REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-002070
ASUNTO : LP01-R-2011-000182

PONENTE: ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: VESGA VARGAS JUAN CALOS
DEFENSA: OSVALDO LLINAS QUINTERO Y SANTIAGO MONTOYA PINO
DELITO OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escuchadas como fueron las partes, en la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados OSVALDO LLINAS QUINTERO y SANTIAGO MONTOYA PINO; actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del acusado JUAN CARLOS VESGA VARGAS, en contra de la Sentencia Dictada en fecha 22 de Septiembre de 2011 y debidamente fundamentada en fecha 05 de Octubre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN
En su escrito de interposición del recurso, por los Abogados OSVALDO LLINAS QUINTERO y SANTIAGO MONTOYA PINO; actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del acusado JUAN CARLOS VESGA VARGAS, en contra de la Sentencia Dictada en fecha 22 de Septiembre de 2011 y debidamente fundamentada en fecha 05 de Octubre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentado en los siguientes términos:

ÚNICA DENUNCIA. POR FALTA manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida. Con fundamento en el Artículo 452.2 del COPP.
Fundamentos de Hechos de la Denuncia:
A) FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN: El Tribunal de juicio desde el folio 115 texto de la sentencia, en el capitulo "La determinación precisa v circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados" estima acreditado que "... en fecha diecinueve de febrero de dos mil once (19.02.2011), aproximadamente a las once de la mañana, en las adyacencias del pasaje Urdaneta de Pueblo Llano del estado Mérida, se produjo la aprehensión del acusado Juan Carlos Vesga Vargas, toda vez que la comisión policial que realizaba labores de patrullaje por el referido sector, lo detuvo por observar en él una actitud sospechosa de entrega de envoltorios a diferentes personas, y al ser inspeccionado se le encontró en un bolso que llevaba consigo, la cantidad de 62 envoltorios contentivos de 31 gramos de cocaína, una tijera, pabilo, un envase plástico y un blíster de color anaranjado. En tal sentido, entiende el tribunal que el delito por el cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, acusó a Juan Carlos Vesga Vargas, si fue cometido por el mismo, desvirtuándose de tal manera lo alegado por la defensa, en cuanto a la inocencia de su representado.".
El tribunal, concluye lo anterior de las pruebas descritas a folios 116 al 123, dejando un breve resumen de lo dicho, por cada uno de los órganos de pruebas allí señalados en el capitulo "Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho", el tribunal explica su convicción: en un ejercicio concatena las declaraciones de todos los órganos de pruebas, funcionario Eduardo Escalona Zambrano (folio 123), experto Alberto Daniel Valero Fernández (folio 124), experto Mario Javier Abchi Torres (folios 124-125), funcionario Carlos Alberto Reinoza Estaper (folio 125), funcionario Alexander Carrero Mendoza (folio 126), funcionario Nelson Benito Osorio Montilla y María Eugenia Muñoz (folio 126), funcionario Juan Bautista Lares Garrido (folio 127).
Concluye el tribunal que en definitiva se debe establecer que los funcionarios policiales actuantes fueron contestes en sus declaraciones. Por tanto quedó acreditado en el juicio que Juan Carlos Vesga Vargas llevaba consigo la cantidad de 31 gramos de cocaína.
De lo anterior esta defensa pasa a mostrar que existe FALTA MANIFIESTA en la MOTIVACIÓN: los funcionarios actuantes NO SON CONTESTES, de las actas de juicio oral y público desde los folios 59 al 75 se dejó constancia de las declaraciones, de las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, de esas declaraciones encontramos claras contradicciones en cuanto a un procedimiento realizado a pleno día, a las 12 horas del día, SIN TESTIGOS, sin observar lo previsto en el artículo 202A del COPP, que del dicho de los funcionarios actuantes lo mas importante es que ven un intercambio de dinero por droga y no incautan dicho dinero; unos dicen que no tenia, otros que se lo dejaron para comer, lo cual no es excusa jurídica dejar de observar la legalidad del proceso. Además el mismo tribunal transcribe a folios 115 al 123 lo dicho por todos los órganos de pruebas, para concluir una responsabilidad penal que no esta acreditada y no es motivada suficientemente. Con tantas contradicciones y a falta de testigos no tenemos ni la plena prueba. Pero el tribunal falta manifiestamente a la motivación cuando justifica las contradicciones de los funcionarios actuantes y, a pesar de que no existe un solo dicho, no existe una concatenación de todas las circunstancias observadas; para el tribunal si esta acreditada la responsabilidad de nuestro defendido.
El tribunal con la ausencia de testigos para el momento de la aprehensión, con la falta del dinero que vieron los funcionarios que era una evidencia importante y no la incautaron o no la presentaron para el proceso, y con violación a la ley por no observar el articulo 202A del COPP, el lugar donde hicieron las actuaciones también es clave para observar que no están diciendo lo mismo, o es en pueblo llano o es en Mérida; Es clara una absolución, siempre permanece la presunción de inocencia y el norte es el IN DUBIO PRO REO.
Pero lo mas evidente en el texto de la sentencia, es la FALTA MANIFIESTA en la MOTIVACIÓN: de todas las preguntas y respuestas formulada por la defensa, referidas a la obtención de las evidencias, donde todos los funcionarios actuantes (ver sus declaraciones a folios 59 al 75) responden que no cumplieron con el procedimiento indicado en el articulo 202A del COPP, el tribunal no dijo nada al respecto (folios 115 al 130). Respuestas tales como: No se uso guante, se obtuvo con la mano, no se rotulo, no se embaló, no se fijo el sitio. En fin, este aspecto legal tan importante que la defensa hace énfasis con todos los funcionarios actuante, respuestas que guardan relación con el debido proceso y la observancia de la ley, de legalidad, el tribunal no fundamenta, existe falta manifiesta en la motivación en este punto de derecho.
Fundamentos de Derecho de la Denuncia:
…OMISSIS…
De lo anterior se desprende, que el Tribunal no analizó lo relacionado con las respuestas a la obtención de las evidencias y al procedimiento que exige el articulo 202A del COPP. No cabe duda entonces que la falta de análisis de las pruebas referente a este tema existe la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA RECURRIDA.
Por las razones expuestas, expresamente SOLICITAMOS de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Marida, que de conformidad con o previsto en el artículo 451, 452.2 y 457 del COPP, ADMITA el presente recurso y,
PRIMERO: Declare CON LUGAR el recurso de apelación aquí interpuesto en contra de la SENTENCIA emanada del Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
SEGUNDO: Anular la Sentencia Impugnada en la causa LP01-P-2011-002070.
TERCERO: Ordenar la celebración del Juicio Oral ante un Juez o Jueza en el mismo Circuito, distinto del que la pronuncio (…)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de Octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:
El Tribunal que dicta la presente sentencia, de conformidad con los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, conformado por la Juez de Juicio N° 05, Marianina Brazón Sosa, correspondiente al acusado Juan Carlos Vesga Vargas, colombiano, soltero, agricultor, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.642.334, nacido el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y dos (19.04.1992), domiciliado en la avenida Bolívar, casa s/n, cerca de la bomba, Pueblo Llano estado Mérida, hijo de Julia Hernández Vargas. Figuran en este proceso como parte acusadora el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Mérida abogado Luís Conteras y como defensores privados los abogados Osvaldo Llinas y Santiago Montoya.
Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:
El presente juicio se inició en fecha dieciséis de mayo de dos mil once (16.05.2011), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, explanó acusación en contra de Juan Carlos Vesga Vargas, y señaló que el día diecinueve de febrero de dos mil once (19.02.2011), aproximadamente a las 11:00 de la mañana, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje, visualizaron a un ciudadano en la esquina del pasaje Urdaneta de Pueblo Llano, a quien observaron que reiteradamente se le acercaban personas de diferente sexo, y éste les hacía entrega de envoltorios a cambio de dinero, razón por la cual fue interceptado por la comisión policial, siendo identificado como Juan Carlos Vesga Vargas, procediendo la comisión policial, dando cumplimiento al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la inspección personal, hallándole en un bolso de tamaño regular, sesenta y dos envoltorios de material sintético de color negro, atados en sus extremos con pabilo blanco contentivos de un polvo el cual resultó ser droga, así mismo le hallaron un envase plástico transparente con una cuchara anaranjada, una tijera de metal e hilo pabilo, lo que conllevó que el prenombrado ciudadano fuese detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Por este hecho la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, acusó formalmente a Juan Carlos Vesga Vargas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, la representación Fiscal presentó las pruebas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.
Por su parte la defensa del acusado rechazó, negó y contradijo la acusación, afirmando que la afirmación de la fiscalía no era cierta y que en el transcurso del juicio demostraría la realidad de los hechos y para tales efectos promovió diferentes testigos, quienes ilustrarían al tribunal mediante sus declaraciones el lugar la forma cómo se suscitaron los hechos.
La acusación fue admitida en su totalidad así como también todos los medios de prueba e igualmente se admitió las pruebas promovidas por la defensa.
El acusado en su debida oportunidad se abstuvo de declarar, y se procedió a la recepción de las pruebas, las cuales fueron evacuadas los días 16 y 27 de mayo, 10 y 28 de junio, 01 de agosto y 20 y 22 de septiembre del año en curso; se culminó con la recepción de las pruebas llegándose a la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal lo que consideraron pertinente, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y por su parte la Defensa solicitó la absolución de su representado. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica, finalizando el juicio el 22.09.2011.
La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados
Este tribunal de juicio estima acreditado que en fecha diecinueve de febrero de dos mil once (19.02.2011), aproximadamente a las once de la mañana, en las adyacencias del pasaje Urdaneta de Pueblo Llano del estado Mérida, se produjo la aprehensión del acusado Juan Carlos Vesga Vargas, toda vez que la comisión policial que realizaba labores de patrullaje por el referido sector, lo detuvo por observar en él una actitud sospechosa de entrega de envoltorios a diferentes personas, y al ser inspeccionado se le encontró en un bolso que llevaba consigo, la cantidad de 62 envoltorios contentivos de 31 gramos de cocaína, una tijera, pabilo, un envase plástico y un blister de color anaranjado. En tal sentido, entiende el tribunal que el delito por el cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, acusó a Juan Carlos Vesga Vargas, si fue cometido por el mismo, desvirtuándose de tal manera lo alegado por la defensa, en cuanto a la inocencia de su representado.
La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas las pruebas, y se hace mención objetivamente a cada una de ellas, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:
