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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 Mérida, 13 de Julio de 2012
 202º y 153º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-P-2011-006381
 ASUNTO 			: LP01-R-2011-000206
 
 PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
 
 FISCALIA  TERCERA  DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA
 
 DEFENSOR  PRIVADO  ABG. JOSE  MONTILVA MENDEZ
 
 ENCAUSADO (SOLICITANTE): IVAN OSPINA GIRALDO
 
 VICTIMA:  EL ORDEN PUBLICO
 
 DELITO: PORTE  ILICITO DE  ARMA DE  FUEGO
 
 Corresponde a esta Corte de Apelaciones   del Circuito Judicial  Penal del Estado Mérida, emitir la sentencia correspondiente, luego de haber celebrado la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud  del Recurso de Apelación    de  sentencia  interpuesto en su oportunidad por   el   ciudadano:  IVAN OSPINA GIRALDO, asistido   por el Abogado   JOSE  MONTILVA MENDEZ, contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control  No 03 del Circuito Judicial Penal  del   Estado Mérida,  en fecha 15 de  Noviembre de 2011,  solo en lo  que  se refiere  a  la   incautación del arma  de fuego objeto  del   proceso.
 
 DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN
 
 En su escrito de interposición del recurso  de  Apelación de   Sentencia,  el   ciudadano:  IVAN OSPINA GIRALDO, asistido   por el Abogado   JOSE  MONTILVA MENDEZ, contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control  No 03 del Circuito Judicial Penal  del   Estado Mérida,  en fecha 15 de  Noviembre de 2011,  fundamenta  en los siguientes hechos:
 
 “ ….conforme lo determina el artículo 447, numera! 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, todo, contra el fallo dictado, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, SOLO EN LO   QUE  SE  REFIERE A  ORDENAR  LA  INCAUTACION DEL ARMA DE FUEGO, OBJETO DEL PROCESO,   tal  y  como  lo  expresáramos  en  la  causa número LP01-P-2011-006381. sentencia de fecha 15 de Noviembre del año 2.011, ante Usted, y para ante la Corte de Apelaciones  con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
 El Tribunal   Tercero en Funciones  de  Control  al momento  de  dictar   la  Sentencia, lo hace  conforme  al   siguiente  razonamiento:
 
 “ …Decreto el  Sobreseimiento de  la   causa  a  favor  de   OSPINA GIRALDO IVAN por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del  Estado Venezolano por estar prescrita la acción penal  e igualmente  decreto  la incautación del arma de fuego que dio origen a los hechos objeto de este proceso y se coloca a la orden del DARFA …”.
 Conforme   consta  de las  actas  del proceso,  en  fecha  20 de  Abril  de 2005, funcionarios  de  la  Guardia  Nacional Bolivariana,  me  decomisaron un arma de  fuego  de  mi propiedad  con las  siguientes características: Marca: Phoenix; Cañón: Corto; Calibre: 7:65 Mm; Serial: 4183143, tal y como  se   evidencia del documento  de  propiedad emitido por la   Empresa “CORREDOR HERMANOS”,   según factura 4744, de fecha  03 de  Noviembre  de 2000, la  cual se  encuentra  agregada  al legajo de  actuaciones.
 
 Es  el caso   que  la   referida   arma  de  fuego, luego de  la revisión por parte de  los  funcionarios investigadores  se  dio cuenta al tribunal   que   efectivamente dicha  arma  de   fuego no se  encontraba  solicitada y además permanecía  original desde  el momento de  su compra; solo con la  circunstancia de  que  para  el momento de  la  incautación dicha  arma  de fuego tenía  el permiso vencido.
 
 Según mi  modo d e  ver, ese   solo hecho  no  hace posible  la  incautación del arma, ni menos   aun la posibilidad de  que sea   enviada  al  DARFA,  pues  con ello  se  me esta  causando  un gravamen irreparable que  va  a redundar  en  helecho de  que a   mi persona   no  se  le   vuelva  a  otorgar  un permiso  de  porte  de  arma,  por tanto  no  queda   otra  posibilidad que   presentar  el presente   escrito de  Apelación de   Auto conjuntamente   con  Recurso  de Nulidad  de  la decisión  que   impugno.
 
 El Código Orgánico   Procesal Penal contempla  en  el Capítulo II  del  Título VI    referido  a  los  Actos   Procesales  y   las  Nulidades un capítulo  referido   exclusivamente    al instituto procesal  de las  nulidades.
 
