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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 Mérida, 17 de Julio de 2012
 202º y 153º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-O-2011-000013
 ASUNTO 			: LP01-O-2011-000013
 
 ACCIONANTES (AGRAVIADAS): SORELY DAVILA, SOSA BELKIS, PEÑA TORRES CARMEN  AIDA, YULEIDY CHIPIA, MARIA  AUXILIADORA  REINOZA, MARIBEL CUBILLAN, MARIA  DEL CARMEN  PAREDES, SILENE  PALACIO, MILANYELA PARRA, CARMEN VILLARREAL, HEIDY COROMOTO PEÑA,   Y CATHERINE  RODRIGUEZ.
 
 ACCIONADO: TRIBUNALES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL  ESTADO MERIDA
 
 MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
 
 PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
 
 Corresponde a este  Tribunal en sede Constitucional, conocer de la Acción de Amparo interpuesta por las   ciudadanas: Sorely Davila, Sosa Belkis, Peña Torres Carmen  Aida, Yuleidy Chipia, Maria  Auxiliadora  Reinoza, Maribel Cubillan, Maria  Del Carmen  Paredes, Silene  Palacio, Milanyela Parra, Carmen Villarreal, Heidy Coromoto Peña,   y Catherine  Rodríguez, en contra de los  Tribunales  de  Ejecución  de este Circuito Judicial Penal como presunto agraviante.
 
 ANTECEDENTES
 
 En fecha 27 de   Mayo  del año 2011, ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas: SORELY DAVILA, SOSA BELKIS, PEÑA TORRES CARMEN  AIDA, YULEIDY CHIPIA, MARIA  AUXILIADORA  REINOZA, MARIBEL CUBILLAN, MARIA  DEL CARMEN  PAREDES, SILENE  PALACIO, MILANYELA PARRA, CARMEN VILLARREAL, HEIDY COROMOTO PEÑA,   Y CATHERINE  RODRIGUEZ,    por violación de   derechos   humanos, específicamente el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  acción ésta incoada contra los   Tribunales  de  Primera Instancia en   funciones  de Ejecución  de este Circuito Judicial Penal.
 
 En fecha 27-05-2011 se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional Superior, habiendo sido designada como ponente  el   Dr. Genarino Buitriago Alvarado.
 
 En  fecha  30-05-2011    la   Presidencia  de  la  Corte  de   Apelaciones,   de    conformidad   con lo previsto en el artículo 26 numerales 6  y 13  de  la Ley Orgánica del Tribunal  Supremo de  Justicia, en   el que  se  regulan las  competencias   a  la  Sala  Política   Administrativa  del Tribunal    Supremo de  Justicia se  ordenó la  remisión   de  las presentes  actuaciones   a  dicha    Sala  a  los fines de   provea   lo conducente.
 
 En fecha  09-06-2011  la   Sala  Política   Administrativa  del  Tribunal  Supremo de   Justicia, le  dio entrada   correspondiéndole    la   ponencia  a  la  Magistrada  Trina  Omaira   Zurita.
 
 En fecha 28-06-2011  la   Sala  Política   Administrativa  del  Tribunal  Supremo de   Justicia  se   declaró incompetente   para  conocer    de  la   presente  Acción de  Amparo  y por ende  declina    la  competencia  a  la  Sala   Constitucional del   Máximo  Tribunal
 
 En fecha  14-07-2011     la  Sala  Constitucional del   Tribunal  Supremo de   Justicia  le dio entrada  a  la presente  acción, correspondiéndole  la   ponencia  al Magistrado Arcadio de  Jesús   Delgado Rosales.
 
 En fecha  21-11-2011   la  Sala  Constitucional del   Máximo  Tribunal      no aceptó  la declinatoria  de  competencia   efectuada  por la Sala  Política Administrativa y declara    que     el Tribunal   competente  para   conocer   la  Acción de  Amparo es   la Corte de  Apelaciones  del  Estado Mérida.
 
 En fecha 09-02-2011  Reingreso ante  esta  Alzada  las presentes  actuaciones, procedente  de  la Sala   Constitucional del  Tribunal  Supremo de  Justicia, acordándose   notificar  a la  partes  de  la decisión dictada  por  dicha  Sala  en  fecha  21-11-2011.
 
 En fecha  08-03-2011    Se  le  hizo  entrega  de  las actuaciones  al  Juez  Ponente   Dr.  Genarino Buitriago  Alvarado.
 