1) Declaración del ciudadano Eduardo Escalona Zambrano (funcionario): El 19/02/2011, a las 11:00 de la mañana, una comisión se conformó con mi persona, a las 12:00 mediodía, en Pueblo Llano, en el pasaje Urdaneta, contextura delgada, piel blanca, se le acercaban muchas personas. Nos acercamos, nos identificamos, se ubicó a dos testigos de la población, eran vecinos y se negaron. El inspector dijo que iba a realizar una inspección. Él tenía un bolso verde con negro, con 62 envoltorios, tenía unas tijeras, un potecito plástico con azul, con una cucharita de medida y un rollo de pabilo, se le informaron sus derechos como detenido, se llamó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, fue en la población de Pueblo Llano, pasaje Urdaneta. Estábamos patrullando la población de Pueblo Llano, de contextura delgada y piel blanca. Tenía un bolso. Daba la espalda. Como cinco minutos estarían estas personas con él. Él daba la espalda a la avenida. Llegaban personas de ambos sexos. Muchas personas llegaban al ciudadano. Él estaba solo. Él lo tenía en la mano derecha de color verde con negro. Los que tenían que buscar testigos, Muñoz y otro funcionario, los vecinos no quisieron colaborar como testigos. Transcurrió como 15 ó 20 minutos, él estaba allí normal. Él dijo que no tenía nada. Las evidencias estaban separadas. 62 envoltorios regados. No informó nada. Él dijo que venía a trabajar y se iba. Sí está en la sala el ciudadano que está aquí, dijo que era de las orillas de Colombia. No dijo a qué se dedicaba en Pueblo Llano. Él no respondió nada. Soy Eduardo Escalona, 23 años, 4 años en la policía. El 19/02/2011 a las 11:00 en Pueblo Llano, como a las 11:50 de la mañana. En una camioneta blanca, estábamos Reinoza, Lares, Carrero, Osorio, María Muñoz y mi persona. La camioneta estaba parada. Los seis nos dirigimos en comisión. Él estaba ahí, normal. Recuerdo la avenida Bolívar. Hay viviendas en ese lugar. No recuerdo el color de la vivienda. Fue detenido el ciudadano. No observé a nadie a las 12:30 del mediodía se le leyó los derechos. Nos identificamos. Yo lo inspeccioné, en los bolsillos no le encontré nada, se llama Vesga Vargas Juan Carlos. El inspector pidió la identificación. Le encontré 62 envoltorios de material sintético color negro, un envase, unas tijeras. El guarda custodia fui yo mismo. En el mismo bolso se resguardó. Los funcionarios observamos la retención de la evidencia. Yo al ciudadano, lo tenía al frente. Le pusimos esposas y lo llevamos a la patrulla.
2) Declaración del ciudadano Alberto Daniel Valero Fernández (experto): folio 15, inspección 742, 19/02/2011. Me trasladé en compañía de Jhoan Araque, Pueblo Llano, estado Mérida, vía pública, un canal doble sentido de circulación, aceras de concreto, postes metálicos, abasto Mi Futuro, dos niveles, fachada color verde. A las 7:00 de la noche. El 19/02, dejar constancia del lugar, de las características y existencia, realiza labores de investigación, pedir información, sí tenía conocimiento. Cerca abasto Mi Futuro. Se tomó ese lugar como referencia. Se aprecian casas de varios niveles.
3) Declaración del ciudadano Jhoan Darío Araque Rodríguez (experto): folio 15, Esa es una inspección realizada el 19/02/2011, 7:00 de la noche, sitio abierto, calle principal vía pública, municipio Pueblo Llano, sitio abierto, pavimento, vivienda a los costados, libre tránsito vehicular y peatonal. Fui investigador. No tuve contacto con nadie, para dejar constancia que el lugar sí existe. Sitio donde practican la aprehensión de un ciudadano a quien encontraron algo relacionado con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Punto de referencia adyacente al pasaje Urdaneta. No recuerdo si había cerca abastos, debe haber pero no recuerdo.
4) Declaración del ciudadano Mario Javier Abchi Torres (experto): folios 17 y 18, ratifico contenido y firma de ambas experticias. A Juan Carlos Vesga se le hizo toxicológica in vivo, en muestras de sangre, orina y raspado de dedos, se hizo pruebas de orientación y certeza, negativas para alcohol etílico, positivo para cocaína en orina, positivo para marihuana en orina y raspado de dedos. Evidencias químicas de barrido, un bolso 62 envoltorios elaborado en material sintético, 31 gramos. Se encontró una tijera, un rollo de hilo pabilo en las otras evidencias. En tijera, restos de polvo color beige, resultó ser residuos de cocaína. Depende de la masa corporal, entre 12 y 24 horas se puede encontrar en el organismo. Marihuana entre 48 horas y 72 horas. Juan Carlos Vesga Vargas. Experticia química muestra A era un bolso, 62 envoltorios de color negro. Se encontraron residuos. Muestra C era un envase con residuos de polvo de color beige. Un blister sistema plástico para farmacia, se utiliza como paleta o espátula. Se recortan. No tiene medida específica, cabe de 100 a 200 miligramos. Muestra D tijera de mango metálico, E, hilo pabilo. Muestras A, C, D y E se hizo barrido. No necesariamente, se recibieron embaladas, no hacemos activación de huellas dactilares. Peso neto 31 gramos de cocaína en su forma básica.
5) Declaración del ciudadano Carlos Alberto Reinoza Estaper (funcionario): el 19/02/2011, se practicó la detención de un ciudadano en Pueblo Llano, a las 12 del mediodía, se hizo la respectiva revisión. Se le incautó en un bolso de color negro con verde la cantidad de 62 envoltorios, en compañía de cinco funcionarios más. Se logró observar al ciudadano en la calle Urdaneta, se intercambiaba dinero por sustancias. Yo conducía la unidad. Se le observó la droga. Se leyeron sus derechos. Eso fue a la 1:30 de la tarde. El 19/02/2011, a las 12:00 mediodía, pasaje Urdaneta, al final de la calle principal de Pueblo Llano, cinco funcionarios. Que estábamos en una labor de investigación en el sector, ahora es segunda la vez que lo observo, la unidad no tiene identificación, fue como a media cuadra, como cincuenta metros aproximadamente, fueron varias personas de ambos sexos, no había tiempo estimado. Se observaba el intercambio, iban y venían. Yo le di instrucción al agente, evidencia en la mano derecha, bolso negro con verde, 62 envoltorios de material sintético de presunta droga, un frasco transparente con azul, una tijera y una cucharita de color amarilla como de pastillas, se le da la voz de alto. Él indicó que no tenía elementos, se comisionó a dos funcionarios para que ubicaran los testigos, nadie quiso ser testigo. No recuerdo el nombre del aprehendido. El día de la aprehensión, primera vez que veía al ciudadano, segunda vez ahorita, es él (señaló al acusado). Lo trasladamos al comando de Pueblo Llano. Dijo que él vivía solo allí que no tenía familia. Pasaje Urdaneta, yo no conozco al sector como tal, fue procedimiento en flagrancia, la inspección personal la hace el agente Escalona, yo supervisé la cuestión. Se halló 62 envoltorios de presunta droga, color negro. No se hizo fijación del hallazgo. La cadena de custodia. Se dejó en el bolsito. No observé si se rotuló. El que hizo la inspección, el traslado lo hace Osorio, él cadena y custodia. No estoy adscrito a Pueblo Llano. Pertenecía a la Dirección de Investigación, con mi persona, 6, dar las instrucciones, lo abordó Escalona, en el pasaje Urdaneta. No se retuvo dinero, él se quedó con el dinero que había, no se puso a la orden de la fiscalía el dinero. Eso es un caserío, el área. No cooperan con la policía. No había comisión policial en el sitio, la gente no se prestó, no quiso. Dos estaban adyacentes. La cabo María junto Osorio proceden a buscar los testigos.
6) Declaración del ciudadano Alexander Carrero Mendoza (funcionario): El día 19/02/2011 labores de patrullaje. En Pueblo Llano a eso de las 11:00 de la mañana, se constituyó una comisión al mando de Reinoza Estaper, en compañía de María Muñoz, Juan Lares, Eduardo Escalona, en la unidad 384, a las 12:00 del mediodía, metros más arriba de la plaza Bolívar estaba una persona de sexo masculino, estaba parado, en el pasaje Urdaneta, varias personas se le acercaron, intercambiaban dinero, se interceptó al ciudadano, nos identificamos, el jefe le pidió que se identificara, designa a María Muñoz y Nelson Osorio para que buscaran a dos personas que fueran testigos, a los 15 minutos ellos retornan, se le preguntó si tenía alguien de confianza, dijo que no, Eduardo Escalona hizo la inspección personal, en la mano derecha portaba un bolso verde con negro, el funcionario le encuentra varias porciones de droga. 62 envoltorios, una tijera, un recipiente y un rollo de pabilo, se le señaló que estaba detenido, que se recolectaron las evidencias y se remitieron al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Éramos 6 funcionarios, mi función era resguardar el sector, observamos al ciudadano parado, lo abordaban personas, como a una cuadra lo observamos. El que lo intercepta es el jefe de la comisión, como 10 ó 15 minutos, se encontraba el jefe de la comisión y Carlos Escalona, él estaba nervioso, observé cuando el funcionario Escalona comienza la inspección, portaba el bolso en la mano derecha, 62 envoltorios, tijera de metal, una cucharilla pequeña plástica de color naranja y un rollo de pabilo, no tuve comunicación con él, segunda vez que lo veo. Nadie se acercó, no se indagó qué tiempo tenía en ese sector. Metros más arriba de la plaza Bolívar, pasaje Urdaneta, adyacentes casas, yo soy funcionario actuante de ese procedimiento, yo lo vi, se designa a Eduardo Escalona para la inspección, el compañero sustraía las evidencias del bolso, ese hallazgo se hizo en un acta. Eduardo Escalona se encargó de la evidencia, él no embaló, ni rotuló la evidencia, Eduardo Escalona la trasladó. No observé dinero.
7) Declaración del ciudadano Nelson Benito Osorio Montilla (funcionario): el día 19/02/2011, se conformó una comisión al mando del inspector Reinoza con 6 funcionarios a las 11:00 de la mañana, estábamos en Pueblo Llano, realizando investigaciones, a las 12 del mediodía, se observó a una persona en el pasaje Urdaneta, bolso negro con verde, 62 envoltorios, un recipiente, una cucharita y una tijera, el inspector Reinoza me designa para ubicar dos testigos, fue imposible, nadie quiso acompañarnos. A las 12:30 se practicó la detención y quedó detenido. Unidad P-384, nos bajamos de la unidad e interceptamos a la persona. Como 10 minutos. Buscamos testigos, yo y María Muñoz, fue imposible, no querían. Me quedé observando que le hicieran la inspección personal, lo llevaba en la mano, bolso negro con verde, con 62 envoltorios, un potecito y una paletica de medir. No justificó porqué tenía esos objetos. Lo trasladamos a Mérida para hacer las actuaciones. Nadie se acercó. Recuerdo que era Vesga Vargas, segunda vez que lo observo hoy, cadena de custodia fue el agente Eduardo Escalona. Se observaba un movimiento de personas, se procede a interceptarlo, se rodea para que no se diera a la fuga, la patrulla la conducía el inspector, hay una cuesta. Se estacionó la patrulla. En el bolsillo no se qué le hallaron. No recuerdo si le hallaron la cédula de ciudadanía. Lo observé a 2 ó 3 metros. No se hizo fijación. El funcionario iba sacando y lo mostraba al inspector. Nadie etiquetó ni rotuló la evidencia. Se designó al cadena de custodia. No se encontró dinero. Nos trasladamos a Mérida a hacer las actuaciones.
8) Declaración del ciudadano Juan Bautista Lares Garrido (funcionario): eso fue el día 19/02 como a eso de las 11:00 de la mañana, nos encontrábamos a la población de Pueblo Llano de comisión de servicio, en la avenida principal observamos a un ciudadano de contextura delgada, que se le acercaba a otras personas, nos pareció extraño y lo interceptamos en un boulevard, pasaje, el jefe de la comisión inspector Reinoza, le indica a María Muñoz y al agente Osorio que por favor buscaran dos personas para hacer la inspección personal al ciudadano, designó a Eduardo Escalona a que hiciera la revisión, el joven en su mano derecha tenía un bolso, lo revisé y encontré un envoltorio de droga, de ahí nos trasladamos al comando de Pueblo Llano a hacer las actuaciones. Mi función fue seguridad externa, estábamos cerca, en la mano derecha. El agente le sacó 62 envoltorios de plástico de color negro, una tijera, una cucharita y un hilo. Se puso muy nervioso. Hablaban rapidito, hacían cruce de mano y se retiraban. Pasaje Urdaneta, ahí no tiene salida. Estábamos de comisión por queja en la dirección de jóvenes por distribución de droga y robos. El nombra era Juan, colombiano. Está aquí en sala. No me percaté que familiares y amigos se acercaran a evidenciar el proceso policial. Estábamos cerca. En el boulevard había un letrero que dice pasaje Urdaneta y alrededor casas, es lo que me acuerdo. Escalona no se puso guantes para revisar el bolso. Sacó los envoltorios, un envase plástico, cucharilla y una tijera. Los sacó con la mano. Se designó quien es el responsable de la evidencia. No se rotula, no se embala, no se marca. No observé que sacaran evidencias de los bolsillos. Tenía un dinero, el muchacho dijo que para comer. El inspector se lo dejó.