 … Omissis …
 Por  ello,   y por estar  obrando conforme  a  derecho, es  que   acudo  a   su competente autoridad   con el firme  propósito, que   esta  instancia  judicial  declare CON LUGAR,    el   RECURSO  DE  APELACION DE  AUTOS,  presentado, y consecuencialmente  declare  la  NULIDAD  ABSOLUTA  DE LA  SENTENCIA   SOLO EN LO QUE  SE  REFIER  A  ORDENAR  LA   INCAUTACION DEL  ARMA  DE  FUEGO OBJETO  DEL   PROCESO.
 
 Solicito    que  en   el presente  escrito  de  APELACION DE  AUTOS CON  NULIDAD  ABSOLUTA  DE  LA  SENTENCIA   SOLO  EN LO  QUE  SE   REFIERE   A   ORDENAR  LA   INCAUTACIÓN  DEL  ARMA  DE  FUEGO  OBJETO DEL  PROCESO,    sea  admitido y  sustanciado en derecho y  en la   definitiva   declarado  CON LUGAR,  con  los   pronunciamientos  de  ley…”.
 
 
 DE LA DECISIÒN  RECURRIDA
 En fecha 15  de Noviembre  de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control  Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:
 
 
 “ …. Visto el escrito presentado por la abogada Maria Parada Rivas, adscritos a la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete el sobreseimiento de la presente causa, en razón de que el hecho objeto del proceso no se realizó, este Juzgado de Control Nº 03, de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
 VICTIMA: 	El Estado Venezolano.
 
 IMPUTADO:OSPINA GIRALDO IVAN, …Omissis ..
 
 
 DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
 
 En fecha 20 de Abril del año 2004, una comisión Policial integrada por los funcionarios Cabo Primero (GN ) ECHEVERRIA MOLlNA GERARDO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento No. 16 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, al Segundo pelotón de la Primera Compañía Destacamento Nro. 16 del Comando de la Guardia Nacional de Venezuela del Estado Mérida, se deja expresamente constancia mediante acta Policial, que observaron a un vehículo Marca: FORD EXPLORER, Color. BLANCO, Uso: PARTICULAR, placas: GAO-89A, una vez haciendo el procedimiento de ley se le solicita la documentación del referido vehículo se solicita la identificación del conductor quien refirió llamarse OSPINA GIRALDO IVAN, venezolano, natural de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21. 724.872 Y al realizar la respectiva inspección de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si el mismo portaba arma de Fuego, refiriendo que si portaba arma de Fuego y al proceder chequear con I respectivo porte de arma del año 2000, el mismo estaba vencido, por lo que fue realizada llamada telefónica a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público, a la Abg. SONIA ZERPA, quién giró la instrucciones de ser remitida el arma de Fuego al C.l.C.P.C a los fines de realizar la respectiva experticia y se le tomara entrevista al ciudadano.
 RAZONES DE DERECHO
 En fecha 04 de Mayo del año 2.005, se ordena la práctica de una serie de diligencias, a consecuencia de la incautación de las armas de fuego del procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional del Estado Mérida, y en consecuencia consta la experticia de Mecánica, Diseño, Comparación Balística y Restauración de Seriales, signada bajo la nomenclatura N° 9700¬067 -DC-331, de fecha 19-05-2005, realizada por el funcionario ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales Criminalísticas, practicada al arma de fuego incautada, la cual del resultado de la experticia resultó estar en buen estado de funcionamiento y no presentaron ningún tipo de solicitud por ante ningún organismo Policial. Consta en las actuaciones Acta de No entrega del arma de Fuego, de fecha 07-09-2005, al ciudadano OSPINA GIRALDO IVAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21. 724.872, por cuanto no acredito la legitima propiedad del arma de Fuego mediante el porte de arma actualizado ya que el objeto experticiado lo constituye es una copia a color del porte de arma vencido, la cual fue requerido el original del documento para su respectiva experticia y nunca fue consignado en la investigación por parte del investigado, negativa que se le hizo de conformidad a lo establecido en la circular Nro. DFGR/TDVG/DGNDCJ-5-92004-001 de fecha 02-01-2004, referida a las intrusiones pertinentes en materia de entrega y devolución de vehículo de vehículos automotores que presentan seriales original o con irregularidades con ocasión a la presunta comisión de hechos punibles los cuales son requeridos por las partes en el curso de la fase preparatoria del Proceso Penal.
 Ahora bien del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los Delitos Contra EL Orden Publico, específicamente el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los Artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud que el ciudadano OSPINA GIRALDO IVAN, estaba en posesión del arma de fuego, al momento de ser revisado por parte de Funcionarios de la Guardia Nacional al momento de pasar en la alcabala de control móvil, ubicado en la Plaza Bolívar del Estado Mérida, y la documentación que presento del porte de arma de fuego data una fecha de vencimiento del año 2000, emitido por parte del Ministerio de Relaciones Interiores de la Dirección Nacional de Armas y Explosivos.
 