 
 ARGUMENTOS DE LAS ACCIONANTES
 
 En fecha, 27 de Mayo  de 2011,    las   ciudadanas: Sorely Davila, Sosa Belkis, Peña Torres Carmen  Aida, Yuleidy Chipia, Maria  Auxiliadora  Reinoza, Maribel Cubillan, Maria  Del Carmen  Paredes, Silene  Palacio, Milanyela Parra, Carmen Villarreal, Heidy Coromoto Peña,   y Catherine  Rodríguez, en contra de los  Tribunales  de  Ejecución  de este Circuito Judicial Penal como presunto agraviante,  interpusieron  ante esta Corte de Apelaciones Acción de Amparo, señalando lo siguiente:
 
 “…contra la violaciones a nuestros derechos fundamentales (derechos humanos) como ciudadana y venezolana, seres humanos, que cumplimos unos requisitos, a fin de que se nos otorga (sic) un beneficio de la ley y del cual somos acreedoras por nuestra buena conducta y al querer reinsertarnos a (sic) una vida ciudadana útil como personas que en algún momento de nuestra vida cometimos un error y que hoy queremos rectificar con nuestra conducta…”.
 
 Que “…[son]  un grupo de mujeres casadas, unas y otras con hijos que fuimos objeto de un momento incierto en nuestras vidas y que por una u otra circunstancia cometimos un delito sin intención dolosa y que gracias a nuestro esfuerzo por llevar una conducta buena realizando labores de trabajo en el centro penitenciario región los andes y del estudio hecho por los especialistas senos (sic) concedió un beneficio de los tantos establecidos en la ley, y que hemos cumplido a cabalidad con hechos demostrado a las autoridades delegadas de prueba, pero que hoy acudimos a su noble oficio a fines de solicitar (sic) la violación de varias disposiciones constitucionales suscritos por nuestro país…”.
 
 Que “…existe una fragante (sic) violación al artículo No 21 del texto constitucional al consagrar que no se permitirá discriminación fundada en raza, sexo, etc.”.
 
 Que “todos somos iguales ante la ley; pero en el caso de nosotras, no tenemos donde permanecer y que estamos en una situación donde se nos viola este derecho, esta norma constitucional, ya que habiendo obtenido por nuestro mérito este beneficio; no es legal ni justo que sigamos conviviendo con la población penitenciario (sic) donde vivimos un verdadero infierno de tal manera que lograr el beneficio es un verdadero éxito total; a pesar del largo proceso para que nos fuese otorgada”.
 
 Que “…hay discriminación en nuestra humanidad, porque los hombres si (sic) tienen un lugar donde pernotar (sic) y nosotras las mujeres no, a pesar de cumplir estrictamente lo pautado por el tribunal de ejecución y nuestras delegadas de prueba no es de seres humanos convivir en una habitación sumamente pequeña más de 15 mujeres con un solo baño donde los gatos conviven con nosotras los malos olores del orine y excremento de esos animales, los gatos paren en los colchones donde nosotras dormimos haciéndonos la vida un verdadero calvario para culminar satisfactoriamente la pena”.
 
 Que “…somos mujeres trabajadoras y del centro penitenciario hasta nuestro lugar de trabajo se nos hace sumamente difícil, tomar tres transportes para poder cumplir con nuestra obligación diaria, sin la ayuda de ningún organismo, es por eso que acudimos a su competente autoridad a fin de significarle que lo expuesto anteriormente es un atentado contra la seguridad jurídica y el principio de transparencia violatorio de los sagrados y expresos derechos fundamentales…”.
 
 Que “…Es inhumano convivir mas de 15 personas en una habitación se violenta a demás (sic) los tratados referentes a la situación penitenciaria como son la declaración universal de los derechos y deberes del hombre proclamada en el mismo año de 1948, en sus artículos 8 y 9, la cual no consiste solamente en las posibilidades de defensora (sic) o en la oportunidad de imponer (sic) recursos si no que exigen además el ajuste de normas preexistentes del acto que demanda, el derecho a una protección de nuestra vida y a desarrollar como seres humanos para readaptarnos a una vida ciudadana útil desarrollando nuestra actividad…”.
 
 Finalmente, solicitaron que “… nos [las] ubiquen en un lugar fuera de la población penitenciaria y donde se pueda desarrollar una vida fuera del lamentable sistema penitenciario que hoy sufre nuestro país”.
 
