REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004936
ASUNTO : LP01-R-2011-000209


PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA
DEFENSORA PUBLICA N° 10 DEL ESTADO MERIDA
ENCAUSADO: JOSE LUIS RAMIREZ CARRERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la sentencia correspondiente, luego de haber celebrado la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto en su oportunidad por la Abogado MARIA ISABEL ODUBER CAMACHO, en su carácter de Defensora Pública (S) Décima en materia penal ordinario del estado Mérida y como tal del acusado: JOSE LUIS RAMIREZ CARRERO, contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 22 de Noviembre de 2011.
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso de Apelación de Sentencia, la Abogado MARIA ISABEL ODUBER CAMACHO, en su carácter de Defensora Pública (S) Décima en materia penal ordinario del estado Mérida y como tal del acusado: JOSE LUIS RAMIREZ CARRERO, contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 22 de Noviembre de 2011, fundamenta en los siguientes hechos:


“ ….APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA:
De conformidad con lo establecido en el articulo 452 numerales 3 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, acudo para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de Julio de 2.011, en la cual se condeno a mi defendido a cumplir la pena de 10 AÑOS Y 8 MESES DE PRISIÓN:
LOS HECHOS:
Según actas policiales, corre inserta al folio 11 de las actuaciones acta de allanamiento, de fecha 18-10-2010, mediante la cual se deja constancia de que una comisión integrada por los funcionarios Inspector José Carrero, Sub Inspector Júnior Sánchez y Carlos Camacho, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en compañía de dos testigos, una vez en el inmueble se entrevistaron con mi Defendido: JOSÉ LUIS RAMÍREZ CARRERO, persona a quien iba dirigida la orden domiciliaria emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, posteriormente y siendo asistido por su concubina: la ciudadana YUSMANIA YANETH OLIVARES, se procedió a realizarle inspección personal de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole la cantidad de mil trescientos cincuenta bolívares fuertes (1350bsf), seguidamente procedieron a realizar la revisión del inmueble logrando ubicar en el área que funge como baño y área de lavado, en el piso un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de penetrante olor presunta droga y en el rincón de la misma se localizo una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de diez (10) envoltorios tipo cebollita, de material sintético de colores blanco y azul, un polvo de color blanco de penetrante olor presunta droga, continuando con la revisión del inmueble y en una habitación que funge como deposito se logro ubicar sobre el cimiento de concreto la cantidad de noventa y cinco bolívares fuertes (95bsf), de igual manera en la habitación principal del inmueble destinada para el descanso fue localizado sobre la primera gaveta de un mueble tipo gavetero de color madera, la cantidad de treinta bolívares fuertes (30bsf).
Motivo por el cual en fecha 21 de Octubre del año 2010, el Ministerio Público presentó ante este Tribunal al ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ CARRERO, por el delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149,2 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163.7 de la misma ley; y el Tribunal decreto en contra de mi defendido, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito antes mencionado, sin tomar en cuenta la buena conducta predelictual de mi defendido y la Experticia Toxicológica in Vivo, practicada por la Experto Profesional I, Farmacéutico-Toxicológico Rosa M. Díaz.
RAZONES PARA RECURRIR:
Tomando en cuenta conversaciones sostenidas con mi Defendido, la cantidad de droga incautada (dos gramos 700 miligramos) y la experticia Toxicológica in vivo, la cual arroja positivo para consumo de Cocaína, mi Defendido encuadra en el Tipo de una Persona consumidora.

PETITORIO

En razón de lo expuesto, y de conformidad a los estipulado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 451, 452 numerales 3 y 4, solicito con el más alto respeto a su digna autoridad, que una vez sea analizado y estudiado conforme a derecho, el mismo sea admitido y en consecuencia se ordene y se acuerde la nulidad absoluta de la Sentencia Condenatoria y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Publico, donde se pueda demostrar que mi representado presenta un problema de salud, el cual se ve agravado con la medida privativa que recae sobre su persona desde el 21-10-2010.
Solicitud que se le hace a los fines legales y en concordancia con los artículos 1, 12, 13, 19, 104, 177, 190, 191, 210, 212, 282 del COPP y los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”.
DE LA DECISIÒN RECURRIDA
En fecha 22 de Noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

“ … Omissis …
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Mediante escrito acusatorio presentado al Tribunal, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público imputó:

“En fecha 18 de octubre de 2010, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó una comisión policial con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento otorgada por el Tribunal primero de control, dicha comisión se encontraba integrada por los funcionarios INSPECTOR JOSÉ CARRERO, SUB INSPECTOR JUNIOR SÁNCHEZ, CARLOS CAMACHO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, acompañados de dos testigos, una vez en el inmueble se entrevistaron con el ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ CARRERO, persona a quien iba dirigida la orden domiciliaria, manifestando el ciudadano que deseaba ser asistido por su concubina ILIVARES YUSMANIA YANETH, acto seguido conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección personal logrando incautarle en los bolsillos de la prenda de vestir que portaba para el momento la cantidad de mil trescientos cincuenta bolívares (Bsf. 1.350,oo), seguidamente procedieron a realizar la revisión del inmueble logrando ubicar en el área que funge como baño y sala lavadero, en el piso un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de penetrante olor de presunta droga y en el rincón de la misma se localizó una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de diez (10) envoltorios tipo cebollita, de material sintético de colores blanco y azul un polvo de color blanco de penetrante olor presunta droga, continuación con la revisión del inmueble y en una habitación que funge como depósito se logró ubicar sobre un cimiento concreto la cantidad de noventa y cinco bolívares (Bsf. 95,oo), de igual manera en la habitación principal del inmueble y destinada para el descanso fue localizado sobre la primera gaveta de un mueble tipo gavetero de color madera, la cantidad de treinta bolívares (Bsf. 30,oo), seguidamente fue impuesto de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se le informó a este Despacho Fiscal (sic) giró las instrucciones correspondientes al respecto.

Ahora bien, a los envoltorios incautados se le practicó la Experticia Química-Barrido n° 9700-067-LAB-2410 de fecha 18-10-2010, suscrita por la experta profesional I Dra. ROSA M. DÍAZ PÉREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, sobre las muestras incautadas, consistentes en: A.- Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente con medidas aproximadas de 25 centímetros de largo y 18 de ancho, en cuyo interior se observan: Diez (10) envoltorios, elaborados en material sintético azul y blanco (a rayas) sellados en sus extremos a ex profeso por acción de calor con un peso bruto de tres gramos con 500 miligramos. B.- Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color negro, con tonalidades marrón, sujeto en su extremo con hilo tipo pabilo de color blanco con un peso bruto de 700 miligramos, arrojando un peso neto de dos (02) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína base y quinientos (500) miligramos de clorhidrato de cocaína (f. 61-72)”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público atribuyó al imputado JOSÉ LUIS RAMÍREZ CARRERO, la comisión del delito de ocultamiento ilícito agravado (seno del hogar doméstico) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 149, segundo aparte, y 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando consiguientemente, la condenación con base al indicado delito.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (procedimiento abreviado), el Tribunal de juicio en fecha veinticuatro de marzo de dos mil once (24/03/2011), admitió la referida acusación y ordenó la celebración del debate de juicio respecto al prenombrado acusado, por el delito de ocultamiento ilícito agravado (seno del hogar doméstico) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a los artículos 149, segundo aparte, y 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas.

