REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004825
ASUNTO : LP01-P-2011-004825


SENTENCIA ASOLUTORIA

JUEZ: ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

SECRETARIA: ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: AbogadO LUIS CONTRERAS, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: RAMÓN GERARDO RAMÍREZ COLMENARES, C.I 18.798.224, nacido en fecha 13-09-1988, de 22 años de edad, soltero, hijo Ramona Colmenares Hurtado y Ramón Gerardo Ramírez, de ocupación obrero.

DEFENSOR: Abogado ARMANDO DE LA ROTTA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 30-09-2011, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia otorgándole el derecho de palabra al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado LUÍS ALFONSO CONTRERAS, quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos ocurridos, a continuación presento formal acusación en contra del ciudadano RAMÓN GERARDO RAMÍREZ COLMENARES, identificándolo plenamente, calificando los hechos comportados por el acusado como OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, seguidamente ratificó los elementos de convicción y los medios de prueba presentados en el escrito de acusación previamente consignado, narrando uno por uno los mismo, e indicando la necesidad, licitud y pertinencia. Finalmente solicitó se proceda a admitir la acusación, los medios de prueba, ordenando la apertura del debate y así poder comprobar la comisión del delito ya mencionado, por su parte la defensa ABG. ARMANDO DE LA ROTTA, expuso: “…que lamentablemente la orden de allanamiento fue emitida en razón de buscar otros elementos incriminatorios y no precisamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas; habló de tener certeza en que su defendido fue “sembrado” por los funcionarios policiales. Expuso que el Ministerio Público no puede dar a su vez certeza de que no fue el evadido GERARDO RAMIREZ quien efectivamente ocultó la droga supuestamente incautada. Manifestó que la habitación en la cual supuestamente se localizó los gramos de heroína era compartida por dos personas y no presenta el Ministerio Público a criterio de la Defensa elementos de convicción que avalen la pretensión fiscal de responsabilizar penalmente al ciudadano RAMÓN RAMIREZ COLMENARES. Expuso que si el Ministerio Público estuviese seguro de que éste último ciudadano es responsable del ocultamiento, hubiese solicitado la libertad en audiencia de flagrancia del otro detenido en la oportunidad del allanamiento. Manifestó que los elementos de prueba traídos por el Ministerio Público esta la experticia toxicológica del cual su defendido resultó totalmente negativo (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR OFRECIÓ A FAVOR DE SU DEFENDIDO DICHA EXPERTICIA TOXICOLÓGICA). Ratificó que el Ministerio Público no tiene elementos de convicción que se conviertan en plena prueba de la responsabilidad de su defendido. Ratificó la promoción de las pruebas testificales que constan en el folio 66. Fundamentó su ofrecimiento de la prueba Toxicológica in Vivo. Finalmente rechazó, negó y contradijo la acusación fiscal. Es todo…”. Una vez escuchadas a cada una de las partes el Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar la nulidad absoluta y admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, que ya constaba en la causa (F. 52 AL 59), en contra del ciudadano DELVIS JESÚS AULAR, como autor material del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 eiusdem, admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, a excepción en este último caso del Acta de Calificación de Flagrancia.

Posteriormente, el Juez se dirigió al acusado RAMÓN GERARDO RAMÍREZ COLMENARES, imponiéndolo de los hechos que le atribuye la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San José de Costa Rica, así como, indicándole que las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos; por tratarse de un procedimiento abreviado, preguntándole si deseaba declarar, manifestando éste que “NO”.