 
 DE LA COMPETENCIA DE ESTA   SALA ÚNICA  DE LA CORTE  DE  APELACIONES  DEL CIRCUITO JUDICIAL  PENAL DEL  ESTADO  MERIDA,  EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.
 La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:
 “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado  y negrillas  de  esta Alzada).
 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:
 “Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”
 
 Asimismo es  de hacer  notar   que  en   decisión N° 1756   de  fecha 21/11/2011 de  la  Sala  Constitucional del Tribunal  Supremo de   Justicia, con ponencia  del   Magistrado: Arcadio Delgado Rosales  señaló:
 “ ……. No obstante el escrito contentivo de la acción de amparo puede advertirse claramente que, aun cuando las accionantes mencionaron como supuesto agraviante a dos entes distintos, esto es a los “tribunales de ejecución” y a la  “ dirección de prisiones” del Ministerio del Poder Popular de Interior y de Justicia, los hechos presuntamente lesivos de sus derechos constitucionales derivan de una supuesta actuación que únicamente pudiera imputarse al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida al que fue atribuida la causa penal seguida contra las mismas; de allí que la acción de amparo deba ser conocida por su superior jerárquico, que no es otro que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa lo siguiente:
 
 “…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.
 … Omissis …
 1) Que NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada mediante el fallo dictado el 28 de junio de 2011 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. 2) Que asume la competencia para dirimir el conflicto planteado entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por  las ciudadanas SORELY DÁVILA, BELKIS SOSA, CARMEN PEÑA, YULEIDY CHIPIA, MARÍA AUXILIADORA REINOZA, MARIBEL CUBILLÁN, MARÍA DEL CARMEN PAREDES, SILENE PALACIO, MILANYELA PARRA, CARMEN VILLARREAL, HEIDY COROMOTO PEÑA y CATHERINE RODRÍGUEZ. 3) Declara que el Tribunal competente para conocer el amparo es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a la cual debe ser remitido el presente expediente. …”.  ( Negrillas  y  subrayado de  esta  Alzada).
 
 De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión  u acción judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
 
 DE  LA  ADMISIBILIDAD  DE LA  ACCION   INTENTADA
 
 Esta   Tribunal   en sede  Constitucional, a los fines de pronunciarse  sobre la admisibilidad de la acción  intentada, procede a revisar los fundamentos en que basan las accionantes la Acción de Amparo,  interpuesta contra los  Tribunales  de  Ejecución  de este Circuito Judicial Penal.
 
 Sobre el particular planteado en la acción Constitucional interpuesta, se observa:
 
 
 En el caso que nos ocupa, se acciona en Amparo Constitucional contra un acto jurisdiccional, donde se le atribuye a los  Tribunales  de  Ejecución  de este Circuito Judicial Penal,  violaciones  a  derechos   fundamentales,  por   la presunta violación de derechos  humanos, por no contar   con un lugar  donde pernoctar al obtener un beneficio. E igualmente  citan el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referido a que  no se permitirá discriminación  fundada en raza, sexo, etc.
 
 Ante esta situación,  corresponde este   Tribunal  determinar el   estado actual  a   través  del   sistema   Juris 2000 de  cada  una  de  las causas   que  se  le  siguen a  las presuntas  agraviadas:
 
 1.-  Ciudadana:  SORELIS  DAVILA HERNANDEZ,  se encontraba  a  la   orden del  Tribunal de  Ejecución N° 03  de  este  Circuito,  bajo  Vigilancia   Penitenciaria,  siendo  su  juez  natural  el  Tribunal de Ejecución N° 02  del Estado Vargas,    y  en   auto dictado en fecha   09/02/2012  el    Tribunal  de   Ejecución N° 03, visto   que la   penada   ya  no se  encuentra  recluida  en el  Centro Penitenciario  Región Andina  ordenó dar    por terminada    la vigilancia,  y remitir las  actuaciones   signadas  con el   N°  LP01-C-2009-14  al Tribunal  de  origen.   Sin embargo se   observó  que  en  acta  de  fecha  09/06/2011, en presencia de la defensora pública Abogada Belén Ramírez , la penada SORELY DEL CARMEN DAVILA HERNANDEZ,  la Delegado de Prueba Yery Castillo;  y  el  Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público Abg. Leonardo González,    la penada le  manifestó  al   Tribunal  que   no tienen  un lugar donde pernoctar y   que  se llamo al director, y para que nos busque la solución,  acordando el   Tribunal en esa oportunidad:  Oficiar bajo el  N° LL01OFO2011006574 a la ciudadana Consuelo Cerrada Directora de la Dirección de Penitenciarias de la Ciudad de Caracas Distrito Capital, ratificando el pedimento que hicieron  todos los jueces y el Presidente del Circuito de habilitar  un lugar digno y acorde a las normas de reclusión en el Centro de pernocta “José María Olasso” de esta ciudad de Mérida, para evitar el hacinamiento del cual hasta   la fecha   no han recibido respuesta.
 