El 11 de abril de 2011 se dio inicio al debate de juicio, el cual continuó durante las audiencias celebradas los días 27-04-2011, 05-05-2011, 12-05-2011, 19-05-2011, 02-06-2011, 08-06-2011, 16-06-2011, 27-06-2011, 01-07-2011 y 07-07-2011.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considera suficientemente probado que: En fecha 18-10-2010, con ocasión de una investigación previa por la denuncia anónima de la existencia de un expendio de drogas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizaron una visita domiciliaria (según Orden de allanamiento Nº LP01-P-2009-004885 de fecha 15-10-2010, folio 10) al inmueble s/n°, ubicado en el sector San Miguel, parte alta, de Lagunillas, estado Mérida; inmueble ocupado por el ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ CARRERO (acusado), en cuyo interior encontraron (ocultos) dos envoltorios de una sustancia que al ser sometida a las correspondientes experticias resultó ser (02) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína base; muestra 2) constituida por un polvo de color blanco, con un peso neto de quinientos (500) miligramos de clorhidrato de cocaína; sustancia que se encontraba contenida en envoltorios herméticamente sellados con calor, aptos para su distribución.

También se demostró en el debate de juicio, la incautación de la cantidad de un mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares fuertes (Bsf. 1.475,oo) que tenía en su poder el acusado en su vestimenta y en el inmueble, en billetes de diversas denominaciones (100,oo, 50,oo, 20,oo, 10,oo y 2,oo bs), lo que aunado a la denuncia previa de que en el referido inmueble se expendía drogas, y la presentación de la sustancia ilícita incautada, hace posible acreditar la comisión del delito de ocultamiento agravado (en el seno del hogar doméstico) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en los artículos 149, segundo aparte, y 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, por parte del acusado de autos, ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ CARRERO. Así se declara.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES


1) Declaración de la experta ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, … Omissis …

2) Declaración del funcionario CAMACHO PEÑA CARLOS JULIO, … Omissis …

3) Declaración del ciudadano YORMAN AGUSTIN PEREZ CADENAS, … Omissis …
4) Declaración del ciudadano JESÚS ONEIBE MONTILLA, quien expresó: “Yo estaba sentado en la Plaza de Lagunillas con otra compañero y llegaron unos PTJ, … Omissis …

5) Declaración del funcionario JEAN CARLOS RAMIREZ, … Omisssis .
6) Declaración del funcionario JUNIOR ISMAEL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, … Omissis ….

7) Declaración del acusado JOSÉ LUIS RAMÍREZ CARRERO, … Omissis …

8) Declaración del ciudadano ALFREDO ZULBARÁN ZERPA, testigo actuario, de ocupación cocinero, previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, … Omissis …
II
DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA

1) Inspección Ocular Nº 4149, de fecha 18-10-2010, practicada por los funcionarios José Carrero, Junior Sánchez, Carlos Camacho y Yorman Pérez, adscritos al CICPC Mérida, folios 18, 2) Experticia química barrido, Nº 9700-067-LAB-2410, de fecha 18-10-2010, suscrita por la Dra. Rosa Margarita Díaz, folio 24, 3) Experticia Toxicológica in vivo Nº 9700-067-LAB-2410, de fecha 18-10-2010, folio 25, 4) Experticia de autenticidad y falsedad Nº 9700-067-DC-2388 de fecha 18-10-2010, folios 26 y 27, 5) Orden de allanamiento Nº LP01-P-2009-004885 de fecha 15-10-2010, folio 10.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Recibidas como fueron las pruebas durante el debate este Juzgado Cuarto Unipersonal de juicio, procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la valoración individual de todos y cada uno de los medios de prueba, en los siguientes términos:

1) En cuanto a la declaración de la ciudadana ROSA MARGARITA DIAZ PEREZ, observa quien juzga que se trata del dicho de una profesional de la toxicología, experta forense en el área, quien realizó la experticia química 9700-067-LAB-842 (folio 24) y la experticia toxicológica 9700-067-LAB-843 (folio 25) y quien en resumen expresó: En cuanto a la experticia química describió las evidencias así: 1.- Como evidencia Nº 1, (10 envoltorios) y como evidencia Nº 2, (1 envoltorio). Al correlacionar los datos aportados por la experta con el contenido del informe de experticia química 9700-067-LAB-842 (folio 24), incorporado al debate mediante su lectura y que se valora acá también, se aprecia su total contesticidad, y ello conduce a la certeza judicial sobre la existencia real de la sustancia, que según la referida experticia, resultó ser: “Muestra 1) Diez (10) envoltorios de un polvo de color beige, con peso neto de dos (02) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína base; muestra 2) constituida por un polvo de color blanco, con un peso neto de quinientos (500) miligramos de clorhidrato de cocaína” (f. 24).

De otra parte, la experta en mención, ratificó los resultados de la experticia toxicológica n° 9700-067-2410, practicada al imputado JOSÉ LUIS RAMÍREZ CARRERO, en cuyas conclusiones se lee: Sangre: negativo para alcohol, cocaína, marihuana y heroína; orina: negativo para alcohol, positivo para cocaína, negativo para marihuana y heroína; raspado de de dedos: negativo.”

No obstante el resultado positivo para cocaína en orina, lo que haría presumir el previo consumo de tal sustancia por parte del acusado (como este afirmó en su declaración) hay que tener en cuenta un dato de interés como es la presentación de la sustancia incautada: (11) envoltorios elaborados en material sintético, sellados y cerrados por acción del calor, lo que aunado a la presencia de una importante cantidad de dinero (cerca de Bsf. 1400,oo) en poder del acusado para el momento de la visita domiciliaria y de la afirmación expresada por los funcionarios captores, al decir que la comunidad denunció telefónicamente que en la vivienda del acusado funcionaba un centro de distribución de estupefacientes, hace decaer la tesis del consumo de la referida sustancia. La realidad muestra y éste pareciera ser un caso más, en que sujetos que consumen determinada sustancia estupefaciente, comercian con la misma, y esto último es lo que se pone de manifiesto en el caso de autos, conforme a lo que se acaba de expresar.

De modo que no hay duda para el tribunal de la existencia real de la referida sustancia estupefaciente. Y la circunstancia del consumo de una sustancia de similar naturaleza a la incautada, no implica que su tenencia responda al sólo propósito de su consumo, pues su presentación, embalaje, acompañada de dinero en efectivo y la previa denuncia anónima antes referida hace presumir fundadamente que el propósito de ocultar esta sustancia se vincula con su tráfico a menos escala, como es la modalidad actualmente más frecuente. En efecto, de la concatenación del dicho de la experta con el dicho de los funcionarios captores YUNIOR ISMALE SÁNCHEZ, CARLOS JULIO CAMACHO y YOSMAR PÉREZ y de los mismos testigos actuarios ALFREDO SULBARÁN ZERPA y JESÚS ONEIBE MONTILLA, quienes indicaron que la droga se encontraba en un paquete, se evidencia la identidad física existente entre la sustancia experticiada y la incautada en el referido procedimiento policial. Arrojando dicha experticia como resultado que se trata de 02 gramos con 200 miligramos de cocaína base y 500 miligramos de clorhidrato de cocaína, como ya se dijo; sustancia que a pesar de su cantidad es propicia para su tráfico y ocultamiento a menor escala (microtráfico), como es la modalidad en vigor. Así se declara.