 MOTIVACIÓN
 El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano OSPINA GIRALDO IVAN,  es el tipificado en el artículo 277 del Código Penal, cuya sanción era de prisión de Tres (03) a siete (07) años, siendo su término medio tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal , la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, siendo la posible pena aplicable tres (03) años de prisión.
 
 Asimismo se observa, que los delitos que no ocupa se cometió presuntamente el  20 de Abril de 2004, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de siete (07) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
 
 Considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
 
 “La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
 
 Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 En cuanto a la solicitud del ciudadano OSPINA GIRALDO IVAN que se le entregue el arma incautada por cuanto el tenía el permiso de porte de arma vencido, según su consideración es un tramite administrativo, la cual este Tribunal considera tal pedimento improcedente porque aún consta en autos un porte de armas vencido y como quiera que fue incautada en un procedimiento en la plaza Bolívar de esta ciudad , cierto es que, hasta los actuales momentos se mantiene la irregularidad del Porte Ilícito de arma de Fuego, en consecuencia debe el Tribunal poner a la orden de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, el arma objeto de la presente solicitud, por no tener el ciudadano antes identificado el Porte legal. Así se decide. Cúmplase.
 
 Decisión
 Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de  OSPINA GIRALDO IVAN por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del  ESTADO VENEZOLANO, por estar prescrita la acción penal.  SEGUNDO: DECRETA la incautación del arma de fuego que dio origen a los hechos objeto de este proceso y se coloca a la orden del DARFA. Así se declara. Cúmplase.
 
 
 MOTIVACIÓN
 
 Del análisis  y evaluación  del escrito de apelación  y la decisión recurrida  esta  Corte    para decidir  observa lo siguiente:
 
 Corresponde a esta Alzada, luego de analizar lo referente al escrito del Recurso de Apelación, como a los argumentos de la decisión recurrida, realizar el correspondiente pronunciamiento:
 
 De   la revisión  de  las   actuaciones   que  conforman  el Asunto Principal N°    LP01-P-2011-006381,  se   observa:
 
 1.-  Que   riela  inserta  al folio 41,   acta  de  no entrega   del arma  descrita    en autos  al  solicitante: OSPINA GIRALDO IVAN,   por parte  de  la   Fiscalía   Tercera  del Ministerio Público del Estado Mérida,  de  fecha   07/09/2005,  ello en virtud  de   que  no fue  consignado  original alguno  por el mismo,  que   acreditara    su calidad   de  propietario, ni  documentación original del porte  de  arma  vigente.
 
 2.-   Riela   a   los   folios  43  y 44  acto  conclusivo,    del  Representante  del  Ministerio Público,  en   el cual  en las   razones  de    derecho señala:
 “ … Por   todo  lo antes expuesto  solicitamos  sea  decretado el  SOBRESEIMIENTO  de  la  presente causa, en virtud  de lo previsto en el artículo 318  numeral 3° del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece  EL  Sobreseimiento  por cuanto  que,  “LA  ACCION PENAL SE HA  EXTINGUIDO,  en concordancia  con las  previsiones del artículo 108  Numeral 4  del  CODIGO PENAL VIGENTE, para    el momento en que  ocurren los   hechos, el cual establece   LA  PRESCRIPCION DE LA  ACCION PENAL   y con el Artículo 48  numeral 8  del  Código Orgánico Procesal Penal, que   prevé: “ son causas de  extinción de  la  acción penal … la  prescripción …”, en virtud de la extinción penal de la  acción penal  por el transcurso  del tiempo. A  tal efecto  solicitamos  se  decrete  el sobreseimiento de   la   presente  causa  a  favor  del ciudadano   LUIS  ALFREDO MORENO PUENTES, ….  “.
 
 Ahora   bien,     en la  decisión recurrida    la  Juez   A  quo     realizó  el  siguiente   pronunciamiento:
 “ …  En cuanto a la solicitud del ciudadano OSPINA GIRALDO IVAN que se le entregue el arma incautada por cuanto el tenía el permiso de porte de arma vencido, según su consideración es un tramite administrativo, la cual este Tribunal considera tal pedimento improcedente porque aún consta en autos un porte de armas vencido y como quiera que fue incautada en un procedimiento en la plaza Bolívar de esta ciudad , cierto es que, hasta los actuales momentos se mantiene la irregularidad del Porte Ilícito de arma de Fuego, en consecuencia debe el Tribunal poner a la orden de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, el arma objeto de la presente solicitud, por no tener el ciudadano antes identificado el Porte legal….”. (Negrillas  y  subrayado  de  esta  Alzada).
 
