REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2008-000013
ASUNTO : LK01-X-2012-000167


PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO


Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala, en virtud de acta de inhibición de fecha 04 de Julio de 2012, levantada por el Abogado Heriberto Antonio Peña, actuando con el carácter de Juez Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual presenta su INHIBICIÓN de conocer de la causa principal signada con el Nº LK01-P-2008-000013, por las razones que a continuación de se exponen:

En la audiencia del día de hoy, veinticinco de junio de dos mil doce (25.06.2012), presente por ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y ante la secretaria del mismo, abogada Yurimar Rodriguez Canelon, el que suscribe, Juez en funciones de Juicio N° 01 del mencionado Circuito, abogado Heriberto Antonio Peña, titular de la cédula de identidad N° 14.916.748, expuso: “Dejo constancia expresa, que en horas de audiencia del día de hoy, procedí a inhibirme de conocer como Juez Provisorio de Juicio N° 01, la causa signada con el N° LP01-P-2007-004895, seguida al imputado JAVIER ALEXANDER RAMIREZ VOLCANES, inhibición ésta que obra en el acta del libro de inhibiciones que al efecto lleva este Despacho Judicial y que copiada textualmente dice así:  En el día de hoy, veinticinco de junio de dos mil doce (25.06.2012), presente por ante este Despacho de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el abogado Heriberto Antonio Peña, anteriormente identificado, quién procedió de acuerdo a las formalidades exigidas en los artículos 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a inhibirse de conocer en las actuaciones; y al respecto expresó: “De conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer de las actuaciones N° LP01-P-2007-004895, debido a que en fecha 13-06-2011, según boleta de notificación Nº 37-2011, fui designado y juramentado como Juez Provisorio del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; designación que se hizo en virtud que la Juez Titular del Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. Auxiliadora Arias de Caraballo, le fue concedido el beneficio de Jubilación, según oficio CJ-11-1408, de fecha 24-05-2011, remitido por la Presidenta de la Comisión Judicial Gladys María Gutiérrez Alvarado. En consecuencia, de la revisión de la presente causa, se evidencia que conocí y dicte auto fundado de flagrancia, LP01-P-2007-004895, ante la Secretaria del Tribunal, copia del auto fundado de flagrancia, inserto a los folios 103 al 106, siendo en esa oportunidad Juez en funciones de Control N° 05, por haber emitido pronunciamientos sobre la misma, lo cual me hace conocedor de las circunstancia y del hecho concreto de la presente causa, razón por la cual en aras a salvaguardar la administración de una justicia imparcial, como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declare con lugar la inhibición planteada”. Terminó, se leyó y conformes firman.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la inhibición una institución de índole procesal establecida en la ley, cuya finalidad es que los Jueces puedan separarse del conocimiento de una causa, cuando vean comprometida su labor judicial por alguna de las causales que lo hacen procedente, el cual garantiza a los justiciables un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad, y siendo que el Juez como tercero neutral para resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el numera 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión solo ceñida a la ley y a la justicia; por lo que la inhibición y la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas.

De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ”Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (subrayado de esta alzada)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


Revisado el cuaderno formado con ocasión a la incidencia de inhibición, evidencia este Tribunal Colegiado, que el Juez inhibido, basa su inhibición, en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según se desprende del contenido del acta, conoció como Juez de Control en el asunto, sin embargo no anexa a las actuaciones, ninguna decisión, que de fe de lo expuesto en el acta de inhibición, entendemos y aplaudimos la intención del juzgador al plantear su inhibición, pues fue dirigida a evitar se ponga en duda su imparcialidad en la causa, y por demás, evitar ser recusado injustamente, sin embargo, no puede permitir esta alzada, que la institución de la inhibición, sea utilizada como remedio para descongestionar los Tribunales, puesto que ello traería como consecuencia la congestión de otros de igual categoría.
Así entonces, consideramos que la presente incidencia de inhibición debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Heriberto Antonio Peña, actuando con el carácter de Juez Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual presenta su INHIBICIÓN de conocer de la causa principal signada con el Nº LK01-P-2008-000013. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de que impuesto de la presente requiera del Tribunal donde actualmente cursa el asunto LK01-X-2012-000167, y continúe dando el tramite de Ley.
Cópiese, publíquese y regístrese.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE



DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO


LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se remitió el presente cuaderno de inhibición al Tribunal de Origen, adjunto el oficio LG01OFO2012001126.

Sria