2) En cuanto a la declaración del funcionario CAMACHO PEÑA CARLOS JULIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien señaló haber practicado junto a los funcionarios José Carrero, Junior Sánchez y Yorman Pérez la inspección en el sector San Miguel, parte alta, calle Miranda, vivienda s/n°, Municipio Sucre (Lagunillas) del estado Mérida, dejando constancia en su declaración de las características de la vivienda: “…piso de cemento, pintada y frisada de color blanco, con sus respectivas áreas cocina, sala”, con ella queda acreditada la existencia real del referido inmueble.

En lo concerniente al dicho del mismo funcionario al afirmar que intervino en la visita domiciliaria practicada en el inmueble, la cual ratificó en su contenido y firma (f. 11), tal intervención aparece corroborada con el dicho del funcionario YUNIOR ISMAEL SÁNCHEZ y de los testigos actuarios quienes en forma parca declararon en igual sentido. En este sentido, aprecia el tribunal que el funcionario indicó “…procedemos a realizar la visita domiciliaria con los testigos, y llegamos al lugar atendidos por el ciudadano a quien le explicamos el procedimiento…1300 bolívares, le encontramos en la revisión de la casa en el área de la cocina dos envoltorios uno con dos y el otro con diez de presunta droga, y en un área como deposito se encontró noventa y tres bolívares y el la habitación principal en un gavetero también se encontró y todo ello llevo a la detención del ciudadano… eso fue el 18-10-2010 como a las 10:00 horas de la mañana, se practica en la vivienda sector san miguel, parte alta las escaleras de la población de lagunillas, el CICPC, ha creado una línea de 08000CICPC, y las personas pueden manifestar lo que desean y Caracas recibe la llamada, y nos las pasa y nosotros comprobamos la veracidad de la información, el inspector Junior Sánchez, Josmar Pérez, ese día de la visita domiciliaria estaba el señor José Luis y su esposa, y se le dijo que buscara un abogado, nos trasladamos hasta lagunillas y buscamos los testigos allá mismo, incautar las posibles evidencias de interés criminalísticos y en este caso que fueron los envoltorios, se le realizo la revisión y se encontró 1300 bolívares en efectivo, se encontró en el área del lavadero, y todo el tiempo los testigos observaron la revisión, detuvimos al ciudadano José Luis y el se encuentra en la sala de audiencias del día de hoy”. Dada la veracidad, verosimilitud y congruencia de su dicho con el de los restantes funcionarios y testigos actuarios, se acoge la declaración del funcionario como fundamento probatorio del hecho incriminado (ocultamiento de sustancias estupefacientes en el hogar doméstico), por parte del acusado de autos. Así se declara.

3) En cuanto a la declaración del ciudadano YORMAN AGUSTIN PEREZ CADENAS, agente de investigación del CICPC MÉRIDA, quien en síntesis expresó que intervino en la inspección técnica (folio 11) realizada al inmueble ubicado en la parte alta del sector San Miguel, casa s/n°, Lagunillas, estado Mérida, así como en la visita domiciliaria allí realizada, observa el Tribunal su contesticidad con el dicho de los funcionarios CARLOS JULIO CAMACHO y YUNIOR ISMAEL SÁNCHEZ. En efecto, ratificó el funcionario bajo examen el acta de inspección n° 4149, que obra al folio 18 en su contenido y firma. En tal sentido dio razón fundada de su dicho al describir la fecha de la actuación y características del inmueble al señalar “…fue realizada el 18-10-2010, la vivienda se observa la cocina, una área destinada para lavadero, una sala, se practicó en ese lugar por cuanto hubo una visita domiciliaria, respecto a la visita domiciliaria se constituyó la comisión a los fines de realizar el allanamiento, con los testigos, llegamos al lugar y nos atendió el ciudadano (refiriéndose al acusado)…anteriormente se había recibido una llamada telefónica al 0800, y que en esa residencia vendían droga, que era un ciudadano pero no recuerdo el apodo, el funcionario Albornoz fue quien recibió la llamada, yo realizo la colección de evidencias, y, suscribo el acta de investigación y la cadena de custodia, siempre estuvieron los testigos presentes, es una vivienda unifamiliar de un solo nivel, ingresamos por área de la cocina, es decir por la parte de atrás de la casa, si se le realizó una revisión personal y se le encontró trescientos bolívares, uno hace las planillas de cadena de custodia diferente porque una es para laboratorio y la otra es de los billetes, no recuerdo que actitud tomo el ciudadano, resulto detenido el ciudadano que se encuentra presente en esta sala de audiencias…yo fui quien le realice la revisión personal, y, le encontré el dinero en uno de los bolsillos, no recuerdo la cantidad de dinero exactamente, y se incautaron en tres sitios el dinero….empezamos por el área de la cocina, no encontré balanzas, no solamente se incauto el dinero y los envoltorios.”

Esta declaración aporta una prueba que aunada a las ya examinadas, acredita la existencia de la sustancia estupefaciente incautada (oculta) en el inmueble el 18-10-2010, en unos envoltorios en cantidad (11), que lejos de hacer presumir su consumo, fortalece la idea de su tráfico en la modalidad de ocultamiento (en el seno del hogar doméstico) y el dinero en posesión del acusado de autos. Por tanto, se acoge su dicho.

4) En cuanto a la declaración del ciudadano JESÚS ONEIBE MONTILLA, quien expresó: “Yo estaba sentado en la Plaza de Lagunillas con otra compañero y llegaron unos PTJ, nos pidieron cedula a todos los que estábamos allí, luego me llevaron al sitio donde vive el ciudadano José Luis (señalando al acusado), empezaron a buscar y a revisar la casa, al ciudadano lo esposaron, buscaron y encontraron un paquete que tenia supuestamente droga, pero no que cantidad era, plata en efectivo (1.400,00 Bs) luego lo bajaron a la camioneta, lo trajeron hasta aquí hasta Mérida, firmé unos papeles en la PTJ, y listo. Es todo. El Fiscal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “No recuerdo la fecha de ese procedimiento. Eran como 11:30 a 12:00 de la mañana. Eso fue en San Miguel, ubicado en Lagunillas Municipio Sucre. Yo estaba nervioso porque me llevaron a una broma de esas, era primera vez. Nosotros nos quedamos abajo y ellos subieron, cuando llegamos ya tenían al ciudadano esposado. Encontraron un paquete en una bolsita pero no se el tamaño ni que cantidades eran. Estaba sobre la mesa el dinero y la bolsita de presunta droga. Había un millón cuatrocientos mil Bs. El ciudadano detenido no dijo nada. En la vivienda estaba también la esposa del ciudadano y los hijos. Recorrimos la cocina, la sala, los cuartos. No recuerdo la hora en que nos retiramos. Había otro señor como testigo también. Es todo. El Defensor Abg. Omar Ávila hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Los funcionarios de la PTJ nos buscaron a mi y al otro ciudadano en la Plaza y nos llevaron a la causa. Cuando llegamos a la casa del ciudadano ya habían subido dos funcionarios y cuando nosotros llegamos ya lo tenían esposado. El dinero se lo sacaron a él del bolsillo del pantalón. Yo no observé cuando fue encontrada la droga, el otro muchacho fue quien fue con el otro funcionario y vio cuando se encontró la droga. Es todo. El Defensor Abg. Breitner Mercado hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Cuando llegamos a la casa estaban ya los funcionarios afuera con el ciudadano esposado, después entramos a la casa a revisar y fue entonces cuando hallaron la droga. Yo solo vi el paquete encontrado pero no recuerdo sus características. Entramos los dos PTJ junto con los dos testigos a revisar. Es todo. El Tribunal hace preguntas dejándose constancia de las siguientes respuestas: el paquete encontrado era pequeño, era una bolsa transparente, arrugada y con un nudo. El PTJ dijo que había encontrado esa bolsa en el baño, yo no vi el baño.