9) Declaración de la ciudadana María Eugenia Muñoz Zambrano (funcionaria): nos encontrábamos de comisión de servicio en Pueblo Llano, al mando de Estaper Reinoza, a golpe del mediodía en labores de patrullaje se observó a un ciudadano de contextura delgada, se evidenció que él le entregaba envoltorios y recibía dinero. Me comisionaron para buscar testigos, no fue posible. No querían ser testigos los vecinos del sector. Escalona fue designado para hacer la revisión, en un bolso le encontraron 62 envoltorios amarrados con hilo pabilo y varios objetos, una tijera, una cucharita anaranjada, una cosita transparente. Se leyó los derechos y se hizo actuaciones. El 19/02/2011. Eso es un pasaje bastante inclinado, eso fue en una esquinita. Si vi el intercambio, yo estaba dentro de la unidad, no mucho tiempo. Esperamos el último intercambio y allí se interceptó como a dos metros, no muy lejos, el bolso lo tenía en la mano derecha, era negro con verde. 62 envoltorios de material negro, amarrados con hilo pabilo. Nadie se acercó durante ni después del procedimiento. Fuimos a la estación. Recuerdo que es Juan Carlos, como media hora, no mucho. Si es la misma persona que está en la sala. Si observé desde la unidad intercambio de droga. Tres personas hizo intercambio. No estábamos muy lejos. Estábamos esperando estar claros de la situación para poder interceptarlos. No se hizo fijación fotográfica de la obtención del bolso. No la embaló pero si protegió la evidencia. No la embaló la protegió. La cargaba él, es el agente Eduardo Escalona. No recuerdo si rotuló y etiquetó esa evidencia. No existe dinero. Tenía dinero pero él dijo que lo dejara para la alimentación de él.
10) Declaración de la ciudadana Elba Manrique Penaga (testigo): a las 5:00 de la mañana, llegaron cinco oficiales de la policía dando patadas, nos sacaron sin orden de allanamiento, la habitación del muchacho estaba cerrada, dijimos que se había quedado en casa de la novia, le dimos la dirección y ellos se fueron para allá, no vi cuando los sacaron. En Pueblo Llano, en la casa donde vivimos los obreros. Yo trabajo en la cocina, seis oficiales de la policía, eso tiene varias puertas. Estaban adentro, a mí me sacaron de la habitación. No llevaron testigos, ellos preguntaron por Juan Carlos. Él no estaba presente allí. Se quedó con la novia. Ellos entraron en la habitación de él, revisaron todo, en la habitación no encontraron nada. Soy Elba Manrique. Lo conozco desde hace 6 años, él trabajó como obrero ahí. Al final de la avenida Sucre, más abajo de la bomba de gasolina, en Pueblo Llano. Ellos duermen ahí, hasta veinte obreros. Ellos duermen ahí. Él venía de Colombia. El 19 de febrero, fue un sábado, sin orden judicial. A todos nos sacaron y pidieron los papeles, no estuve ese día en la esquina del pasaje de Pueblo Llano. Me enteré que fueron a buscarlo a la casa de la novia. A él lo agarraron en la casa de la novia. Él dijo que ese día se iba a quedar en la casa de la novia. No lo vi. Que lo habían detenido porque lo habían conseguido con droga. El 19/02 no vi a Juan Carlos Vesga. La novia se llama Marcela.
11) Declaración de la ciudadana Judith Marcela Rodríguez Pabón (testigo): Era el 19/02 sábado, a las 08:00 de la mañana, tocaron la puerta de mi casa, él se había quedado en mi casa. Mi hermana abrió la puerta. El señor le empujó la puerta. Mi hermana dijo que era un señor buscando a Juan Carlos. Yo abrí la puerta. Yo le estaba pasando la ropa. El oficial abrió la puerta, me dijo, deje la puerta abierta, revisó todo, los colchones, revisó las cajas, luego dijo vamos, no salga. El señor cerró la puerta en mi cara, me dio nervios. El sábado 19/02, eran las 08:00 de la mañana. Estábamos durmiendo en el cuarto mío. Uno solo revisó la vivienda. Dentro de la casa un solo funcionario. No tenía orden. Dijo que buscaba a Juan Carlos Vesga. Él llegó el viernes de 7:00 a 7:30. Ellas se dieron cuenta cuando él llegó al cuarto. Hizo el procedimiento rápido. No consiguió nada. Como diez minutos tardó. Yo soy la novia de Juan Carlos. Mis padres no sabían que él se iba a quedar en la casa. Yo le pedí que viniera a acompañarnos. Mis hermanas tienen 12 y 13 años, va a cumplir 14. El 10 de agosto vamos a cumplir el año. Lo conozco desde hace siete años. nos tratábamos. Nos conocimos en esa zona. Yo vivía en Bailadores. Él llegó el viernes y eso pasó el sábado. Tenía un suéter blanquito como gris, zapatos blancos. Tenía una franelilla. Yo vivo en la avenida Miranda. Adentro de la casa solo había un funcionario, que buscaba a Juan Carlos, no recuerdo la identificación del funcionario. La chaqueta tampoco decía nada. Tenía un blue jeans y una chaqueta. El funcionario no se identificó. El señor tenía un arma y a mí me dieron nervios. No vi patrulla cerca de mi casa. Después me contaron que a él se lo habían llevado, que supuestamente le habían encontrado droga. Que lo habían retenido en la casa donde él vivía. En la avenida Sucre, pasos abajo de la bomba. No sé a dónde lo llevaron. No sé qué le quitaron.
12) Declaración del ciudadano David Cáceres Vargas (testigo): el día 19/02 a las 5:00 de la mañana, sábado, ingresaron seis funcionarios a la casa donde vivimos, sin orden de allanamiento, el cuarto de Juan Carlos Vesga estaba con candado, le dijimos que él estaba en la casa de la novia, le dimos la dirección exacta donde él estaba. El 19/02. Eran seis funcionarios, no tenían identificación. No presentaron orden de allanamiento, rompieron el candado. Yo no me di cuenta si encontraron algo, no vi nada preguntaron por el chamo que vive allí, que estaba en casa de la novia. Se fueron para allá. Al final de la avenida. Sucre de Pueblo Llano. En una vivienda para obreros. Habito hace 6 años, desde hace 6 años lo conozco, soy compañero, trabajo con él, por ahí los fines de semana jugamos pool, no me di cuenta, fue a las 5:00 de la mañana. La vivienda de la novia, es en la avenida Miranda. Él nos dijo a nosotros que él iba a la casa de la novia. No me consta que él fue para allá. A él lo aprehendieron donde la novia, a él lo traían ya, para la casa de nosotros. No me di cuenta cuando lo detuvieron en la casa de la novia, supuestamente por vainas de droga, estaban de civil.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a Juan Carlos Vesga Vargas, la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.
Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho
Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a Juan Carlos Vesga Vargas, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que en fecha diecinueve de febrero de dos mil once (19.02.2011), aproximadamente a las once de la mañana, en las adyacencias del pasaje Urdaneta de Pueblo Llano del estado Mérida, se produjo la aprehensión del acusado Juan Carlos Vesga Vargas, toda vez que la comisión policial que realizaba labores de patrullaje por el referido sector, lo detuvo por observar en él una actitud sospechosa de entrega de envoltorios a diferentes personas, y al ser inspeccionado se le encontró en un bolso que llevaba consigo, la cantidad de 62 envoltorios contentivos de 31 gramos de cocaína base, pabilo, una tijera, un envase plástico y un blister de color anaranjado, lo cual configuró el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La anterior convicción se deriva de las exposiciones de las pruebas recibidas durante el desarrollo del juicio oral y público, en el cual se escuchó la declaración del funcionario Eduardo Escalona Zambrano, quien formó parte de la comisión que en fecha 19.02.2011, realizó el procedimiento en el cual resultó detenido Juan Carlos Vesga Vargas, ya que el prenombrado funcionario policial, declaró que en esa fecha, se encontraba en labores de patrullaje junto con 5 compañeros más, por el pasaje Urdaneta de Pueblo Llano estado Mérida, y observaron a sujeto quien era abordado por diferentes personas, razón por la cual lo abordaron y le incautaron un bolso verde con negro, en el que llevaba 62 envoltorios, unas tijeras, un pote plástico, una cuchara de medir y un rollo de pabilo.
Este funcionario narró en primer término el lugar, día y hora en que fue detenido Juan Carlos Vesga Vargas, y el mismo resultó detenido porque llevaba dentro de un bolso, 62 envoltorios que en su interior efectivamente tenían cocaína. Este tribunal destaca que los funcionarios policiales actuantes cumplieron con su deber de hacer un procedimiento, al estimar que había una situación sospechosa, y en el caso que nos ocupa, la misma se circunscribe al hecho que el acusado se encontraba en un lugar público con un bolso contentivo de sustancia ilegal. Las máximas de experiencia nos enseñan que si estamos realizando un acto indebido, tendemos a asumir una actitud nerviosa ante la presencia de la autoridad; y, ello le ocurrió al acusado el día 19.02.2011, en horas del mediodía, cuando fue abordado por la comisión policial.
Por su parte el experto Alberto Daniel Valero Fernández, expuso que realizó una inspección técnica en el lugar de los hechos, el día 19.02.2011, la cual efectuó en compañía del funcionario Jhoan Araque, e indicó que dicha inspección la hizo en Pueblo Llano estado Mérida, que era una vía pública, con un canal de doble sentido de circulación, aceras de concreto, postes metálicos y como punto de referencia indicó el abasto Mi Futuro, de dos niveles y fachada de color verde y que se indagó en la zona sobre los hechos. Con esta declaración se estableció en el juicio que en efecto ese lugar existe, que es una población dentro del estado Mérida y el experto aportó algunas características de ese sitio, lo cual fue reiterado por el experto Jhoan Darío Araque Rodríguez, quien de igual manera en fecha 19.02.2011, a las siete de la noche, realizó la mencionada inspección técnica, describiendo entonces las características del lugar, y que pese a que se desempeñó como investigador no tuvo contacto con persona alguna que le aportara información sobre los hechos, quedando entonces plenamente establecido en el juicio que el lugar donde se produjo la aprehensión de Juan Carlos Vesga Vargas, es un sitio público y de libre tránsito peatonal.
El experto Mario Javier Abchi Torres, señaló que realizó dos experticias, una de ellas relacionada a una experticia toxicológica realizada al acusado Juan Carlos Vesga Vargas, en la cual el acusado resultó positivo en las muestras de cocaína en orina, así como también positivo para marihuana en orina y raspado de dedos. También el experto señaló que evaluó el contenido de 62 envoltorios que se encontraban dentro de un bolso, resultando 31 gramos de cocaína y describió como muestras evaluadas un envase con residuos de polvo de color beige, un blister para utilizar en mediciones de farmacia, una tijera de mango metálico e hilo pabilo.
En consecuencia, se estableció en el juicio que el acusado había consumido tanto marihuana como cocaína horas previas a su evaluación, situación ésta que en ningún momento fue planteada de forma determinante por ninguna de las partes en el juicio. Asimismo, se conoció que el rapado de dedos resultó positivo para la resina de marihuana, lo cual indicó que el acusado antes de su detención había manipulado cannabis sativa, sin embargo esta circunstancia se tornó irrelevante en el desarrollo del juicio, ya que la sustancia incautada a Juan Carlos Vesga Vargas, durante su detención, que se encontraba dentro de diferentes envoltorios, era de cocaína en su forma básica, y como nos ha enseñado los conocimientos científicos, el polvo de cocaína por su composición química no se adhiere a la piel de quien la manipula.