 2.- La   ciudadana: MARIA  BELKIS  SOSA GUILLEN,  a  quien  se  le  sigue  la  causa  N° LP01-P-2009-003622, por   ante  el   Tribunal  de  Ejecución N° 01  del Circuito Judicial  Penal del  Estado Mérida,  en   decisión dictada  en  fecha  12/08/2011  se  le  acordó    el beneficio de  Libertad  Condicional.
 
 3.- La   ciudadana: PEÑA TORRES CARMEN AIDA,  causa  LP01-P-2008-1803, por  ante  el    Tribunal de   Ejecución   N° 03  del  Circuito Judicial   Penal del Estado Mérida, se   encuentra    con orden de aprehensión,  ello  en  virtud de decisión dictada  en fecha  19/07/2011  por incumplimiento del   beneficio de   Régimen  Abierto, encontrándose  pendiente  su  captura
 
 4.- La   ciudadana: YULEIDY CHIPIA,   causa LP01-P-20008-3346, por ante  el  Tribunal de  Ejecución N° 01  del Circuito Judicial  Penal del  Estado Mérida, en fecha  30/06/2011 le fue   revocado  el beneficio de  Destacamento de  Trabajo por incumplir  la obligación de  pernoctar diariamente en  el    centro de  pernocta  anexo al   Centro  Penitenciario   Región Andina.
 
 5.- La    ciudadana: MARIA  AUXILIADORA  REINOZA,  causa  LP01-P-2007-3002,    por  ante  el Tribunal  de   Ejecución N° 02  del Circuito Judicial  Penal del Estado Mérida, en fecha  17/06/2011  le  fue  acordado el beneficio de  Libertad   Condicional.
 
 6.-  La    ciudadana: MARIBEL  CUBILLAN  BERMEO,  causa  LP01-C-2009-41, se encuentra a  la   orden del  Tribunal de  Ejecución N° 03  de  este  Circuito,  bajo  Vigilancia   Penitenciaria,  siendo  su  juez  natural  el  Tribunal de Ejecución N° 02  del Estado Trujillo,    y  en    decisión dictada   por  su  Juez   Natural  en fecha  25/07/2011  fue   impuesta  de la  revocatoria  del Beneficio de  Destacamento  de  Trabajo. Asimismo   se  observa  en el Sistema  Juris  que  en  acta de fecha 18/06/2012  el Tribunal de  Ejecución N° 03 dejó constancia   que   visto el informe  de  fecha 29/02/2012,  que  riela inserto al folio  343,   de  la  delegada  de  prueba  que  la  penada  se  encuentra  evadida desde 14/02/2012.
 
 7.- La   ciudadana: MARIA  DEL  CARMEN PAREDES,  causa  LP01-P-2008-2121, por ante  el     Tribunal de   Ejecución N° 01  de  este  Circuito Judicial, en decisión dictada  en   fecha  25/10/2011  le  fue   revocado el   beneficio de   Destacamento de   Trabajo.
 
 8.- La    ciudadana:  SILENE  PALACIOS, causa   LP01-P-2008-2679, por  ante  el Tribunal de  Ejecución N° 01 de  este  Circuito Judicial,  se  encuentra  bajo Regimen  Abierto.
 
 9.- La    ciudadana  PARRA  TORRES  MILANYELA ZULAY, causa  LP01-P-2010-1289, por ante    el Tribunal de   Ejecución N° 02 de  este    Circuito Judicial,  en  decisión dictada  en  fecha   20/12/2012  se  le   acordó     el  beneficio de  Libertad  Condicional.
 
 10.- La   ciudadana: VILLARREAL   DE  ALARCON CARMEN ELENA, causa  LP01-P-2008-1548,     por  ante  el   Tribunal   de  Ejecución N° 01 de  este   Circuito,   se  encuentra   bajo  beneficio de  Régimen  Abierto.
 