El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

“... El 05 de mayo de 2011, siendo las 6:00 horas de la mañana, los funcionarios COMISARIO ENIO ANCHEZ, SUB INSPECTOR EVER SULBARAN V AGENTES DE INVESTIGACION VANI IZARRA V ALBERT PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalisticas del estado Mérida, constituyeron una comisión a fin de realizar operativo madrugonazo al hampa en conjunto con operación cangrejo, por varios sectores del estado Mérida, estando luego en el sector El Molino, calle principal, casa Nro. 13-14, municipio Campo Elías, estado Mérida, a fin de cumplir con la orden de visita domiciliaria numero LP01-P-2011-004648, del 29/04/2011, emanado por el Tribunal Tercero en funciones de Control de esta circunscripción, donde luego de tocar la puerta en reiteradas oportunidades fueron atendidos por el ciudadano GERARDO ALBERTO RAMIREZ COLMENARES, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 18.796.695, de 25 años de edad, nacido el 11/04/1986, y domiciliado en sector El Molino, Ejido, Centenario, casa Nro. 13-M, municipio Campo Elías, estado Mérida, quien manifestó habitar en dicho inmueble, los funcionarios se identificaron y le informaron en relación a la orden de allanamiento entregándole copia del mismo, el precitado ciudadano les permite el acceso a la vivienda, los funcionarios ingr;esan en compañía de los ciudadanos Juan Carlos Romero y Andrés Barrios, quienes figuran como testigos en el procedimiento, , luego de ingresar los funcionarios realizaron una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico, logrando incautar en la habitación que habita el ciudadano GERARDO ALBERTO RAMIREZ COLMENARES, en compañía de su hermano RAMON GERARDO RAMIREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.798.224, específicamente adyacente a un colchón un (01) envoltorio elaborado en teipe de color negro, contentivo de una sustancia de color beige, presuntamente droga, asimismo incautaron un vehiculo tipo moto, marca Suzuki, modelo AX100, color negro, de uso Particular, serial de carrocería 9FSBE11A87C223647, placa ADU141, el cual se encontraba en la residencia y le pertenece al ciudadano GERARDO ALBERTO RAMIREZ COLMENARES, siendo colectados como evidencia, por tal motivo le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Los funcionarios le informaron a esta Representación Fiscal quien giró las instrucciones correspondiente...”.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano RAMÓN GERARDO RAMÍREZ COLMENARES, la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 eiusdem, para quien, al momento de finalizar sus conclusiones solicitó la sentencia condenatoria.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por el delito anteriormente mencionado.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Valoración del acervo probatorio y motivación.)
(Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica)

Todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.

Este Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).

El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta trasmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 eiusdem; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1- Declaración de la Experto YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.460.726, Experto Profesional Farmacéutico - toxicólogo; quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma de la experticias 9700-067-1188 y 9700-067-1189, inserta a los folios 24 y 25, señalando al respecto lo siguiente: “…ratifico el contenido y firma de las experticias insertas a los folios 24 y 25, la primera experticia se realizó a través de una muestra que proporcionaron los ciudadanos Ramón Gerardo Ramírez Colmenares y Gerardo Ramírez Colmenares, dichas muestras de sangre, orina y raspado de dedos, resultaron negativo para cocaína, y heroína, y negativa para manipulación de Marihuana, y con respecto a la experticia química, la evidencia correspondía a un trozo de dedil contentivo en su interior de un polvo color gris que resultó ser heroína con un peso neto de dos gramos”. A preguntas del Fiscal Décimo Sexto respondió: “las características de la sustancia incautada era como un trozo de dedil, que contenía en su interior un polvo de color gris, que resulto ser heroína, la heroína causa un estado de adicción, causa una dependencia la dosis de consumo la establece la experto psiquiátrico, la heroína es sustancia derivada de la planta de la amapola, la sustancia incautada se trató de heroína con un peso neto de dos gramos. Es todo”. A preguntas del defensor privado Abg. Armando de la Rotta respondió: “la experticia toxicològica in vivo tomados al señor Ramón Gerardo Ramírez, resultaron negativos para las muestres de sangre, orina y raspados de dedos de la sustancias cocaína, marihuana y heroína, es decir que en su organismo no había presencia de ninguna de esas sustancias, la cocaína tiene una vida media de 24 a 48 horas, la marihuana de 5 días y la heroína tiene una vida media de 24 horas. El tribunal no tiene preguntas…”.

La declaración antes referida al ser sometidas al contradictorio de las partes, merecen total credibilidad por tratarse de expertos con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificaron el contenido y firma tanto de la experticia química barrido – botánica, así como la Experticia de Toxicologica.

Asimismo, en relación con la Experticia de Toxicologica, quedó establecido con total y absoluta certeza que el ciudadano RAMÓN GERARDO RAMÍREZ COLMENARES, una vez realizadas las pruebas de orientación y certeza tanto en la SANGRE, ORINA y RASPADOS DE DEDOS, del acusado sus resultados fueron NEGATIVAS para cada una de estas pruebas, lo que evidencia de que el mismo no consumió ninguna sustancias estupefacientes y psicotrópicas en días anteriores, así como se evidencia la no manipulación de cannabis sativa en días anteriores, tal y como lo expreso los expertos.