Así mismo, el experto Mario Javier Abchi Torres, indicó que realizó una experticia química a 62 muestras, a un bolso le practicó un barrido y determinó que dicho bolso tenía residuos de cocaína. Afirmó que una de las muestras, eran 62 envoltorios, con un peso de 31 gramos de cocaína. Las otras muestras eran una tijera, un envase plástico, una blister e hilo pabilo.
Esta declaración informó al tribunal que en los envoltorios hallados a Juan Carlos Vesga Vargas, el día de su detención, había cocaína, lo cual afirmó el experto Mario Javier Abchi Torres, en la audiencia ante las partes, al ratificar el contenido y firma de las experticias realizadas por su persona, específicamente la experticia química, en la que discrimina la cantidad y el tipo de sustancias halladas en cada una de las muestras. Al hacerse la sumatoria debida, se obtuvo un total de 31 gramos de cocaína, y esto indica que efectivamente el acusado Juan Carlos Vesga Vargas, ocultaba droga dentro de un bolso verde con negro.
El funcionario Carlos Alberto Reinoza Estaper, expuso que en fecha 19.02.2011, practicó la detención de un ciudadano en el pasaje Urdaneta de Pueblo Llano estado Mérida, aproximadamente a las 12:00 del mediodía, que se le incautó un bolso de color negro con verde, el cual contenía la cantidad de 62 envoltorios con sustancia ilegal. Esta declaración es cónsona con lo expuesto por el funcionario Eduardo Escalona Zambrano, y reiteró en el juicio el día, hora y lugar de la detención del acusado Juan Carlos Vesga Vargas, así como también el motivo de su detención, el cual no es otro que la acción de llevar consigo y ocultar sustancias ilegales. Este funcionario como parte de la comisión policial, cumplió con el deber que le ha sido encomendado, y fue la persona que conducía la unidad de transporte en la cual se desplazaban. Es evidente que ante tal hecho, lo que correspondía era la detención de la persona que estaba ejecutando la acción delictiva; y, en este caso la comisión policial amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustada a derecho, por la actitud sospechosa que presentó el acusado en horas del mediodía del día 19.02.2011.
El funcionario Alexander Carrero Mendoza, declaró que los hechos ocurrieron el día 19.02.2011, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el sector Pueblo Llano de Mérida, cuando a las 12:00 del mediodía observaron a una persona de sexo masculino, en el pasaje Urdaneta, a quien varias personas se le acercaban e intercambiaban dinero, razón por la cual lo abordaron, y al hacérsele la correspondiente inspección personal, le encontraron en la mano derecha un bolso negro con verde, el cual contenía 62 envoltorios, una tijera, un recipiente y un rollo de pabilo. Este funcionario que formó parte de la comisión policial que detuvo el día 19.02.2011, a Juan Carlos Vesga Vargas, se encargó de velar por la seguridad de las personas y las cosas durante el procedimiento, reiteró una vez más la forma cómo se llevó a cabo la detención del acusado y la razón por la cual fue aprehendido, la cual no fue otra que el hecho que Juan Carlos Vesga Vargas, en esa oportunidad llevara consigo una elevada cantidad de cocaína, tal y como quedó establecido en el juicio por medio de la declaración del experto Mario Javier Abchi Torres.
Por su parte el funcionario Nelson Benito Osorio Montilla, ratificó lo expuesto por sus compañeros, indicando que en compañía de 5 funcionarios más, el 19.02.2011, en la población de Pueblo Llano, efectuaron un procedimiento policial, en el cual resultó detenido un ciudadano que llevaba consigo dentro de un bolso verde con negro la cantidad de 62 envoltorios, contentivos de cocaína, así como también, un recipiente, una cuchara pequeña (blister) y una tijera. Asimismo indicó que su persona en compañía de la funcionaria María Eugenia Muñoz, se dispusieron a buscar testigos para realizar la inspección personal del aprehendido, pero que ninguna persona a la que se acercaron quiso colaborar con la comisión, por tratarse de vecinos del lugar. En tal sentido, debe señalar este tribunal que este funcionario informó una vez más en el juicio, la forma cómo se llevó a cabo el procedimiento policial, quedando así corroborado que el acusado Juan Carlos Vesga Vargas, ocultaba dentro un bolso verde con negro la cantidad de 62 envoltorios, contentivos de 31 gramos de cocaína, configurando así un delito, razón por la cual los funcionarios policiales, cumplieron con el deber de aprehenderlo y ponerlo a la orden del Ministerio Público.
El funcionario actuante Juan Bautista Lares Garrido, manifestó que en fecha 19.02.2011, formó parte de una comisión que detuvo en el pasaje Urdaneta de Pueblo Llano, a un sujeto a quien se le acercaban diferentes personas, y al ser interceptado se le halló en su poder un bolso de color verde con negro, en el cual se encontraban 62 envoltorios de plástico negro, una tijera, una cuchara e hilo pabilo. Esta declaración una vez más acentuó lo planteado por los ya nombrados funcionarios policiales que también formaron parte de la comisión policial que en fecha 19.02.2011, detuvieron al acusado Juan Carlos Vesga Vargas, en virtud de la situación irregular que observaron, constatando que en efecto tenía dentro de un bolso verde con negro, 62 envoltorios que resultaron ser de cocaína.
El funcionario Juan Bautista Lares Garrido, señaló que Juan Carlos Vesga Vargas, tenía dinero en su poder, no indicando la cantidad exacta, el cual no le fue incautado, y así lo reiteró la funcionaria María Eugenia Muñoz Zambrano, quien fue una de las personas encargadas de buscar testigos que presenciaran la revisión del acusado, y afirmó que en efecto Juan Carlos Vesga Vargas, tenía en su poder una considerable cantidad de envoltorios contentivos de sustancia ilegal. En tal sentido, al retomarse el punto del dinero que portaba el acusado, los funcionarios policiales no justificaron la razón por la cual el mismo no le fue incautado, como legalmente corresponde, y ya corresponderá al Ministerio Público, ahondar sobre esta situación. En cuanto al lugar donde se efectuaron las actuaciones policiales, luego de la detención de Juan Carlos Vesga Vargas, considera este tribunal que tal circunstancia no podría valorarse como causal de dudas, ya que un funcionario señaló que se realizaron en Mérida, y otro en la subdelegación policial de Pueblo Llano, y ello no incide en el resultado del procedimiento, es decir, que el acusado Juan Carlos Vesga Vargas, fue detenido luego de constatarse que estaba ejecutando una acción delictiva.
En definitiva se debe establecer que los funcionarios policiales actuantes Eduardo Escalona Zambrano, Carlos Alberto Reinoza Estaper, Alexander Carrero Mendoza, Nelson Benito Osorio Montilla, Juan Bautista Lares Garrido y María Eugenia Muñoz Zambrano, fueron contestes en sus declaraciones, por tanto quedó acreditado en el juicio que Juan Carlos Vesga Vargas, el día 19.02.2011, llevaba consigo la cantidad de 31 gramos de cocaína en su forma básica, acción ésta que constituye un delito en nuestra legislación penal. De igual manera los funcionarios actuantes indicaron que ese día a la hora que se llevó a cabo el procedimiento, las personas se negaron a colaborar como testigos por ser vecinos del lugar, lo que podría justificar que no se apersonó nadie para observar el procedimiento, no obstante debe dejarse expresa constancia que la forma como actuaron los funcionarios policiales en la inspección personal realizada a Juan Carlos Vesga Vargas, se llevó a cabo bajo los parámetros señalados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana Elba Manrique Penaga, expuso que a las 5:00 de la mañana, llegaron 5 oficiales de la policía dando patadas, que los sacaron sin orden de allanamiento, que preguntaron por Juan Carlos y ellos les señalaron que el acusado se había quedado en casa de la novia de nombre Marcela. Esta afirmación no aportó ninguna información relevante en el debate para establecer la verdad sobre los hechos y fue desvirtuada en el juicio, ya que los funcionarios Eduardo Escalona Zambrano, Carlos Alberto Reinoza Estaper, Alexander Carrero Mendoza, Nelson Benito Osorio Montilla, Juan Bautista Lares Garrido y María Eugenia Muñoz Zambrano, fueron contestes al señalar ante el tribunal que en esa fecha el acusado fue detenido en el pasaje Urdaneta de la población de Pueblo Llano.
En este mismo orden de ideas, la ciudadana Judith Marcela Rodríguez Pabón, indicó que el día sábado, 19 de febrero, un señor tocó la puerta de su casa y estaba buscando a Juan Carlos, que entró a la habitación donde ellos estaban y revisó dicha habitación y no encontraron nada, que después le contaron que a su novio (el acusado), se lo habían llevado porque supuestamente le habían encontrado droga. Esta situación no quedó establecida en el juicio, razón por la cual no aportó información tendiente al esclarecimiento de los hechos, y a ello se suma que la ciudadana Judith Marcela Rodríguez Pabón, es novia del acusado, lo que naturalmente indica que poseía interés en que su declaración favoreciera totalmente a su pareja, entendiendo el tribunal que tal circunstancia es muy humana, por tener la misma lazos afectivos con Juan Carlos Vesga Vargas.
El testigo David Cáceres Vargas, declaró en el juicio que el día sábado 19 de febrero, ingresaron 6 funcionarios a la casa donde residen un grupo de trabajadores, que los mismos no tenían orden de allanamiento, que preguntaron por Juan Carlos Vesga Vargas, razón por la cual informaron a los funcionarios que el mismo se encontraba en casa de la novia, lugar donde fue detenido. Lo manifestado por el testigo David Cáceres Vargas, no aportó ningún elemento que pudiese indicar la culpabilidad o inocencia del acusado Juan Carlos Vesga Vargas, sobre los hechos debatidos en el juicio, ya que solo señaló al igual que la ciudadana Elba Manrique Penaga, que a la casa donde habitan se presentaron unos funcionarios (la ciudadana señaló que 5 funcionarios y David Cáceres Vargas, indicó que 6 funcionarios). Esta aseveración del testigo no se corresponde a la realidad, ya que el acusado fue detenido en el pasaje Urdaneta de la población de Pueblo Llano, tal y como quedó plenamente establecido en el juicio.
De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano Juan Carlos Vesga Vargas, es el autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la totalidad de su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que es pluriofensivo por la magnitud del daño que causa, porque afecta sin duda alguna a todos los miembros de una sociedad, en este caso a la sociedad venezolana.
En el presente caso, al acusado Juan Carlos Vesga Vargas, se le incautó la cantidad total de 31 gramos de cocaína en su forma básica, sustancia ésta que se encontraba dentro de diferentes envoltorios. Además se halló un envase plástico, una tijera, un blister e hilo pabilo, lo que claramente indica que esos elementos se utilizaban para la preparación de los envoltorios hallados en el bolso verde con negro, que tenía el acusado, por tal razón el ciudadano antes mencionado perpetró el delito por el cual le acusó la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida.
Lo antes descrito indica, que en relación a la culpabilidad de Juan Carlos Vesga Vargas, el mismo ha actuado con la intención de cometer ese hecho, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar el dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del mismo de ocultar tales sustancias.
En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; es decir, amerita una pena de 8 a 12 años de prisión, cuyo término medio es de 10 años, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal. A este término medio se le redujo el lapso de un año, por carecer el acusado de antecedentes penales, tal y como lo prevé el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, razón por la cual la pena a imponer al mismo es de nueve (9) años de prisión.
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1) Condena al ciudadano Juan Carlos Vesga Vargas, anteriormente identificado, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. 2) Se le impone a Juan Carlos Vesga Vargas, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señaladas en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. (…)”.