 11.- La   ciudadana: PIETRO MENDEZ HEIDY COROMOTO,  causa  LP01-P-2009-2824,  por ante el  Tribunal de  Ejecución N° 02 de  este   Circuito Judicial,  en decisión dictada  en  fecha  08/03/2012    le  fue  acordada  la libertad  plena.
 
 12.- La   ciudadana: RODRIGUEZ  CASTRO CATHERINE,  causa LP01-P-2008-3355, por ante  el   Tribunal de   Ejecución N° 03   de  este  Circuito Judicial,  en fecha  06/07/2011  se  le revocó el   beneficio de  Destacamento de  Trabajo.
 
 
 Ahora bien,  se  observa   que   de las  doce  accionantes:   MARIA  BELKIS  SOSA GUILLEN,  MARIA  AUXILIADORA  REINOZA  y PARRA  TORRES  MILANYELA ZULAY,  se  encuentran bajo  Libertad  Condicional,     PIETRO MENDEZ HEIDY COROMOTO  le  fue   acordada  la   libertad  plena   y  las  penadas: YULEIDY CHIPIA, MARIBEL  CUBILLAN  BERMEO, MARIA  DEL  CARMEN PAREDES  Y  RODRIGUEZ  CASTRO CATHERINE, PEÑA TORRES CARMEN AIDA (pendiente   su aprehensión), les fue   revocado el     beneficio  del   cual venían   gozando,  SORELY DEL CARMEN DAVILA HERNANDEZ,    ya no se  encuentra   bajo vigilancia penitenciaria   y  en razón de  esto  fueron   remitidas   las  actuaciones al    Tribunal de  origen, es  decir al   Tribunal de  Ejecución N° 02     del Estado Vargas, en tal sentido la supuesta violación de derechos constitucionales ha cesado  para   las penadas: MARIA  BELKIS  SOSA GUILLEN,  MARIA  AUXILIADORA  REINOZA  y PARRA  TORRES  MILANYELA ZULAY, PIETRO MENDEZ HEIDY COROMOTO , YULEIDY CHIPIA, MARIBEL  CUBILLAN  BERMEO, MARIA  DEL  CARMEN PAREDES,   RODRIGUEZ  CASTRO CATHERINE,    y SORELY DEL CARMEN DAVILA HERNANDEZ , ya  que   las mismas  dejaron de  ser destacamentarias  por  haber  obtenido: libertad  plena, libertad  condicional,  terminado la vigilancia penitenciaria  y habérsele  revocado  el  beneficio.
 
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 Determinada la competencia, este   Tribunal    en  sede   Constitucional  pasa  a pronunciarse sobre la admisibilidad de acción interpuesta y, al efecto, observa:
 
 En el presente caso, las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por las  accionantes,  devienen por   la presunta violación de derechos  humanos, por no contar   con un lugar  donde pernoctar al obtener un beneficio, señalando que    existe  discriminación hacia  la población femenina.
 
 Ahora, bien  de  la revisión del Sistema    Automatizado Juris  2000, se  observa   que  nueve  de  las  accionantes:  SORELIS DAVILA HERNANDEZ, MARIA  BELKIS  SOSA GUILLEN,  MARIA  AUXILIADORA  REINOZA,  PARRA  TORRES  MILANYELA ZULAY, PIETRO MENDEZ HEIDY COROMOTO , YULEIDY CHIPIA, MARIBEL  CUBILLAN  BERMEO, MARIA  DEL  CARMEN PAREDES  Y  RODRIGUEZ  CASTRO CATHERINE,   dejaron de  gozar  del beneficio de  Destacamento de  Trabajo o Régimen   Abierto,  al   habérseles  acordado  la libertad plena, la revocatoria  de  los  mismos, la culminación de  la vigilancia  penitenciaria  y    la libertad  condicional.
 
 Siendo ello así, resulta oportuno señalar lo contenido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya letra prevé lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
 En tal sentido, cabe acotar que ha sido criterio reiterado de la  Sala Constitucional, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad  expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
 
 
 En este orden de ideas, existe   la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo,  como en  el   presente, por  lo cual es  necesario traer   a  colación   Sentencia N.º 57, del 26 de enero de 2001,  de  la   Sala   Constitucional del   Tribunal   Supremo de   Justicia,  con ponencia   del Magistrado: Jesús   E. Cabrera  que  expresa lo siguiente:
 
 “ ….En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. ….”. (Negrillas  y subrayado de   este  Tribunal).
 