En tal sentido, al no haber sido objetados y menos aún válidamente impugnados por la defensa, debidamente ratificadas en contenido y firma por los Expertos que las suscribieron, se constituyeron en pruebas y con tal efecto se valoran, por cuanto suministran a quien aquí decide la convicción de que la totalidad de la sustancia que se señaló como incautada, realmente existe y tiene carácter ilícito, por tratarse de estupefacientes prohibidos por la Ley.
No obstante, los anteriores dictámenes periciales, exclusivamente sirven para demostrar el cuerpo del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente, más no la culpabilidad del acusado RAMÓN GERARDO RAMÍREZ COLMENARES en su comisión. Y así se declara.


2- Declaración de la Experto LAURA VANESSA SANTIAGO BRUGNOLI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.745.625, Experto Profesiona; quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma de la experticias 9700-067-1188 y 9700-067-1189, inserta a los folios 24 y 25, señalando al respecto lo siguiente: “…Ratifico el contenido y firma de las experticias signadas con los Nº 9700-00657-1188 y 9700-067-1189, experticia toxicológica In vivo y Química, se practicaron al ciudadano Ramón Ramírez, resultando positivo en la orina de marihuana, negativo en marihuana en raspado de dedos y sangre, la experticia química se realizo a un paquete envuelto con tiro de color negro con un peso de 3 gramo y 100 miligramos, el polvo gris resulto ser heroína. El Fiscal formulo preguntas: La experto señala que generalmente llega sintética y este era cuadrada con varios cortes, la droga incautada arrojo un peso neto de 2 gramos de heroína. La defensa formulo preguntas: La experto señala que la heroína en el cuerpo dura muy poco aproximadamente como 30 minutos en la sangre y en la orina…”.

La declaración antes referida al ser sometidas al contradictorio de las partes, merecen total credibilidad por tratarse de expertos con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificaron el contenido y firma tanto de la experticia química barrido – botánica, así como la Experticia de Toxicologica.

Asimismo, en relación con la Experticia de Toxicologica, quedó establecido con total y absoluta certeza que el ciudadano RAMÓN GERARDO RAMÍREZ COLMENARES, una vez realizadas las pruebas de orientación y certeza tanto en la SANGRE, ORINA y RASPADOS DE DEDOS, del acusado sus resultados fueron NEGATIVAS para cada una de estas pruebas, lo que evidencia de que el mismo no consumió ninguna sustancias estupefacientes y psicotrópicas en días anteriores, así como se evidencia la no manipulación de cannabis sativa en días anteriores, tal y como lo expreso los expertos.

En tal sentido, al no haber sido objetados y menos aún válidamente impugnados por la defensa, debidamente ratificadas en contenido y firma por los Expertos que las suscribieron, se constituyeron en pruebas y con tal efecto se valoran, por cuanto suministran a quien aquí decide la convicción de que la totalidad de la sustancia que se señaló como incautada, realmente existe y tiene carácter ilícito, por tratarse de estupefacientes prohibidos por la Ley.
No obstante, los anteriores dictámenes periciales, exclusivamente sirven para demostrar el cuerpo del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente, más no la culpabilidad del acusado RAMÓN GERARDO RAMÍREZ COLMENARES en su comisión. Y así se declara.

3- Declaración del Experto NESTOR ALEXIS VARELA ALTUVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.074.491, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentada ratificó el contenido y la firma de la experticia signada con el Nº 9700-067-EV-225-2011, inserta en el folio 60, señalando al respecto lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la experticia signada con el Nº 9700-067-EV-225-2011, inserta en el folio 60 de las actuaciones, la cual se realizo una experticia a una moto marca Suzuki, donde los seriales de la moto se encuentra en buen estado.”.

Las declaraciones antes referidas al ser sometidas al contradictorio de las partes, merecen total credibilidad por tratarse de expertos con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificaron el contenido y firma tanto de la experticia de seriales del vehiculo automotot, siendo que la misma, no es un elemento que compruebe la culpabilidad del acusado RAMÓN GERARDO RAMÍREZ COLMENARES en su comisión. Y así se declara