PUNTO PREVIO

Se deja constancia que el presente Recurso de Apelación de Sentencia en la primigenia distribución realizada por el Sistema de Gestión Automatizada Juris 2000, la ponencia le correspondió al DR. Alfredo Trejo Guerrero, y por cuanto el referido Juez, presentó proyecto, el cual no fue aceptado por la mayoría de este Cuerpo Colegiado, se distribuyó nuevamente siendo que la ponencia para el estudio y resolución de la presente causa le correspondió al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


MOTIVACIÓN


La Defensa impugnó la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 05 de esta sede Judicial, de acuerdo con la única denuncia, la cual es Falta Manifiesta en la Motivación, de la sentencia, señalando que el Tribunal no dio respuesta a las preguntas de la Defensa.

Antes de resolver los alegatos planteados por la defensa limitados en su única denuncia a la falta de motivación de la sentencia recurrida, según manifestaron en la audiencia oral celebrada con ocasión a la apelación, y por supuesto en el escrito recursivo, es conveniente destacar que con relación a la motivación de la Sentencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado la necesidad de que las sentencias cumplan no sólo con los parámetros exógenos, externos o formales, sino que exigen la concurrencia de una certeza endógena, interna o material, que deviene de la sustentación motivacional expuesta.
La sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Concorde con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 571 de fecha 18 de Diciembre de 2006 Expediente N° C06-0060, sostuvo:
"Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia ... no es más que la exposi.ción que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas"
En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 564, de fecha 14 de Diciembre de 2006, Expediente N° C06-0349, ha expresado:
"Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado".
Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial; y. luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
Ratificando lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 369 del 10 de Octubre de 2003, Expediente W C03-0253, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
"1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal".
Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.
En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.
Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Una vez analizada el acta policial y los fundamentos plasmados por el Juzgador en la decisión recurrida, con el objeto de dar respuesta al particular primero del escrito recursivo, los miembros de este Cuerpo Colegiado realizan las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la denuncia de la defensa con relación a la presencia de dos testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, esta Sala de Alzada considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas, dicho artículo es del tenor siguiente:


Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.


Del contenido de la norma transcrita se evidencia, que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal; en tal sentido, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este dispone que:


Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
…Omissis…
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público…”.

En ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia la norma ut-supra transcrita, se refiere a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales.

De manera tal que en ningún momento se hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de dos testigos para la inspección de personas, en tal virtud, como ya se ha aclarado, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales.

Por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que en el presente caso el imputado de actas fue aprehendido de manera flagrante, cuando fue observado por los garantes del orden público que éste realizaba intercambio de envoltorios por dinero a personas tanto de sexo femenino, como se sexo masculino, dejando claro los funcionarios actuantes que nadie, se prestó para servir como testigo del procedimiento y trancándose de un hecho punible perseguible de oficio, procedieron a realizar el procedimiento policial. (folio 8 asunto principal).

Ahora, bien alega el recurrente que el Tribunal no motiva la sentencia, y que sólo señala que los funcionarios actuantes fueron contestes en su declaración, ante señalamiento, este Tribunal Colegiado, considera prudente traer a colación, el capitulo de la sentencia denominada Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, el cual copiado textualmente señala:


Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a Juan Carlos Vesga Vargas, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que en fecha diecinueve de febrero de dos mil once (19.02.2011), aproximadamente a las once de la mañana, en las adyacencias del pasaje Urdaneta de Pueblo Llano del estado Mérida, se produjo la aprehensión del acusado Juan Carlos Vesga Vargas, toda vez que la comisión policial que realizaba labores de patrullaje por el referido sector, lo detuvo por observar en él una actitud sospechosa de entrega de envoltorios a diferentes personas, y al ser inspeccionado se le encontró en un bolso que llevaba consigo, la cantidad de 62 envoltorios contentivos de 31 gramos de cocaína base, pabilo, una tijera, un envase plástico y un blister de color anaranjado, lo cual configuró el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La anterior convicción se deriva de las exposiciones de las pruebas recibidas durante el desarrollo del juicio oral y público, en el cual se escuchó la declaración del funcionario Eduardo Escalona Zambrano, quien formó parte de la comisión que en fecha 19.02.2011, realizó el procedimiento en el cual resultó detenido Juan Carlos Vesga Vargas, ya que el prenombrado funcionario policial, declaró que en esa fecha, se encontraba en labores de patrullaje junto con 5 compañeros más, por el pasaje Urdaneta de Pueblo Llano estado Mérida, y observaron a sujeto quien era abordado por diferentes personas, razón por la cual lo abordaron y le incautaron un bolso verde con negro, en el que llevaba 62 envoltorios, unas tijeras, un pote plástico, una cuchara de medir y un rollo de pabilo.
Este funcionario narró en primer término el lugar, día y hora en que fue detenido Juan Carlos Vesga Vargas, y el mismo resultó detenido porque llevaba dentro de un bolso, 62 envoltorios que en su interior efectivamente tenían cocaína. Este tribunal destaca que los funcionarios policiales actuantes cumplieron con su deber de hacer un procedimiento, al estimar que había una situación sospechosa, y en el caso que nos ocupa, la misma se circunscribe al hecho que el acusado se encontraba en un lugar público con un bolso contentivo de sustancia ilegal. Las máximas de experiencia nos enseñan que si estamos realizando un acto indebido, tendemos a asumir una actitud nerviosa ante la presencia de la autoridad; y, ello le ocurrió al acusado el día 19.02.2011, en horas del mediodía, cuando fue abordado por la comisión policial.
Por su parte el experto Alberto Daniel Valero Fernández, expuso que realizó una inspección técnica en el lugar de los hechos, el día 19.02.2011, la cual efectuó en compañía del funcionario Jhoan Araque, e indicó que dicha inspección la hizo en Pueblo Llano estado Mérida, que era una vía pública, con un canal de doble sentido de circulación, aceras de concreto, postes metálicos y como punto de referencia indicó el abasto Mi Futuro, de dos niveles y fachada de color verde y que se indagó en la zona sobre los hechos. Con esta declaración se estableció en el juicio que en efecto ese lugar existe, que es una población dentro del estado Mérida y el experto aportó algunas características de ese sitio, lo cual fue reiterado por el experto Jhoan Darío Araque Rodríguez, quien de igual manera en fecha 19.02.2011, a las siete de la noche, realizó la mencionada inspección técnica, describiendo entonces las características del lugar, y que pese a que se desempeñó como investigador no tuvo contacto con persona alguna que le aportara información sobre los hechos, quedando entonces plenamente establecido en el juicio que el lugar donde se produjo la aprehensión de Juan Carlos Vesga Vargas, es un sitio público y de libre tránsito peatonal.
El experto Mario Javier Abchi Torres, señaló que realizó dos experticias, una de ellas relacionada a una experticia toxicológica realizada al acusado Juan Carlos Vesga Vargas, en la cual el acusado resultó positivo en las muestras de cocaína en orina, así como también positivo para marihuana en orina y raspado de dedos. También el experto señaló que evaluó el contenido de 62 envoltorios que se encontraban dentro de un bolso, resultando 31 gramos de cocaína y describió como muestras evaluadas un envase con residuos de polvo de color beige, un blister para utilizar en mediciones de farmacia, una tijera de mango metálico e hilo pabilo.
En consecuencia, se estableció en el juicio que el acusado había consumido tanto marihuana como cocaína horas previas a su evaluación, situación ésta que en ningún momento fue planteada de forma determinante por ninguna de las partes en el juicio. Asimismo, se conoció que el rapado de dedos resultó positivo para la resina de marihuana, lo cual indicó que el acusado antes de su detención había manipulado cannabis sativa, sin embargo esta circunstancia se tornó irrelevante en el desarrollo del juicio, ya que la sustancia incautada a Juan Carlos Vesga Vargas, durante su detención, que se encontraba dentro de diferentes envoltorios, era de cocaína en su forma básica, y como nos ha enseñado los conocimientos científicos, el polvo de cocaína por su composición química no se adhiere a la piel de quien la manipula.
Así mismo, el experto Mario Javier Abchi Torres, indicó que realizó una experticia química a 62 muestras, a un bolso le practicó un barrido y determinó que dicho bolso tenía residuos de cocaína. Afirmó que una de las muestras, eran 62 envoltorios, con un peso de 31 gramos de cocaína. Las otras muestras eran una tijera, un envase plástico, una blister e hilo pabilo.
Esta declaración informó al tribunal que en los envoltorios hallados a Juan Carlos Vesga Vargas, el día de su detención, había cocaína, lo cual afirmó el experto Mario Javier Abchi Torres, en la audiencia ante las partes, al ratificar el contenido y firma de las experticias realizadas por su persona, específicamente la experticia química, en la que discrimina la cantidad y el tipo de sustancias halladas en cada una de las muestras. Al hacerse la sumatoria debida, se obtuvo un total de 31 gramos de cocaína, y esto indica que efectivamente el acusado Juan Carlos Vesga Vargas, ocultaba droga dentro de un bolso verde con negro.