A pesar de la reticencia del testigo, quien en primer lugar afirma no haber visto cuando incautaron la droga, observa el juzgador que el mismo testigo suministró datos e información que permiten colegir que si estuvo presente en el procedimiento policial en calidad de testigo, y que en efecto, si observó el momento de la incautación del dinero en poder del acusado y de la droga en el baño del inmueble. A tal convencimiento llega el tribunal luego de examinar objetivamente su declaración en la cual éste señaló de manera directa, entre otras cosas, lo siguiente: “me llevaron al sitio donde vive el ciudadano José Luis (señalando al acusado), empezaron a buscar y a revisar la casa, al ciudadano lo esposaron, buscaron y encontraron un paquete que tenia supuestamente droga, pero no que cantidad era, plata en efectivo (1.400,00 Bs) luego lo bajaron a la camioneta, lo trajeron hasta aquí hasta Mérida, firmé unos papeles en la PTJ, y listo. Es todo. El Fiscal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “No recuerdo la fecha de ese procedimiento. Eran como 11:30 a 12:00 de la mañana. Eso fue en San Miguel, ubicado en Lagunillas Municipio Sucre. Yo estaba nervioso porque me llevaron a una broma de esas, era primera vez. Nosotros nos quedamos abajo y ellos subieron, cuando llegamos ya tenían al ciudadano esposado. Encontraron un paquete en una bolsita pero no se el tamaño ni que cantidades eran. Estaba sobre la mesa el dinero y la bolsita de presunta droga. Había un millón cuatrocientos mil Bs. El ciudadano detenido no dijo nada. En la vivienda estaba también la esposa del ciudadano y los hijos. Recorrimos la cocina, la sala, los cuartos. No recuerdo la hora en que nos retiramos. Había otro señor como testigo también. Es todo. El Defensor Abg. Omar Ávila hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Los funcionarios de la PTJ nos buscaron a mi y al otro ciudadano en la Plaza y nos llevaron a la causa. Cuando llegamos a la casa del ciudadano ya habían subido dos funcionarios y cuando nosotros llegamos ya lo tenían esposado. El dinero se lo sacaron a él del bolsillo del pantalón. Yo no observé cuando fue encontrada la droga, el otro muchacho fue quien fue con el otro funcionario y vio cuando se encontró la droga. Es todo. El Defensor Abg. Breitner Mercado hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Cuando llegamos a la casa estaban ya los funcionarios afuera con el ciudadano esposado, después entramos a la casa a revisar y fue entonces cuando hallaron la droga. Yo solo vi el paquete encontrado pero no recuerdo sus características. Entramos los dos PTJ junto con los dos testigos a revisar. Es todo. El Tribunal hace preguntas dejándose constancia de las siguientes respuestas: el paquete encontrado era pequeño, era una bolsa transparente, arrugada y con un nudo. El PTJ dijo que había encontrado esa bolsa en el baño, yo no vi el baño.

Del aserto anterior y la cita realizada con sus correspondientes destacados, surge palmariamente en este juzgador la conclusión racional de que el testigo en examen, si intervino en el procedimiento; al ser ello así, y con base a la información aportada por éste, puede afirmarse como un hecho cierto la incautación de la referida sustancia estupefaciente (oculta) en el baño del inmueble ocupado por el acusado y la incautación en poder del acusado, de parte del dinero efectivo hallado también en el inmueble, hasta alcanzar una suma cercana a un mil cuatrocientos bolívares. La aportación de razones tan fundadas, termina por acreditar su directo conocimiento de los hechos y por ende, conduce a corroborar el dicho de los funcionarios policiales actuantes. Así se declara.

5) Declaración del funcionario JEAN CARLOS RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco, amistad o enemistad manifiesta con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, fue debidamente juramentado identificándose como quedó escrito, titular de la cédula de identidad nro 15.296.626, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, Se le puso a la vista la experticia de autenticidad o falsedad N 9700-067-DC-2388 (folios 26 y 27) y de seguida señaló que: “Se realizo a unas piezas de papel denominadas billetes, dando como resultado que son originales y auténticos y suman la cantidad de 1.475 BsF. Es todo. El Fiscal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Fue realizada el 18-10-2010. Se observaron billetes de las siguientes denominaciones: 100, 50, 20, 10, 5 y 2 BsF. Es todo. El Defensor Abg. Omar Ávila hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “El funcionario que colecta la evidencia realiza la cadena de custodia de la misma y remita la evidencia en un sobre para su experticia. Es todo”. El Tribunal hace preguntas dejándose constancia de las siguientes respuestas: “Si ratifico contenido y la firma de la experticia de autenticidad o falsedad N 9700-067-DC-2388. Es todo”.

El tribunal valora esta declaración como cierta dada su contesticidad con los datos contenidos en el informe de experticia de autenticidad o falsedad N 9700-067-DC-2388, realizado por el mismo experto y que fuera incorporado al debate mediante su lectura. La afirmación de que se trata de dinero efectivo en billetes de diversas denominaciones, que montan la cantidad de un mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares fuertes (Bsf. 1.475,oo) es conforme a lo dicho por los funcionarios policiales CAMACHO, SÁNCHEZ y PÉREZ, pero también coincide con el dicho de los testigos actuarios JESÚS ONEIBE MONTILLA y ALFREDO SULBARÁN ZERPA, quienes a pesar de que no precisaron con exactitud el monto incautado, si manifestaron haber visto el dinero en el procedimiento policial, con lo cual se corrobora el dicho policial a este respecto también, junto a la afirmación de la incautación de la droga. Así se declara.

6) En cuanto a la declaración del funcionario JUNIOR ISMAEL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en síntesis éste dijo: “…trabajamos con información de persona fuentes quedando información sobre sujetos que vende o almacenas esta sustancia, nos trasladamos a la parte alta de San Miguel un sector donde se observa una escalinatas donde un sujeto de nombre Luis hicimos una investigación de campo observamos varios sujeto que visitaban el lugar en compañía del inspector José Luis Carrero Sub inspector Camacho y el agente Yorman Perez, buscamos los testigos es una zona en acceso, localizamos a un sujeto que estaba en la residencia que se iba a realizar el allanamiento, el sujeto se metió a la residencia y salio asustado lo cedulamos le informamos sobre la orden del allanamiento se le hizo una revisión corporal en una bermuda se le localizo , entramos en la residencia revisamos en la cocina a la zona del lavadero y se visualizo en el piso un envoltorio nos trasladamos al baño y Yorman Perez observo una bolsa transparente con envoltorios de presunta droga, en una gaveta había dinero, sostuvimos entrevista con el ciudadano y nos dijo que el tenia antecedentes por droga que ese dinero era producto de la droga, luego lo trasladamos al despacho y se le informó al fiscal. Acto seguido, fue interrogado por el representante fiscal quien a sus preguntas respondió de la siguiente manera: Nosotros comenzados con la inspección de campo el día 15, el día 18/10/2010 nos dieron la orden de allanamiento, nosotros solicitamos a los vecinos quines nos manifiestan que en ese lugar se vendía droga, es en una zona alta y no los señalaron fuimos dos veces y vimos personas trasladandose por el lugar, no recuerdo la hora pero fue en la mañana duramos como una hora, nosotros lo avistamos desde unos cien metros en unas escalinatas el también nos visualizo y se metió a la residencia, cuando llegamos a la residencia en salio del interior, en el piso había un envoltorio de presunta droga en el piso, en el baño el funcionario Yorman observa otro envoltorio en el baño de presunta droga, el manifestó que el vendía droga y ese dinero era de eso que el había estado detenido que no lo fueran a perjudicar, el dinero dijo que era de él, la droga no dijo que era de él, los testigos los conseguimos cerca del sector, estaba creo que era la esposa de él y un niño como de cinco años, según lo conocen como el gordo José Luis, el nombre es José Luis Rodriguez Carrero, ratificó el contenido y firma fue en la parte alta del sector san miguel una escalinatas aproximadamente de la via principal , habia un corredor donde el se encontraba, entrando se consigue a mano derecha la cocina que esta recién construida, a mano derecha se consigue el baño y el lavadero a mano izquierda como tres habitaciones…. las investigaciones de campos se realizan antes del allanamiento personas sospechosa sujetos con apariencia que consumen droga o que esta cometiendo un acto ilícito, para llegar a la residencia del ciudadano no podíamos llegar al sitio para no levantar sospechas nos parábamos con el vehiculo no llegamos haber, queríamos detener a la persona que estaba vendiendo la droga, duramos como cuarenta segundos corriendo las escaleras porque el sujeto se metió a la residencia, no recuerdo exactamente quien llego primero, al momento de llegar llegamos primero que los testigos para resguardarlo, le solicitamos el nombre lo identificamos, le revisamos la inspección corporal, el detective Yorman Perez hace el hallazgo en presencia de los testigos, le mostramos el envoltorio la persona lo ve y lo aseguramos y lo traemos al despacho…no se observo solo la droga la plata mas nada, dentro del bolsillo era mil trecientos y algo, todo se coloca en bolsa diferente se verifica serial por serial. Es todo”.