 Por otra   parte  esta   Alzada  que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal,
 
 El artículo 277  del Código Penal, reza:
 “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
 
 El artículo 278 del Código Penal dispone:
 “En los casos previstos en los artículos 274, 276 y 277, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional”.
 El artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:
 “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
 De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte  Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 272 del Código Penal y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
 En efecto, estima   esta   Corte que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar la existencia del arma  y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo además  necesario la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o de la  misma, si es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 275 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
 Mas aún de la lectura del artículo 278 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y la confiscación del arma en cuestión  se destinaran al  parque  Nacional de  Armas.
 
 Es necesario traer  a  colación sentencia  N° 193  de fecha  23/05/2011,  de  la Sala  de   Casación Penal del   Tribunal   Supremo  de  Justicia,  con ponencia  del Magistrado:  Héctor Manuel Coronado Flores,    referido a   La comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, que  señala:
 
 “ … Esta Sala ha establecido, que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal. En este sentido, ha expresado lo siguiente “…Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por lo tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de las infracciones delictivas…” sentencia 14- 8-74 GF85, 3E., p.811 “…Ha sido doctrina de esta Sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios la comprobación del delito punible tipificado y sancionado en la legislación penal …” sentencia 576 del 6- 08- 92. De tal manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir el delito materia de la acusación fiscal pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas….”.
 
 Además   en Resolución N° DG 26770   de  fecha  23/04/2004  emanada de  la   Dirección General del  Ministerio de  la   Defensa  señala   en   su  artículo 7  señala  lo siguiente:
 
 “  Quien porte  armas de fuego sin haber dado cumplimiento a lo previsto en  la  presente   resolución, será sancionado por porte  ilícito de  arma de  fuego de conformidad  a  lo tipificado en el Código  Penal Vigente    y la   Ley  para  el Desarme.”
 Ahora   bien,    esta   Alzada    observa  de  la revisión de  la página   Web  de  la   Dirección  General de Armas  y   Explosivos (DAEX)   del Ministerio  Popular  para la Defensa,    indica   que los requisitos para Renovación de Porte de Arma de Fuego  son los   siguientes:
 •	Adquirir Sobre para la Solicitud de Permiso de Porte de Armas de Fuego. (Información)
 •	Dos (2) fotografías de frente y dos (2) fotografías de ambos perfiles. Todas en tamaño 5x5 cm.,traje formal, fondo blanco.
 •	Anexar copia fotostática (nítida) de la Cédula de Identidad a color y ampliada 150%.
 •	Anexar Examen Médico y Psicológico , realizado en los Hospitales Militares. (Información)
 •	Anexar pago de seis (6) Unidades Tributarias (Bsf. 456,00) en Forma 16 del SENIAT, canceladas en cualquier entidad bancaria.
 •	Anexar Porte Vencido, si aun no se ha vencido, copia fotostática (nítida) a Color, por ambos lados.
 •	Anexar constancia de residencia vigente.
 De    modo  que  lo señalado por el recurrente  en cuanto a  que  le fue  exigida   la presentación del arma   para  procesar la   renovación del porte  de la misma,   esto no  es  cierto, ya  que   los  requisitos  anteriormente  indicados, no  exigen  la presentación del arma,   en tal sentido  no   existe  impedimento alguno,  para   que el  solicitante    realizara   el   trámite  legal correspondiente,    sin embargo  en    el supuesto caso de  haber sido   requerido este    requisito, el recurrente pudo  haber   solicitado copia  certificada  de  la decisión de  la  incautación  del arma,  ante  el  Tribunal de  Primera   Instancia, para  que  justificar  dicho trámite.
 
 Asimismo   se   observa   que   aunque   pudiera   existir   discrepancia   por  parte  de la Juez   A  quo, en relación a   lo  solicitado por el Representante  del  Ministerio Público,  la   parte  interesada podrá  hacer  el reclamo  ante  el Tribunal   competente, demostrando la   lícita   procedencia  del  bien  confiscado,  pudiendo   demostrar   la procedencia  del mismo, ya   que la Juzgadora  dejó establecido en la  sentencia   lo siguiente:
 “ … En cuanto a la solicitud del ciudadano OSPINA GIRALDO IVAN que se le entregue el arma incautada por cuanto el tenía el permiso de porte de arma vencido, según su consideración es un tramite administrativo, la cual este Tribunal considera tal pedimento improcedente porque aún consta en autos un porte de armas vencido y como quiera que fue incautada en un procedimiento en la plaza Bolívar de esta ciudad , cierto es que, hasta los actuales momentos se mantiene la irregularidad del Porte Ilícito de arma de Fuego, en consecuencia debe el Tribunal poner a la orden de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, el arma objeto de la presente solicitud, por no tener el ciudadano antes identificado el Porte legal.”. (Negrillas y subrayado de  esta Alzada).
 