El funcionario Carlos Alberto Reinoza Estaper, expuso que en fecha 19.02.2011, practicó la detención de un ciudadano en el pasaje Urdaneta de Pueblo Llano estado Mérida, aproximadamente a las 12:00 del mediodía, que se le incautó un bolso de color negro con verde, el cual contenía la cantidad de 62 envoltorios con sustancia ilegal. Esta declaración es cónsona con lo expuesto por el funcionario Eduardo Escalona Zambrano, y reiteró en el juicio el día, hora y lugar de la detención del acusado Juan Carlos Vesga Vargas, así como también el motivo de su detención, el cual no es otro que la acción de llevar consigo y ocultar sustancias ilegales. Este funcionario como parte de la comisión policial, cumplió con el deber que le ha sido encomendado, y fue la persona que conducía la unidad de transporte en la cual se desplazaban. Es evidente que ante tal hecho, lo que correspondía era la detención de la persona que estaba ejecutando la acción delictiva; y, en este caso la comisión policial amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustada a derecho, por la actitud sospechosa que presentó el acusado en horas del mediodía del día 19.02.2011.
El funcionario Alexander Carrero Mendoza, declaró que los hechos ocurrieron el día 19.02.2011, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el sector Pueblo Llano de Mérida, cuando a las 12:00 del mediodía observaron a una persona de sexo masculino, en el pasaje Urdaneta, a quien varias personas se le acercaban e intercambiaban dinero, razón por la cual lo abordaron, y al hacérsele la correspondiente inspección personal, le encontraron en la mano derecha un bolso negro con verde, el cual contenía 62 envoltorios, una tijera, un recipiente y un rollo de pabilo. Este funcionario que formó parte de la comisión policial que detuvo el día 19.02.2011, a Juan Carlos Vesga Vargas, se encargó de velar por la seguridad de las personas y las cosas durante el procedimiento, reiteró una vez más la forma cómo se llevó a cabo la detención del acusado y la razón por la cual fue aprehendido, la cual no fue otra que el hecho que Juan Carlos Vesga Vargas, en esa oportunidad llevara consigo una elevada cantidad de cocaína, tal y como quedó establecido en el juicio por medio de la declaración del experto Mario Javier Abchi Torres.
Por su parte el funcionario Nelson Benito Osorio Montilla, ratificó lo expuesto por sus compañeros, indicando que en compañía de 5 funcionarios más, el 19.02.2011, en la población de Pueblo Llano, efectuaron un procedimiento policial, en el cual resultó detenido un ciudadano que llevaba consigo dentro de un bolso verde con negro la cantidad de 62 envoltorios, contentivos de cocaína, así como también, un recipiente, una cuchara pequeña (blister) y una tijera. Asimismo indicó que su persona en compañía de la funcionaria María Eugenia Muñoz, se dispusieron a buscar testigos para realizar la inspección personal del aprehendido, pero que ninguna persona a la que se acercaron quiso colaborar con la comisión, por tratarse de vecinos del lugar. En tal sentido, debe señalar este tribunal que este funcionario informó una vez más en el juicio, la forma cómo se llevó a cabo el procedimiento policial, quedando así corroborado que el acusado Juan Carlos Vesga Vargas, ocultaba dentro un bolso verde con negro la cantidad de 62 envoltorios, contentivos de 31 gramos de cocaína, configurando así un delito, razón por la cual los funcionarios policiales, cumplieron con el deber de aprehenderlo y ponerlo a la orden del Ministerio Público.
El funcionario actuante Juan Bautista Lares Garrido, manifestó que en fecha 19.02.2011, formó parte de una comisión que detuvo en el pasaje Urdaneta de Pueblo Llano, a un sujeto a quien se le acercaban diferentes personas, y al ser interceptado se le halló en su poder un bolso de color verde con negro, en el cual se encontraban 62 envoltorios de plástico negro, una tijera, una cuchara e hilo pabilo. Esta declaración una vez más acentuó lo planteado por los ya nombrados funcionarios policiales que también formaron parte de la comisión policial que en fecha 19.02.2011, detuvieron al acusado Juan Carlos Vesga Vargas, en virtud de la situación irregular que observaron, constatando que en efecto tenía dentro de un bolso verde con negro, 62 envoltorios que resultaron ser de cocaína.
El funcionario Juan Bautista Lares Garrido, señaló que Juan Carlos Vesga Vargas, tenía dinero en su poder, no indicando la cantidad exacta, el cual no le fue incautado, y así lo reiteró la funcionaria María Eugenia Muñoz Zambrano, quien fue una de las personas encargadas de buscar testigos que presenciaran la revisión del acusado, y afirmó que en efecto Juan Carlos Vesga Vargas, tenía en su poder una considerable cantidad de envoltorios contentivos de sustancia ilegal. En tal sentido, al retomarse el punto del dinero que portaba el acusado, los funcionarios policiales no justificaron la razón por la cual el mismo no le fue incautado, como legalmente corresponde, y ya corresponderá al Ministerio Público, ahondar sobre esta situación. En cuanto al lugar donde se efectuaron las actuaciones policiales, luego de la detención de Juan Carlos Vesga Vargas, considera este tribunal que tal circunstancia no podría valorarse como causal de dudas, ya que un funcionario señaló que se realizaron en Mérida, y otro en la subdelegación policial de Pueblo Llano, y ello no incide en el resultado del procedimiento, es decir, que el acusado Juan Carlos Vesga Vargas, fue detenido luego de constatarse que estaba ejecutando una acción delictiva.
En definitiva se debe establecer que los funcionarios policiales actuantes Eduardo Escalona Zambrano, Carlos Alberto Reinoza Estaper, Alexander Carrero Mendoza, Nelson Benito Osorio Montilla, Juan Bautista Lares Garrido y María Eugenia Muñoz Zambrano, fueron contestes en sus declaraciones, por tanto quedó acreditado en el juicio que Juan Carlos Vesga Vargas, el día 19.02.2011, llevaba consigo la cantidad de 31 gramos de cocaína en su forma básica, acción ésta que constituye un delito en nuestra legislación penal. De igual manera los funcionarios actuantes indicaron que ese día a la hora que se llevó a cabo el procedimiento, las personas se negaron a colaborar como testigos por ser vecinos del lugar, lo que podría justificar que no se apersonó nadie para observar el procedimiento, no obstante debe dejarse expresa constancia que la forma como actuaron los funcionarios policiales en la inspección personal realizada a Juan Carlos Vesga Vargas, se llevó a cabo bajo los parámetros señalados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana Elba Manrique Penaga, expuso que a las 5:00 de la mañana, llegaron 5 oficiales de la policía dando patadas, que los sacaron sin orden de allanamiento, que preguntaron por Juan Carlos y ellos les señalaron que el acusado se había quedado en casa de la novia de nombre Marcela. Esta afirmación no aportó ninguna información relevante en el debate para establecer la verdad sobre los hechos y fue desvirtuada en el juicio, ya que los funcionarios Eduardo Escalona Zambrano, Carlos Alberto Reinoza Estaper, Alexander Carrero Mendoza, Nelson Benito Osorio Montilla, Juan Bautista Lares Garrido y María Eugenia Muñoz Zambrano, fueron contestes al señalar ante el tribunal que en esa fecha el acusado fue detenido en el pasaje Urdaneta de la población de Pueblo Llano.
En este mismo orden de ideas, la ciudadana Judith Marcela Rodríguez Pabón, indicó que el día sábado, 19 de febrero, un señor tocó la puerta de su casa y estaba buscando a Juan Carlos, que entró a la habitación donde ellos estaban y revisó dicha habitación y no encontraron nada, que después le contaron que a su novio (el acusado), se lo habían llevado porque supuestamente le habían encontrado droga. Esta situación no quedó establecida en el juicio, razón por la cual no aportó información tendiente al esclarecimiento de los hechos, y a ello se suma que la ciudadana Judith Marcela Rodríguez Pabón, es novia del acusado, lo que naturalmente indica que poseía interés en que su declaración favoreciera totalmente a su pareja, entendiendo el tribunal que tal circunstancia es muy humana, por tener la misma lazos afectivos con Juan Carlos Vesga Vargas.
El testigo David Cáceres Vargas, declaró en el juicio que el día sábado 19 de febrero, ingresaron 6 funcionarios a la casa donde residen un grupo de trabajadores, que los mismos no tenían orden de allanamiento, que preguntaron por Juan Carlos Vesga Vargas, razón por la cual informaron a los funcionarios que el mismo se encontraba en casa de la novia, lugar donde fue detenido. Lo manifestado por el testigo David Cáceres Vargas, no aportó ningún elemento que pudiese indicar la culpabilidad o inocencia del acusado Juan Carlos Vesga Vargas, sobre los hechos debatidos en el juicio, ya que solo señaló al igual que la ciudadana Elba Manrique Penaga, que a la casa donde habitan se presentaron unos funcionarios (la ciudadana señaló que 5 funcionarios y David Cáceres Vargas, indicó que 6 funcionarios). Esta aseveración del testigo no se corresponde a la realidad, ya que el acusado fue detenido en el pasaje Urdaneta de la población de Pueblo Llano, tal y como quedó plenamente establecido en el juicio.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano Juan Carlos Vesga Vargas, es el autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la totalidad de su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que es pluriofensivo por la magnitud del daño que causa, porque afecta sin duda alguna a todos los miembros de una sociedad, en este caso a la sociedad venezolana.
En el presente caso, al acusado Juan Carlos Vesga Vargas, se le incautó la cantidad total de 31 gramos de cocaína en su forma básica, sustancia ésta que se encontraba dentro de diferentes envoltorios. Además se halló un envase plástico, una tijera, un blister e hilo pabilo, lo que claramente indica que esos elementos se utilizaban para la preparación de los envoltorios hallados en el bolso verde con negro, que tenía el acusado, por tal razón el ciudadano antes mencionado perpetró el delito por el cual le acusó la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida.
Lo antes descrito indica, que en relación a la culpabilidad de Juan Carlos Vesga Vargas, el mismo ha actuado con la intención de cometer ese hecho, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar el dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del mismo de ocultar tales sustancias.