Esta declaración es conforme con lo expresado por los demás funcionarios actuantes CAMACHO Y PEREZ CADENAS (CICPC) y con lo expuesto por los testigos instrumentales JESÚS ONEIBE MONTILLA y ALFREDO SULBARÁN ZERPA, acerca de la realización de un procedimiento de allanamiento en el inmueble sin número, ubicado en la parte alta del sector San Miguel de Lagunillas, estado Mérida, inmueble que para el momento del procedimiento 18-10-2010, era ocupado por el acusado de autos.

De esta declaración destaca en primer lugar, la existencia de una previa pesquisa fundada en la denuncia anónima de que en esa vivienda se vendían estupefacientes, es decir, que en la misma se traficaba con sustancias estupefacientes. Luego, hay que destacar que se trata de un inmueble ubicado en la parte alta, para cuyo ingreso había que subir unas escaleras que comenzaban en la calle principal, al correlacionar este dato con la circunstancia de que el acusado avistó a la comisión policial, le dio oportunidad al acusado de intentar deslastrarse de la sustancia, lo que parece haber logrado sólo parcialmente, pues la presencia en el piso del inmueble de un envoltorio contentivo de droga y otro paquete en el baño, hace suponer fundadamente lo antes afirmado. En este sentido, es lógico presumir que ante la inminencia del descubrimiento de una sustancia ilícita su dueño, propietario, poseedor o cuidador -si las circunstancias lo permiten- trate de deshacerse de las mismas (o de la mayor cantidad posible) para tratar de evadir así, la acción de la justicia. Y esto hay que analizarlo bajo la perspectiva de la realidad en la que en algunos casos ello se logra, en otros no se alcanza y en algunos –como el caso presente- tal cometido no se logra completamente y por ello quedan en el escenario del hecho, rastros o elementos físicos, que permiten arribar a la conclusión de la existencia de una sustancia ilícita en cantidad mayor a la efectivamente incautada, como es de presumir –se reitera- en el caso presente, puesto que conozca de su ilicitud va a tener la droga en el piso (menos si la consume). La sustancia fue encontraba allí por dos razones posibles, entre otras: porque en un descuido se le cayó o porque no pudo terminar de deslastrarse de la misma y fue sorprendido con la misma al ocultarla.

La presencia de dinero en efectivo (en billetes de diversa denominación) va en abono y se vincula con la sustancia estupefaciente (oculta) con fines de distribución. Por tanto, se acoge el dicho del funcionario policial plenamente, para demostrar el hecho y la vinculación del acusado con éste. Así se declara.

7) En cuanto a la declaración del acusado JOSÉ LUIS RAMÍREZ CARRERO, quien libre de coacción y apremio, expresó: “Yo consumo, esta sustancia es mía, yo consumo desde los 14 años, eso por problemas de mi familia, cuando no consumo me siento incómodo. Ese días los petejotas me estaban diciendo que si yo no les daba plata me iban a fregar, esa plata que tenía era mía porque yo trabajo en un taller de latonería. Ese día esos petejotas me estaban pidiendo plata porque me iban a fregar la vida. Es todo”. En este estado se deja constancia que el Fiscal realizó preguntas y respondió que consume perico, que los petejotas le estaban pidiendo plata, que la droga se consiguió en el baño, que consume hasta diez u once bolsitas diario, que las bolsitas eran de perico, que estaban en un hueco del baño al lado del lavadero, que las bolsitas eran de color azul, que tenía mil trescientos setenta bolívares en el inmueble porque trabaja en un taller de Latonería, que vive allí con su esposa Yanet Olivares y sus hijos, que los funcionarios fueron como a las once o doce del medio día, que vive en Lagunillas, San Miguel Parte Alta, casa sin número, que los testigos llegaron como a la media hora, que primero llegaron dos funcionarios y después otros dos con los testigos; que él estaba afuera en el corredor y que no supo si los testigos entraron o no a todas las habitaciones; que la esposa de él estaba afuera con los niños; que en esa casa no viven otras personas aparte de su esposa e hijos; que los funcionarios duraron como dos horas revisando la casa; que lo apodan Tronito, porque es gorila, porque huele perico. Es todo. Se deja constancia que el ABG. OMAR ÁVILA que se incorporó a la audiencia con autorización del Juez realizó preguntas y respondió que consume sustancia desde los 14 años, por la muerte de su papá y por eso comenzó a consumir; que todavía consume en el Internado; que tiene un taller de Latonería y Pintura; que los pagos se los hacen por el trabajo que hace; que le pagan en efectivo; que dos funcionarios habían llegado solos y a la media hora llegaron dos más con los testigos; que tardaron como media hora; que los testigos tenían aliento etílico; que la droga la habían colocado encima de una mesa”.

En cuanto a la declaración del acusado surge en forma evidente el reconocimiento de su parte de que la droga incautada le pertenece, alegando una excepción de hecho, como es la finalidad de consumo. A este respecto, debe este tribunal señalar que a pesar de que se trata de una pequeña cantidad de sustancia estupefaciente y que los resultados del examen toxicológico son parcialmente positivos, lo que en principio haría suponer que se trata de una sustancia tenida para su consumo personal por el acusado; existen otros elementos de carácter objetivo que hacen suponer que ello no es así, o no es sólo así. En efecto, hubo según los funcionarios policiales una denuncia anónima en la que se indicaba que en el referido inmueble se vendía droga; a ello se une, la presentación en un total de once (11) envoltorios herméticamente cerrados al calor, que aunado a la presencia de una importante cantidad de dinero (Bsf. 1475,oo) en efectivo en billetes de diversas denominaciones (10,oo; 20,oo; 50,oo) hace posible afirmar una presentación de tal sustancia que la hace apta para su tráfico a menor escala, lo que se haya comprendido –según la experiencia común en la modalidad del microtráfico, de tanto auge en la actualidad; amen de la presunción de que en el inmueble había una mayor cantidad de estupefacientes de la cual el acusado se deslastró en el baño de la vivienda, luego de avistar a los funcionarios, al ingresdar al mismo y antes de volver a salir al frente de éste.