 
 De   lo   ya  transcrito se puede  destacar  la facultad   que   tiene    el solicitante para demostrar ser   el legitimo   propietario, así como los  requisitos  para el  porte   legal  vigente  del arma,  para   que  pueda solicitar   su entrega   ante  el  órgano competente  previo   la  demostración  de   su legitima   propiedad,  legalidad    y procedencia.
 
 
 Por   otra   parte  es  necesario traer  a  colación  sentencia  N° 364  de fecha  10/08/2010, de  la  Sala  de  Casación  Penal  del   Tribunal  Supremo de   Justicia,   con  ponencia  del Magistrado  Eladio Ramón Aponte Aponte, que  señala:
 
 “ … ... la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos...”.  Negrillas  y subrayado de  esta  Alzada).
 
 De  modo  que  en  el caso de marras,   la  Juez  A  quo    no esta  limitando, ni impidiendo al  propietario del  arma  hacer  su  reclamación,   por las  vías   legales   establecidas  en la  Ley.   Asimismo de  la revisión del sistema  Juris  2000   se  observa  que  en   fecha   17/11/2011  según oficio N°  LJ01OFO2011022099,  dirigido al  DIRECTOR DE ARMAMENTO DE LAS FUERZAS ARMADAS (DARFA) CARACAS, el Tribunal  A  quo     coloco    a las   órdenes   de dicha  dirección el arma  de  fuego   incautada con las  siguientes  características: tipo pistola Phoenix, calibre 7,65, serial 4183143, de color negro, con su respectivo cargador y funda la cual se encuentra en calidad de deposito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Mérida, bajo el Nº de planilla 205557 de fecha 03/05/2005.
 
 Por   todo lo  anteriormente   señalado, esta    Corte  de  Apelaciones   declara   Sin Lugar   el recurso de  Apelación interpuesto  por el   ciudadano:  IVAN OSPINA GIRALDO, asistido   por el Abogado   JOSE  MONTILVA MENDEZ.
 
 DISPOSITIVA
 Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes, Administrando  Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela  y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
 
 Primero:     Se Declara   Sin  lugar  el Recurso de Apelación    de  sentencia  interpuesto por     el   ciudadano:  IVAN OSPINA GIRALDO, asistido   por el Abogado   JOSE  MONTILVA MENDEZ, contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control  No 03 del Circuito Judicial Penal  del   Estado Mérida,  en fecha 15 de  Noviembre de 2011,  solo en lo  que  se refiere  a  la   incautación del arma  de fuego objeto  del   proceso.
 
 Segundo: Se  ratifica  la   decisión dictada  el Tribunal en Funciones de Control  No 03 del Circuito Judicial Penal  del   Estado Mérida,  en fecha 15 de  Noviembre de 2011.
 Cópiese, publíquese y compúlsese, Notifíquese a las  partes.
 
 LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
 
 DR. ERNESTO CASTILLO  SOTO
 PRESIDENTE
 
 DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
 PONENTE
 DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
 LA SECRETARIA
 
 ABG. YEGNIN TORRES  ROSARIO
 En fecha _____________ se libraron las Boletas Nros: LG01BOL2012_______ al LG01BOL2012_________________
 La  Secretaria
 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 Mérida, 13 de Julio de 2012
 202º y 153º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-P-2011-006381
 ASUNTO 			: LP01-R-2011-000206
 
 
 CERTIFICACION:
 
 
 Quien suscribe, Abogada YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
 CERTIFICA:
 
 Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y  exactas a sus respectivas originales, las cuales se encuentran insertas en  el asunto N° LP01-R-2011-000206
 .
 ENCAUSADO (SOLICITANTE): IVAN OSPINA GIRALDO
 
 VICTIMA:  EL ORDEN PUBLICO
 
 DELITO: PORTE  ILICITO DE  ARMA DE  FUEGO
 
 
 Certificación que se expide en la ciudad de Mérida en fecha trece (13)  días del mes de Julio del año dos mil doce (2012), conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
 
 
 LA SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES,
 
 
 ABG. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
 
 
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