Del contenido del texto integro de la sentencia, se evidencia, que efectivamente la Juez de Juicio, cumplió con los parámetros establecidos para la valoración de las pruebas traídas al Juicio Oral y Público, concatenando en tal sentido todas las declaraciones, que desechan la posibilidad que surja alguna duda en beneficio del encausado, así mismo, no evidencia este Tribunal colegiado que exista contradicción con relación a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en la Audiencia de Juicio Oral y Público.

Así las cosas tal y como lo señala el recurrente, efectivamente el Tribunal concatenó todas las pruebas dando como resultado una sentencia condenatoria en contra del ciudadano JUAN CARLOS VESGA VARGAS.

Ahora bien, con relación a las evidencias físicas del procedimientos, este Tribunal Colegiado, debe dejar constancia, que el sitio del suceso si fue fijado y en razón de ello, se realizó la Inspección por parte de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Mérida, la cual fue ratificada con ocasión a la celebración del contradictorio, así mismo, se evidencia que de la Experticia Química de Barrido, señalan que las muestras fueron devueltas en sus embalajes originales lo cual, demuestra que efectivamente se encontraban embaladas y dicha experticia fue ratificada en su totalidad por el experto Mario Abchi y valorada finalmente por el Tribunal.
En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado prudente señalar, que los delitos de Drogas son considerados de lesa humanidad, por cuanto causan un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una administración de Justicia, que pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas, y en estos tiempos vemos como cada día se acrecienta el terrible flagelo, razón por cual los Cuerpo de Seguridad tienen el deber inexorable de atacar estos tipos delictivos, no pudiendo obviar este Tribunal Colegiado, que la colectividad en general siente temor en participar a los fines de evitar acciones en su contra, que atentan no sólo en contra de los testigos instrumentales de los procedimientos, sino además en contra de sus familiares cercanos.
Dicho lo anterior, y habiendo observado este Tribunal Colegiado que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a Derecho, que no existe contradicción en el dicho de los funcionarios actuantes y que efectivamente el Tribunal a quo, valoro cada una de las pruebas que le fueron incorporadas en el Juicio, desechando las que a su Juicio, no aportaban nada con relación al procedimiento realizado, puesto que todos los funcionarios fueron contestes de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del ciudadano VESGA VARGAS JUAN CARLOS, es por lo que considera este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados OSVALDO LLINAS QUINTERO y SANTIAGO MONTOYA PINO; actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del acusado JUAN CARLOS VESGA VARGAS, en contra de la Sentencia Dictada en fecha 22 de Septiembre de 2011 y debidamente fundamentada en fecha 05 de Octubre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SEGUNDO: Se confirma la Sentencia Condenatoria debidamente fundamentada en fecha 05 de Octubre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por encontrarse la misma ajustada a Derecho.-

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE



DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO



LA SECRETARIA


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ______se libraron Boletas Números _________________________

Sria

VOTO SALVADO

Quien suscribe, ALFREDO TREJO GUERRERO, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
Observa este disidente que la decisión recurrida trata sobre la Sentencia Condenatoria proferida por el tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en contra del encausado JUAN CARLOS VESGA VARGAS, y la disconformidad de la defensa, por lo cual, en razón de lo establecido en el ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; y como única denuncia, expresa el recurrente la Falta de Motivación de la sentencia.
Estima conveniente quien aquí disiente hacer un análisis del modo y la manera de valoración de las pruebas que realizó la juez A-quo, en la recurrida, por cuanto la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, separando el contenido de cada una de los medios probatorios, analizándolos, comparándolos y concatenándolas con todos los medios probatorios que acompañan el expediente. Y por último, valorar estos, conforme al método de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Por cuanto la motivación de la Sentencia es uno de los elementos más importantes, toda vez que con ella, se logra plasmar, el proceso intelectual que condujo al Juez o Jueza a resolver de una determinada manera, debiendo entenderse el por qué de lo resuelto por el mismo, es decir, debe quedar en forma clara e integra su convicción sobre los hechos ocurridos en el procedimiento y la culpabilidad o no culpabilidad del imputado. De manera que, si al leer la recurrida, por cualquiera de las partes, surgen ciertas dudas respecto al establecimiento de los hechos o la culpabilidad o no culpabilidad del encausado, es porque probablemente la sentencia no se encuentra armónicamente motivada, con lo que se violaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, nos concierne a las Cortes de Apelaciones en nuestra labor de motivación, descartar cualquier posible apreciación arbitraria que haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.
Al respecto la Sala de Casación Penal en decisión N° 188 de fecha 06 de junio de 2012, estableció lo siguiente:
“(…) En fin le corresponde a las Cortes de Apelaciones, censurar que los fallos apelados contengan la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, tal y como lo exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

El recurrente en su escrito recursivo fundamenta su denuncia en lo establecido en el ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo entre otras cosas que la Juez A-quo en su recurrida cae en el vicio de Falta Manifiesta en la Motivación, por cuanto los Funcionarios Policiales que realizaron el procedimiento no fueron contestes en sus declaraciones y por cuanto el procedimiento fue realizado sin testigos, sin observar lo establecido en el articulo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al dinero que no le fue incautado al encausado por los Funcionarios Actuantes, pues a decir del recurrente, los funcionarios actuantes no son contestes, pues se dejo constancia en los folios del 59 al 75, del asunto principal, de las declaraciones de estos funcionarios en la que hay claras contradicciones en cuanto al procedimiento realizado a las 12 horas del día, sin testigos, y de lo dicho por los funcionarios actuantes en la declaraciones en el juicio oral y publico, a decir del recurrente, lo mas importante es que ven un intercambio de dinero por droga y no incautan dicho dinero.
Igualmente refiere el recurrente que lo mas evidente en el texto de la sentencia, es la falta manifiesta de la motivación, pues de todas las preguntas y respuestas formulada por la defensa, referida a la obtención de las evidencias, donde todos los funcionarios actuantes responden que no cumplieron con el procedimiento indicado en el articulo 202ª del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal no dijo nada al respecto, por tanto para el recurrente visto que el tribunal no fundamento su decisión en relación al mal procedimiento en la recolección de las evidencias, existe falta manifiesta en la motivación.
Ahora bien los honorables Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, en la decisión de la cual disiento, dan respuesta a lo alegado por el recurrente, pero indicando lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y no a lo referido por el recurrente que guarda estrecha relación con lo establecido en el articulo 202A ejusdem.
Al respecto quien aquí disiente, deja claro que la valoración de los testimonios rendidos en el contradictorio forma parte de los hechos debatidos en el juicio, inherente al juzgamiento por parte de los jueces o juezas del Tribunal de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate Oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso, sin embargo, tal como anteriormente fue citado, nos concierne a las Cortes de Apelaciones en nuestra labor de motivación, descartar cualquier posible apreciación arbitraria que haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.
Es por ello, que los recursos deben estar basado en causales previamente definidos por el Legislador que obligan a revisar la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia, que no puede ser una segunda lectura del expediente en la cual el Juez revisor dicte una sentencia propia de fondo -con las excepciones que la Ley refiere- en la que se valoren las pruebas y se establezcan los hechos nuevamente, sino una revisión de puntos estrictamente de derecho.
Ahora bien, observa este desdiente que los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en la decisión de la cual disiento, no se percataron que en la recurrida, la Juez A-quo en la parte de su proceso lógico deductivo, no valora en forma sensata las circunstancias de los hechos acontecidos, y porque motivo los funcionarios realizan el procedimiento sin testigos, cuando los mismos funcionarios afirman: “… se practico la detención del imputado, en Pueblo Llano, pasaje Urdaneta, a las 12:00 del mediodía…”; lo cual hace mucha mas accesible, haber conseguido testigos presenciales o instrumentales.
Obsérvese que la Juzgadora en la recurrida solo manifiesta en razón de que no existen testigos en el procedimiento lo siguiente: “(…) De igual manera los funcionarios actuantes indicaron que ese día a la hora que se llevo a cabo el procedimiento, las personas se negaron a colaborar como testigos por ser vecinos del lugar, lo que podría justificar que no se apersono nadie para observar el procedimiento (…)”, pero debe entenderse que los testigos instrumentales, son necesarios especialmente en estos procedimientos donde se incautan sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y más aun en este caso, pues la defensa promueve las testimoniales de los ciudadanos, Elba Manrique Penaga, Judith Marcela Rodríguez Pabon y David Cáceres Vargas, las cuales fueron desestimada por la Juez A-quo, aún cuando según el criterio jurisprudencial, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditarle a una persona participación alguna en un hecho punible, y en el caso bajo estudio no existe ni siquiera un testigo presencial que pueda corroborar los dichos de los funcionarios actuantes.
Asimismo observa quien aquí disiente, que la mayoría sentenciadora en su decisión, manifiestan que la presencia de dos testigos para la practica del procedimiento de inspección de personas, tal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo dicho articulo en la decisión de la cual disiento, esgrimiendo que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal, si bien es cierto tol como lo esgrimen la mayoría sentenciadora en la decisión de la cual disiento la norma no obliga a los funcionarios actuantes que exista presencia de testigos en la inspección corporal, no es menos cierto que es criterio constante y reiterado de nuestro Máximo tribunal Supremo de Justicia ha enunciado en sus decisiones, que solo lo expresado por los Funcionarios no constituye un elemento suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia y al debido proceso, por cuanto este dicho de los Funcionarios debe venir acompañado por otros elementos probatorios que le den certeza al Juez, entre otros, la testimonial, es decir, testigos que hallan presenciado el procedimiento de manera que le den certeza al juez para disipar cualquier duda, pues por el contrario debe aplicarse lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente expuesto, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 345, de fecha 28-09-2004, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León:
“(...) Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:
el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El Tribunal de Alzada consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y el principio al debido proceso el aceptar como prueba contundente lo dicho por los funcionarios policiales por el hecho de que ello generó convicción en la decisión tomada por los ciudadanos escabinos, si bien es cierto que ellos aprecian las pruebas sin mayor conocimiento del derecho porque así lo establecen las leyes, no es menos cierto que al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos.
A la vez, es importante resaltar que aunque se realizó la experticia química a la sustancia incautada, es preciso para la evacuación de las pruebas la asistencia al debate oral y público de los expertos que las suscribieron, para expresarles a los escabinos una mejor valoración de las pruebas y así dejar claro cualquier duda que se les presente, pero no ocurrió de esa manera ya que sólo fue apreciado por su lectura.
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad (...)”.
Así pues, observa quien aquí disiente que la mayoría sentenciadora, no hacen ninguna apreciación sobre el análisis de la valoración realizada por la juez a-quo, pues de la revisión exhaustiva que realice de la decisión recurrida, se puede corroborar que solo se condenó al encausado JUAN CARLOS VESGA VARGAS, con la declaración de los funcionarios policiales, y siendo que no puede haber certeza para fundamentar una decisión condenatoria, con el solo dicho de los funcionarios actuantes, y visto que en la decisión recurrida, efectivamente la Juez A-quo valoró solo el dicho de los funcionarios, al desestimar las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa, observando este disidente que la Juez A-quo, se contradice al solo dar valoración de las declaraciones de los funcionarios y desechar la declaración de los testigos Elba Manrique Penaga, que manifiesta: “(…) que a las 5:00 de la mañana llegaron 5 oficiales, de la policía dando patadas, que los sacaron si orden de allanamiento, que preguntaron por Juan Carlos, y ellos les señalaron que el acusado se había quedado en casa de la novia de nombre Marcela (…)” y David Cáceres Vargas, manifiesta: “(…) que el día sábado 19 de Febrero, ingresaron 6 funcionarios a la casa donde residen un grupo de trabajadores, que los mismos no tenían orden de allanamiento, que preguntaron por Juan Carlos Vesga Vargas, razón por la cual informaron a los funcionarios que el mismo se encontraba en casa de la novia (…)” por cuanto los funcionarios policiales fueron contestes de la hora y el lugar donde fue detenido el encausado de autos, sin embargo, no existen testigos instrumentales o presenciales, que pueda verificar lo dicho por ellos, y si en dado caso los funcionarios policiales andaban en búsqueda del encausado de autos, es una investigación que debe ser llevada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto no quedo claro el porque, los funcionarios entraron a la vivienda mencionada por los testigos Elba Manrique y David Cáceres, sin orden de Allanamiento y en búsqueda del encausado de autos, de igual forma la Juez A-quo, desecha la declaración de la Ciudadana Judith Marcela Rodríguez Pabon, la misma indico: “(…) que el día sábado 19 de febrero, un señor toco la puerta de mi casa, Juan Carlos se había quedado esa noche en mi casa, mi hermana abrió la puerta y yo estaba en la habitación durmiendo con el, cuando escuche salí y vi a los señores y me dijeron que iban a buscar a Juan Carlos, yo entre al cuarto y cerré la puerta para que el se vistiera y el señor abrió la puerta, yo les dije que respetaran que esperara a que el se vistiera y dijo que no que porque de pronto escondía algo, se tuvo que vestir con la puerta abierta y entonces entraron a mi cuarto y revisaron todo (…)” la Juez A-quo rechaza la misma por cuanto “(…) es la novia del acusado, lo que naturalmente indica que poseía interés en que su declaración favorecía totalmente a su pareja (…)” con respecto a ello debo dejar claro, que las declaraciones de los familiares o personas allegadas al acusado que declaren en contra o a favor del mismo, deben ser apreciadas, por cuanto no existe impedimento legal alguno que excluyan las mismas;
Al respecto estimo conveniente traer a colación, la sentencia Nº 563, de la Sala de Casación Penal de fecha 23-10-2008, con Ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol:
“(…) resulta contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), que se desechen o desestimen declaraciones de personas sólo por el hecho de tener relaciones parentales o afectivas con el acusado. Esto era aplicable en el sistema inquisitivo derogado, el cual establecía reglas para tarifar o medir el alcance de las pruebas, para formar la convicción del juez y para clasificar como hábiles o no los testimonios en favor o en contra del reo de acuerdo a la edad, estado mental, relaciones de parentesco o de otra índole, pero en el actual sistema no existe regla alguna que excluya las declaraciones de personas allegadas al acusado, tanto a favor como en contra del mismo.
De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto(…)”.
Ahora bien, quien aquí ndisiente, no observa tal como lo manifiesta la mayoría de esta alzada, que la decisión recurrida esta ajustada a derecho, pues no se evidencio cual fue la firme convicción que tuvo la Juez A-quo, para estar en posesión de la verdad, pues evidentemente en razón de tales contradicciones existe dudas de la realidad de los hechos y de la responsabilidad penal certera del aquí encausado, lo que trae como consecuencia que no exista certeza de la responsabilidad penal del aquí encausado.
Por otro lado, llama sumamente la atención a este disidente, que en las declaraciones de los funcionarios policiales, primeramente el funcionario Carlos Alberto Reinoza Estaper manifestó: “(…) que intercambiaban dinero por sustancias (…)”, y los funcionarios Juan Bautista Lares Garrido y María Eugenia Muñoz Zambrano quienes también realizaron la aprehensión del encausado de autos, los mismos manifestaron “(…) que Juan Carlos Vesga Vargas, tenia dinero en su poder, que era para comer el muchacho y el inspector se lo dejo (…)” si bien es cierto, la Juez A-quo da una oportuna respuesta en su recurrida con respecto al dinero que no fue incautado, ella considera:
“(…) los funcionarios policiales no justificaron la razón por la cual el mismo no le fue incautado, como legalmente corresponde, y ya corresponderá al Ministerio Público, ahondar sobre esta situación (…)”.