De modo pues, que los datos objetivos antes señalados, debidamente armonizados conducen a desechar el alegato del acusado relativo a que tal sustancia estupefaciente, estuviera exclusivamente dispuesta para el consumo personal del mismo; ni la cantidad la cantidad per se, ni los resultados toxicológicos son determinantes de ello en forma absoluta; puesto que en el debate de juicio surgió prueba fehaciente acerca de la presentación de la misma en once envoltorios, debidamente sellados, que aunados a la presencia de dinero en posesión del acusado, excluyen el mero propósito de consumo; por el contrario, permite presumir fundadamente que el propósito por el acusado querido va, y se concreta en la muy específica modalidad denominada microtráfico; perspectiva esta bajo la cual se explica claramente el ocultamiento de la referida sustancia por parte del acusado. Así se declara.

8) En cuanto a la declaración del Declaración del ciudadano ALFREDO SULBARÁN ZERPA, testigo actuario, de ocupación cocinero, previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, manifestó no tener interés en las resultas de este Juicio y sobre los hechos expuso lo siguiente: “Yo lo que vi fue que le revolcaron la ropa para un lado luego en el baño no vi nada, había dinero en efectivo encima de una mesa y la droga del consumo, suficiente droga encima de la mesa. Es todo”. El Fiscal preguntó y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Estudie hasta 3er año de bachillerato. No recuerdo ni fecha ni hora de los hechos, era de día, en San Miguel, Lagunillas Estado Mérida. Yo estaba en la plaza bebiendo con otras personas y la Policía me agarraron allí y dijeron que los acompañáramos. El dinero estaba sobre una mesa en la sala, no recuerdo la cantidad ni las denominaciones. La droga estaba en paquetitos, pero eran pocos. Eran de color negros. Había 2 funcionarios dentro de la casa. No conozco al señor José Luis Ramírez Carrero. Detuvieron a un muchacho, él era gordo y bajito, y si es el mismo que se encuentra hoy en esta sala. El otro testigo que agarraron en la plaza era más alto que yo y con el color de piel igual que el mío. Había en esa casa una señora y unos niños. Es todo”. La Defensa Privada preguntó y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Yo estaba bajo los efectos del alcohol ese día. Yo tuve un accidente que me dejó problemas en la memoria. Cuando yo llegué a la casa aun no estaba la ropa revuelta.

A pesar de que al final de su testimonio el testigo señala que para la fecha del procedimiento estaba bajo los efectos del alcohol, y que tiene problemas de memoria (en la época en que declaró en juicio), ello no obsta para detectar en su declaración, datos claves que conducen al adecuado establecimiento de los hechos y su autoría, mediante su correlación con las demás pruebas allegadas al proceso. En este sentido, expresó –el testigo- que no vio droga en el baño, pero sí reconoció haber visto dinero en efectivo y la droga para el consumo. Esta afirmación vista a secas, sugiere cierta intención en favorecer al acusado, puesto que no se explica como el testigo pudiera estar en conocimiento que la droga era para el consumo. No obstante y con abstracción de esa afirmación, los datos aportados por el declarante concuerdan con lo expresado por los funcionarios policiales actuantes y el otro testigo instrumental, ciudadano JESÚS ONEIBE MONTILLA, quien también observó el dinero y la sustancia incautada (droga) en la visita domiciliaria llevada a cabo el 18-10-2010 en el inmueble ocupado por el acusado, lo cual corrobora el hecho imputado por el Ministerio Público. Así se declara.

IV
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Los representantes fiscales en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que se probó el delito con la declaración de la experto toxicóloga ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, quien hizo la experticia a la sustancia incautada al acusado (02 gramos con 200 miligramos de cocaína base y 500 miligramos de clorhidrato de cocaína); la declaración de los funcionarios captores y los testigos instrumentales delata la real incautación de la sustancia al acusado en el procedimiento policial efectuado (visita domiciliaria practicada conforme a la orden de allanamiento Nº LP01-P-2009-004885 de fecha 15-10-2010, folio 10, incorporada al debate mediante su lectura y cuyo contendido se basta por sí sola) en la vivienda objeto de allanamiento, lo que prueba que se trata del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a los artículos 149, segundo aparte, y 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por su parte, la defensa señaló: Que hubo contradicción en la declaración de los funcionarios actuantes. Invoco el principio in dubio pro reo. Hay dudas por cuanto los testigos no vieron la incautación de la sustancia (droga); que tal sustancia era para el consumo del acusado.

El acusado manifestó: “El dinero que me encontraron era producto de mi trabajo como latonero y pintura, yo reconozco que desde los 14 años soy consumidor.”

Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. En efecto y para recapitular, el imputado (sospechoso) fue avistado por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la vivienda s/n°, ubicada en la parte alta del sector San Miguel, Lagunillas, estado Mérida, que fue objeto de visita domiciliaria (según orden de allanamiento Nº LP01-P-2009-004885 de fecha 15-10-2010, folio 10) la mañana del 18-10-2010, en una actitud que generó sospecha a la comisión policial (entraban y salían y personas rápidamente); que previamente se recibió denuncia anónima de que en el referido inmueble (ocupado por el acusado) se vendían sustancias estupefacientes; que en la revisión personal efectuada al acusado y al inmueble se incautó la cantidad de Bsf. 1.475,oo (en billetes de diversas denominaciones: 100, 50, 20, 10, 5 y 2 Bsf.); que de la misma manera se encontró en el piso y en el baño de la vivienda dos envoltorios, uno de los cuales contenía en su interior un envoltorio y en el otro once envoltorios de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que resultó ser 02 gramos con 200 miligramos de cocaína base y 500 miligramos de clorhidrato de cocaína, conforme a la experticia practicada por la toxicóloga ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

Quedó demostrado que antes de ingresar la comisión policial al inmueble con los testigos el acusado entró apuradamente y volvió a salir, lo que hace presumir que fue la oportunidad para deslastrarse de la sustancia bajo el intento de evitar ser descubierto y evadir la acción de la justicia; aspectos que de una parte demuestran la comisión del hecho (ocultamiento ilícito de la sustancia) imputado y por la otra, consolidan la presunción de conocimiento y autoría del hecho por parte del acusado.

Por tanto, la solicitud de aplicación del principio in dubio pro reo no tiene cabida en autos, puesto que este juzgador no alberga duda de la materialidad del hecho, ni de la culpabilidad del acusado, a titulo de dolo directo (conocimiento y voluntad de realizar el hecho). En fin, las pruebas han sido suficientes (cuantitativa y cualitativamente hablando) para desvirtuar el alegato de la defensa y la presunción de inocencia del acusado en el hecho que imputó el Ministerio Público, Por ende, se desestima tal alegación por improcedente. Y así se declara.

En consecuencia, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO (en el seno del hogar doméstico) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, contemplado en los artículos 149, segundo aparte, y 163.7 de la Ley de Drogas; su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos, lo que permite enervar la presunción de inocencia respecto al referido acusado.

