el Juez de alzada haya dispuesto no despachar.
Sentadas las anteriores premisas, observa esta juzgadora que, según consta del referido cómputo efectuado por la Secretaria de esta Superioridad, desde el 06 de julio de 2012, exclusive, fecha en que fue fijada la audiencia de apelación, hasta el 16 del mismo mes y año, inclusive, transcurrieron en este Tribunal seis (6) días de despacho, es decir, lunes 09, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13 y lunes 16 de julio de 2012.
Siendo así, debe concluirse que el viernes 13 de julio del año en curso, correspondió al quinto día de despacho siguiente a la fecha fijada por este Tribunal para la realización de la audiencia de apelación, venciendo así, el lapso previsto en el dispositivo legal citado ut supra, para que la parte recurrente presentara su escrito de formalización; y por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que la misma no cumplió con esa carga procesal, esta juzgadora considera aplicable al caso de especie la consecuencia jurídica prevista por el último aparte del tantas veces mencionado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente, el recurso de apelación a que se contrae el presente expediente, debe declararse perecido, tal como así se hará en el dispositivo de esta sentencia.
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2012, por el Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, Apoderado judicial del ciudadano OMAR ALIRIO CARRERO GUERRERO, contra la referida sentencia interlocutoria dictada el 13 del mes de junio del presente año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se decide.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil doce.
La Jueza,
Abg. GLADYS YOLANDA JASPE
La Secretaria,
Abg. Ana Leonor Peña de González
GYJ/alp
exp.: 00002
|