Pero no deja de ser menos cierto, que ese dinero, era objeto de la supuesta venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del encausado de autos y por cuanto era una evidencia importantísima en aras de las investigaciones, del presente caso, la no incautación del dinero genera dudas sobre el procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales, aunado con las declaraciones de los ciudadanos Elba Manrique, David Cáceres y Judith Marcela Rodríguez, quienes afirman que los funcionarios policiales, andaban buscando al encausado en autos, y que según ellos los mismos se introducen en dos (02) casas sin Orden de Allanamiento alguna, situación esta que es preocupante, por tanto este Tribunal de Alzada Insta al Ministerio Público a esclarecer e investigar lo testificado tanto por los funcionarios policiales en cuanto al dinero que existía y no fue incautado y en cuanto a lo manifestado por los testigos de la Defensa, en cuanto los funcionarios policiales entraron a la casa de los mismos, sin Orden de Allanamiento en búsqueda del ciudadano Juan Carlos Vesga Vargas.
Ahora bien, de las consideraciones anteriores, es importante resaltar que la motivación de las sentencias judiciales es una condición o requisito fundamental para garantizar el debido proceso en materia penal, y la presunción de inocencia establecidos en el articulo 49 numeral 1 de la Carta Magna, de tal manera, que no se podrá hablar de la efectiva aplicación de la tutela judicial efectiva, mientras no se ponga en practica un control real y efectivo sobre la motivación de la sentencia, es importante destacar que la fundamentación y motivación de la sentencia tiene una doble labor porque permite conocer los argumentos de la decisión y de la misma manera permite apreciar el control de la aplicación del derecho a la misma, por tanto de allí deriva que la finalidad importancia de sentencia, no es una simple enumeración de hechos y deposiciones de testigos, sino que debe ser una autentica labor intelectual, lógico deductiva donde quede plasmado el análisis de todo, pero, absolutamente todo el acervo probatorio, de forma absolutamente clara e imparcial de toda la argumentación que ajustada al thema decidendum, logre hacer ver o dar a conocer a las partes ciudadanas y ciudadanos y órganos judiciales de superior jerarquía las razones lógicas que llevaron al juez a tomar su decisión y que puedan comprobar que la sentencia fuer consecuencia lógicas de una interpretación racional que se aleja de la arbitrariedad.
Como punto final estimo conveniente citar la Jurisprudencia N° 38 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/02/2011 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores que señala:
“ Por ello, es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
… Omissis …
Todo lo cual evidencia que, la referida Corte de Apelaciones no constató, por una parte que la condena del acusado de autos haya sido consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión. Esto es, no corroboró que del razonamiento ofrecido no se evidenciara arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia.
Por tanto, queda claro que la Alzada no verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión y su consiguiente subsunción en el tipo legal previsto en el artículo 409 del Código Penal (homicidio culposo por imprudencia). Todo lo cual resulta de alta relevancia toda vez que en los delitos culposos se hace necesario comprobar: 1) si el resultado típico es consecuencia de la vulneración del deber de cuidado; 2) si el factor causal del resultado es ajeno a la acción del sujeto y, por último 3) si tal situación era previsible o controlable.
…Omissis…
De manera que, la falta de control adecuado, por parte de la referida Corte de Apelaciones, de los razonamientos empleados por el juzgador en el ejercicio de sus facultades de libre apreciación de la prueba (criterios de racionalidad), precisamente en relación con el motivo por el cual resultó condenado el acusado de autos vulnera de manera evidente la tutela judicial efectiva.

Por consiguiente, al no haber brindado la referida Corte de Apelaciones una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte del tribunal de juicio esta Sala, encuentra procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado de autos y, en consecuencia, anula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 2010 y ordena remitir el expediente al Juez Presidente del referido Circuito Judicial Penal, para que previa distribución lo remita a otra Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio que originó la presente nulidad. Así se declara….”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por lo antes expuesto, quien aquí disiente, considera que lo ajustado a derecho era declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia, declarar la nulidad de la decisión recurrida; y ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez o Jueza distinto al que dicto el presente fallo, en virtud que la Juez a-quo, incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, pues el Tribunal A-quo no realizó una correcta valoración de los elementos establecidos, siendo contradictoria, pues quedo plenamente demostrado que la juez A-quo, no cumplió con la obligación del debido análisis y comparación de la declaración de los testigos, concatenándolas con las demás pruebas que fueron promovidas y evacuadas, al realizar un análisis lacónico y escueto, estableciendo una conclusión que no se fundó en un estudio pormenorizado e integral de los diferentes elementos de prueba, al incurrir en repeticiones textuales que pretendieron sustituir los análisis individuales de cada prueba, sin concatenarlos en un todo integral y armónico que permitiera decantar racional, clara y comprensiblemente la solución adoptada.
Es importante recalcar que no pretendo bajo ningún argumento, que se establezca ningún tipo de impunidad ni establecer precedentes negativos, ni a favor, ni en contra de las personas que resulten culpables de la comisión de algún hecho punible, lo que pretendo, es que cualquiera sea el resultado o decisión positivo o negativo, con el cual se culmine el proceso sea limpio transparente y apegado al debido proceso donde quede plasmado el contenido las expresiones de hecho y derecho con los cual se tomó la decisión según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, además que estas razones estén centradas en el principio de legalidad demostrándose, cuales fueron los hechos concordantes y los que quedaron acreditados, saliendo a relucir la verdad a través de una conclusión bien sustentada, mediante la cual se aplique los derechos y garantías constitucionales de todas las partes.
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
DISIDENTE DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO





LA SECRETARIA;

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha________________se libraron las boletas_______________________