V
DE LA TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

Estima el Tribunal que la conducta del acusado JOSÉ LUIS RAMÍREZ CARRERO, se subsume en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO (en el seno del hogar doméstico) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, contemplado en los artículos 149, segundo aparte, y 163.7 de la Ley de Drogas En efecto, la referida sustancia fue hallada oculta en el interior del inmueble (ya descrito) ocupado por el acusado de autos, junto a dinero en efectivo (Bsf. 1.475,oo) para el momento de su revisión corporal por parte de los funcionarios que realizaron el procedimiento cabeza de autos. La indicada sustancia (cocaína) de acuerdo a su peso neto (02 gramos con 200 miligramos de cocaína base y 500 miligramos de clorhidrato de cocaína) se halla comprendida –criterio cuantitativo- en el segundo aparte de la norma en mención.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, este aparece señalado por los funcionarios policiales captores que practicaron la visita domiciliaria y los testigos instrumentales como la persona a quien se incautó el dinero en efectivo en la cantidad preindicada y dentro del inmueble en el cual fuera hallada oculta en el piso y en el baño la referida sustancia estupefaciente, lo que lo vincula como autor al hecho imputado a titulo de dolo directo. El acusado no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de éste a título de dolo. Toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.
VI
PENALIDAD

El delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas -conforme al segundo aparte del indicado artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas- se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de 8 a 12 años, siendo aplicable la pena en su límite inferior (08 años) por tener el acusado buena conducta predelictual, lo que deriva de la inexistencia de antecedentes penales en autos –artículo 74.1 Código Penal. A esto se suma dos (02) años y ocho (08) meses por ser agravado el hecho (seno del hogar doméstico) conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; resultando procedente imponer al acusado de autos la pena principal de diez (10) años y ocho (08) meses de prisión, siendo aplicable además, la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal: La Inhabilitación política mientras dure la pena; más no, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante n° 135, de fecha 21-02-2009, emitido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 210, 211, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 37, 61 y 74.1 del Código Penal; 149 –segundo aparte- y 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas.
VII
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Condena al ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ CARRERO, ya identificado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION como autor voluntario y penalmente responsable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO (en el sitio del hogar doméstico) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, contemplado en los artículos 149 segundo aparte y articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Impone al ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ CARRERO (ya identificado) la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme el artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante Nº 135 de fecha 21/02/2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se ordena la incautación definitiva de la cantidad de Un mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares fuertes (Bf.1.475), que constituye objeto activo del delito, debiendo ponerse la misma a la orden de la oficina nacional Antidrogas. Ofíciese lo pertinente. CUARTO: Mantiene la privación de libertad del acusado de autos en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA) a objeto de garantizar el cumplimiento del fallo dictado. … “.

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones, para decidir hace los siguientes pronunciamientos:

En primer término la recurrente en su escrito no señala cual o cuales son los vicios contenidos en la decisión recurrida, tal como lo señala el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que indica:

“Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”.

La recurrente en el caso de marras, sólo se limita a señalar lo siguiente:

“ … Tomando en cuenta conversaciones sostenidas con mi Defendido, la cantidad de droga incautada (dos gramos 700 miligramos) y la experticia Toxicológica in vivo, la cual arroja positivo para consumo de Cocaína, mi Defendido encuadra en el Tipo de una Persona consumidora.. …”.

En tal sentido, es importante señalar que la fundamentación de los escritos recursivos, es un requisito necesario a los fines de que este Tribunal Colegiado se pueda pronunciar, ello a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En relación a las normas anteriormente transcritas, esta Corte de Apelaciones, considera prudente, traer a colación el contenido de la Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Junio de 2007, expediente 07-0166, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León en la que señala:

“(…) Al respecto, ha dicho la Sala en anteriores sentencias, que las partes que recurran, deberán expresar, el porque consideran que hubo un quebrantamiento … de manera que el Juzgador pueda ponderar en cada caso, de acuerdo a la teoría de las nulidades, la determinación de la violación de la forma, si de ellas se deriva indefensión, si siendo posible subsanarlas, ésta se solicitó oportunamente, si las mismas representan un agravio para la parte que la denuncia, o si ésta se haya contenida en el dispositivo del fallo.(…)” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Sin embargo esta Alzada, a los fines de evitar excesivo formalismo, y actuando en apego a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar decisión en los términos siguientes:

Debe señalar esta Corte de Apelaciones, que el Juez de juicio al momento, al dictar la decisión, fundamentó o motivo adecuadamente las razones por las cuales consideró que efectivamente el ciudadano: JOSE LUIS RAMIREZ CARRERO, es el autor voluntario y penalmente ressponsablble del delito de: OCULTAMINETO ILICITO AGRAVADO (en el sitio del hogar domestico) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tal como se evidencia de todo el acervo probatorio analizado por la recurrida. El cual desvirtúa la tesis sostenida por el acusado en relación a que sólo es un consumidor de las sustancias incautadas, lo cual no dudamos, ya que así quedado demostrado en la experticia toxicológica que le fue realizada por la experto forense Rosa Margarita Díaz Pérez, no obstante de acuerdo a lo debatido en el proceso oral y público, el Juez A quo a través del principio de inmediación y en aplicación del articulo 22 de la norma adjetiva penal valoró aspectos que en forma contundente incriminan al acusado, con el delito objeto del presente recurso así tenemos que en el Capitulo III referido a la valoración de los medios de prueba se observa lo siguiente:

“ … Recibidas como fueron las pruebas durante el debate este Juzgado Cuarto Unipersonal de juicio, procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la valoración individual de todos y cada uno de los medios de prueba, en los siguientes términos:

1) En cuanto a la declaración de la ciudadana ROSA MARGARITA DIAZ PEREZ, observa quien juzga que se trata del dicho de una profesional de la toxicología, experta forense en el área, quien realizó la experticia química 9700-067-LAB-842 (folio 24) y la experticia toxicológica 9700-067-LAB-843 (folio 25) y quien en resumen expresó: En cuanto a la experticia química describió las evidencias así: 1.- Como evidencia Nº 1, (10 envoltorios) y como evidencia Nº 2, (1 envoltorio). Al correlacionar los datos aportados por la experta con el contenido del informe de experticia química 9700-067-LAB-842 (folio 24), incorporado al debate mediante su lectura y que se valora acá también, se aprecia su total contesticidad, y ello conduce a la certeza judicial sobre la existencia real de la sustancia, que según la referida experticia, resultó ser: “Muestra 1) Diez (10) envoltorios de un polvo de color beige, con peso neto de dos (02) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína base; muestra 2) constituida por un polvo de color blanco, con un peso neto de quinientos (500) miligramos de clorhidrato de cocaína” (f. 24).

De otra parte, la experta en mención, ratificó los resultados de la experticia toxicológica n° 9700-067-2410, practicada al imputado JOSÉ LUIS RAMÍREZ CARRERO, en cuyas conclusiones se lee: Sangre: negativo para alcohol, cocaína, marihuana y heroína; orina: negativo para alcohol, positivo para cocaína, negativo para marihuana y heroína; raspado de de dedos: negativo.”

No obstante el resultado positivo para cocaína en orina, lo que haría presumir el previo consumo de tal sustancia por parte del acusado (como este afirmó en su declaración) hay que tener en cuenta un dato de interés como es la presentación de la sustancia incautada: (11) envoltorios elaborados en material sintético, sellados y cerrados por acción del calor, lo que aunado a la presencia de una importante cantidad de dinero (cerca de Bsf. 1400,oo) en poder del acusado para el momento de la visita domiciliaria y de la afirmación expresada por los funcionarios captores, al decir que la comunidad denunció telefónicamente que en la vivienda del acusado funcionaba un centro de distribución de estupefacientes, hace decaer la tesis del consumo de la referida sustancia. La realidad muestra y éste pareciera ser un caso más, en que sujetos que consumen determinada sustancia estupefaciente, comercian con la misma, y esto último es lo que se pone de manifiesto en el caso de autos, conforme a lo que se acaba de expresar.