 
 De modo  que, en el caso de  marras, con la   revocatorias   de  los   beneficios, la libertad  plena,  terminada  la vigilancia penitenciaria   y  la  libertad  condicional acordada  a  nueve  de  las  accionantes, cualquier lesión que se les pudo haber causado a estas   han  cesado, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de  Amparo sobre  Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible   única   y exclusivamente  en   relación  a  las  penadas: SORELIS DAVILA HERNANDEZ, MARIA  BELKIS  SOSA GUILLEN,  MARIA  AUXILIADORA  REINOZA,  PARRA  TORRES  MILANYELA ZULAY, PIETRO MENDEZ HEIDY COROMOTO , YULEIDY CHIPIA, MARIBEL  CUBILLAN  BERMEO, MARIA  DEL  CARMEN PAREDES  Y  RODRIGUEZ  CASTRO CATHERINE,   por causal sobrevenida. Así se decide.
 
 Por   otra  parte  hay  que  señalar  que  la penada: PEÑA TORRES CARMEN AIDA, le   fue  revocado el  beneficio   Régimen Abierto en fecha   19/07/2011,  encontrándose  en los  actuales momentos bajo  orden de  aprehensión, en consecuencia deviene  la  acción en  inadmisible  en   relación a  la  mencionada penada, conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.
 
 
 Finalmente  se   Admite  la   Acción de   Amparo  única   y exclusivamente  en relación a  las penadas:  SILENE PALACIOS (  Beneficio de Régimen  Abierto)  Y  VILLARREAL DE  ALARCON CARMEN ELENA ( Beneficio  de Régimen Abierto),  POR NO ESTAR INCURSO EN NINGUNA DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
 
 DISPOSITIVA
 
 
 Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,   hace los   siguientes pronunciamientos:
 
 1.-  Conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; DECLARA INADMISIBLE por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional  única   y exclusivamente  en   relación  a  las  penadas: SORELIS DAVILA HERNANDEZ, MARIA  BELKIS  SOSA GUILLEN,  MARIA  AUXILIADORA  REINOZA,  PARRA  TORRES  MILANYELA ZULAY, PIETRO MENDEZ HEIDY COROMOTO , YULEIDY CHIPIA, MARIBEL  CUBILLAN  BERMEO, MARIA  DEL  CARMEN PAREDES  Y  RODRIGUEZ  CASTRO CATHERINE, en contra de los  Tribunales  de  Ejecución  de este Circuito Judicial Penal,  como presuntos agraviantes.
 
 2.-  Conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA INADMISIBLE,   la acción de amparo constitucional   en contra de los  Tribunales  de  Ejecución  de este Circuito Judicial Penal,  como presuntos agraviantes,  en relación a la penada: PEÑA TORRES CARMEN AIDA por  habérsele   revocado el beneficio de  Régimen  Abierto, encontrándose  en los  actuales momentos bajo  orden de  aprehensión.
 
 3.- Se   ADMITE   la  Acción de  Amparo única   y exclusivamente  en   relación  a  las  penadas: SILENE PALACIOS (  Beneficio de Régimen  Abierto)  Y  VILLARREAL DE  ALARCON CARMEN ELENA ( Beneficio  de Régimen Abierto),  POR NO ESTAR INCURSO EN NINGUNA DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.  En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 ejusdem, se ordena la notificación de las partes Defensa, Fiscalía  del Ministerio Público, Jueces  de Primera Instancia en funciones de Ejecución  del Circuito Judicial  Penal del  Estado Mérida, con la indicación de que la Audiencia Constitucional tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha en que conste en autos la última notificación de las partes a las once de la mañana (11:00 a.m.).   Asimismo se  ORDENA: citar   a  las   penadas: SILENE PALACIOS Y  VILLARREAL DE  ALARCON CARMEN ELENA .   Cúmplase.
 
 
 Cópiese, Publíquese y  Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
 
 
 LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
 
 DR GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
 PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE
 
 DR ANGEL GUSTAVO MOLINA
 
 DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
 
 LA SECRETARIA
 
 ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
 En fecha ________________se libraron boletas N°____________________________________________________________.
 
 La   Secretaria
 
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