De modo que no hay duda para el tribunal de la existencia real de la referida sustancia estupefaciente. Y la circunstancia del consumo de una sustancia de similar naturaleza a la incautada, no implica que su tenencia responda al sólo propósito de su consumo, pues su presentación, embalaje, acompañada de dinero en efectivo y la previa denuncia anónima antes referida hace presumir fundadamente que el propósito de ocultar esta sustancia se vincula con su tráfico a menos escala, como es la modalidad actualmente más frecuente. En efecto, de la concatenación del dicho de la experta con el dicho de los funcionarios captores YUNIOR ISMALE SÁNCHEZ, CARLOS JULIO CAMACHO y YOSMAR PÉREZ y de los mismos testigos actuarios ALFREDO SULBARÁN ZERPA y JESÚS ONEIBE MONTILLA, quienes indicaron que la droga se encontraba en un paquete, se evidencia la identidad física existente entre la sustancia experticiada y la incautada en el referido procedimiento policial. Arrojando dicha experticia como resultado que se trata de 02 gramos con 200 miligramos de cocaína base y 500 miligramos de clorhidrato de cocaína, como ya se dijo; sustancia que a pesar de su cantidad es propicia para su tráfico y ocultamiento a menor escala (microtráfico), como es la modalidad en vigor. Así se declara. De igual manera en este proceso valorativo el juez a-quo concatena esta declaración y razonamiento con lo depuesto con los restantes funcionarios actuantes lo cual se detalla a continuación Esta declaración es conforme con lo expresado por los demás funcionarios actuantes CAMACHO Y PEREZ CADENAS (CICPC) y con lo expuesto por los testigos instrumentales JESÚS ONEIBE MONTILLA y ALFREDO SULBARÁN ZERPA, acerca de la realización de un procedimiento de allanamiento en el inmueble sin número, ubicado en la parte alta del sector San Miguel de Lagunillas, estado Mérida, inmueble que para el momento del procedimiento 18-10-2010, era ocupado por el acusado de autos.

De esta declaración destaca en primer lugar, la existencia de una previa pesquisa fundada en la denuncia anónima de que en esa vivienda se vendían estupefacientes, es decir, que en la misma se traficaba con sustancias estupefacientes. Luego, hay que destacar que se trata de un inmueble ubicado en la parte alta, para cuyo ingreso había que subir unas escaleras que comenzaban en la calle principal, al correlacionar este dato con la circunstancia de que el acusado avistó a la comisión policial, le dio oportunidad al acusado de intentar deslastrarse de la sustancia, lo que parece haber logrado sólo parcialmente, pues la presencia en el piso del inmueble de un envoltorio contentivo de droga y otro paquete en el baño, hace suponer fundadamente lo antes afirmado. En este sentido, es lógico presumir que ante la inminencia del descubrimiento de una sustancia ilícita su dueño, propietario, poseedor o cuidador -si las circunstancias lo permiten- trate de deshacerse de las mismas (o de la mayor cantidad posible) para tratar de evadir así, la acción de la justicia. Y esto hay que analizarlo bajo la perspectiva de la realidad en la que en algunos casos ello se logra, en otros no se alcanza y en algunos –como el caso presente- tal cometido no se logra completamente y por ello quedan en el escenario del hecho, rastros o elementos físicos, que permiten arribar a la conclusión de la existencia de una sustancia ilícita en cantidad mayor a la efectivamente incautada, como es de presumir –se reitera- en el caso presente, puesto que conozca de su ilicitud va a tener la droga en el piso (menos si la consume). La sustancia fue encontraba allí por dos razones posibles, entre otras: porque en un descuido se le cayó o porque no pudo terminar de deslastrarse de la misma y fue sorprendido con la misma al ocultarla.

La presencia de dinero en efectivo (en billetes de diversa denominación) va en abono y se vincula con la sustancia estupefaciente (oculta) con fines de distribución. Por tanto, se acoge el dicho del funcionario policial plenamente, para demostrar el hecho y la vinculación del acusado con éste. Así se declara. …”.

Aunado a lo anterior, se observa que en el acta de inicio de juicio oral y publico que riela inserta al folio 119 de la causa principal, se deja constancia que la defensa no promovió pruebas, lo cual era necesario para tratar de alguna manera justificar su conducta en cuanto al consumo de dichas sustancias y la posesión de las mismas, finalmente debemos señalar que se esta en presencia del delito de OCULTAMINETO ILICITO AGRAVADO (en el sitio del hogar domestico) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, contemplado en los artículos 149 segundo aparte y articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es de una importante gravedad, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en decisión Nº 1874, de fecha 28 de noviembre de 2008 que señala:

“… Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…
No obstante, en el fallo cuya revisión se solicita, esa Sala obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional y, en fin, desatendió interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, impuesta al ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de “…TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 287 del Código Penal…”.”

De lo anteriormente transcrito, esta Corte llega a la conclusión de que los argumentos presentados por la recurrente en relación a supuestas conversaciones sostenidas con su defendido, la cantidad de droga incautada (dos gramos 700 miligramos) y la experticia Toxicológica in vivo, la cual arrojó como resultado positivo, son muy precarios, para solicitar la nulidad de una decisión que esta perfectamente motivada, por tanto estas circunstancias debió la recurrente fundamentarlas en razones de hecho y derecho, dando una explicación clara precisa, contundente, congruente y lógica del por qué? consideró estos elementos como causales de la solicitud de nulidad de la decisión recurrida, ya que, con la interposición del recurso se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el juzgador al dictar una decisión, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las exigencias y condiciones de tiempo forma y lugar que ordena la norma adjetiva penal, con indicación especifica de los puntos impugnados al recurrir, conforme al denominado principio de inpugnabilidad objetiva, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, indicando las razones o motivos, que pueden ser cualquiera, en tanto que el recurso es ordinario , pero cualquier desconcierto con la sentencia o auto recurridos debe ser debidamente motivado y especifico. De modo que lo fundamental es expresar de manera clara y concreta, las razones de su inconformidad con la decisión impugnada, no se puede expresar una inconformidad genérica, no son razones suficientes para esta Alzada para poner en duda la decisión tomada.

Vale decir que la nulidad sólo podrá decretarse por mandato de la ley o por lesión a normas de orden público. La nulidad de los actos está relacionada con el principio de indefensión, que acontece cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que dispone la ley para hacer valer sus derechos. De lo anteriormente expuesto esta Corte observa que no existen razones legales y jurídicas que permitan considerar la posibilidad de acordar la nulidad de la decisión recurrida.

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, considera que lo más ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se Declara Sin lugar el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abogado MARIA ISABEL ODUBER CAMACHO, en su carácter de Defensora Pública (S) Décima en materia penal ordinario del estado Mérida y como tal del acusado: JOSE LUIS RAMIREZ CARRERO, contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 22 de Noviembre de 2011.

Segundo: Se ratifica la decisión dictada por el Tribunal de Juicio No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 22 de Noviembre de 2011.

Cópiese, publíquese y compúlsese, Notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE



DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO


LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las Boletas Nros: LG01BOL2012_______ al LG01BOL2012_________________ y Traslado N° ________________


La Secretaria