4- Declaración del funcionario YANI ALBERTO IZARRA RINCON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.588.748 quien previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, manifestando lo siguiente: “..Ratifico el contenido y firma de la inspección signada con el Nº 2133 folio 08 de las actuaciones, inspección que fue realizada en el sector el Molino de Ejido, calle principal, casa Nº 13-14 donde se evidencio una casa con un portón, al abrir el portón se evidencia un vehiculo automotor (motocicleta), se ubico dos habitaciones, la cocina y el área de servicio. La Fiscal formulo preguntas: El experto señalo que en la inspección se incauto la moto. La defensa no formulo preguntas. El experto señalo que en el momento del procedimiento de allanamiento, solo se encargo de la seguridad externa y se incauto una motocicleta y una droga. El defensor formulo preguntas. El ciudadano Juez preguntas al experto: El experto señala que no recuerda que funcionario se encargo de buscar a los testigos, no sabe cuantos envoltorios de droga incautaron, posteriormente ingrese al lugar cuando practique la inspección del lugar...”.

La presente declaración rendida por el funcionario YANI ALBERTO IZARRA RINCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde la misma, fue dubitativa, no pudo precisar los detalles del procedimiento, siendo que el mismo, fue funcionario actuante, por ello, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

5.- Declaración del funcionario ALBERT JESUS PARRA ERAZO venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.568.392, quien previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, manifestó ser Agente de investigación II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, manifestando lo siguiente: “..Ratifico el contenido y firma de la la inspección Nº 2133 de fecha 05/05/2011, inserta al folio 08 y 09 de las actuaciones, la cual la realice por una orden de allanamiento que se ordeno por el Tribunal de Control, en el sector El Molina, calle principal, vivienda numero 13-14, Ejido, estado Mérida, se estaba buscando a un joven y se encontró un envoltorio de droga el joven si mas no recuerdo tenia una moto. Es todo” .La Fiscalía pregunta y el experto responde: “fue el 05/05/2011, se realizó en el Molino, Ejido; la droga se encuentro en la segunda habitación; la inspección la realiza Izarra. Es todo”. La defensa pregunta no tiene preguntas. El Tribunal no tiene pregunta. Y seguidamente procedió a realizar declaración sobre el procedimiento policial, y seguidamente expuso: “se realiza el allanamiento buscando un joven por el delito de homicidio, y se encuentra droga, la cual presuntamente es del hermano, se detiene a los dos hermanos al que se le sigue el procedimiento por el homicidio y al de la droga. Es todo”. La Fiscalía pregunta y el experto responde: “Fue en el Molina ejido; la orden de allanamiento iba dirigida al joven por homicidio; no recuerdo el nombre de ese joven; la evidencia estaba cerca de la cama creo que en el piso; recuerdo que era un solo envoltorio; ellos dijeron que la droga no era de ninguno; en esa habitación estaban durmiendo el hermano y el joven que estaban buscando por el delito de homicidio; la motocicleta estaba ubicada entrando a ala casa; la motocicleta no pendía; recuerdo que la experticia realizada en el laboratorio era heroína; yo revise los cuartos; ese día habían como 4 ó 5 personas en la vivienda. Es todo”. La defensa pregunta y el experto responde: “custodia externa Ever Sulbaran; los que hallamos la droga fue mi compañero y yo; fue en la segunda habitación donde se encuentra la evidencia; se detiene dos personas la primera por que estaba requerido por el delito de homicidio y la segunda por la droga incautada; no recuerdo el nombre exacto de la persona detenida por la droga; eran 4 funcionarios los actuantes, no recuerdo la características de la droga. Es todo” El Tribunal pregunta y el experto responde: “el allanamiento fue como a las 6 ó 7 de la mañana; nosotros mismos buscamos los testigos; éramos 4 funcionarios actuantes; nosotros entramos con los testigos y comenzamos del fondo de la vivienda hasta la sala; era la sala dos habitaciones a la mano derecho, la cocina y el baño; en la primera habitación no se encuentra nada, en la segunda se encuentra la evidencia; en la habitación ingresó un habitante de la vivienda no recuerdo si era el señor o la señora de la casa, los testigos y nosotros; la droga estaba cerca de la cama en el piso; no recuerdo bien donde estaba la droga; el que incauta la droga no recuerdo; después se reviso completamente el inmueble; era un envoltorio no recuerdo las características estaba suelto; todos los integrantes de la vivienda estaban durmiendo cuando llegamos; nos recibe el señor de la casa; cuando ingresamos a la habitación ya todos habían salido de la habitación estaban en la sala, lo detenemos porque uno estaba solicitado por homicidio y el otro estaba durmiendo en la habitación; el ciudadano que esta aquí sentado como imputado si mas no recuerdo es el que estaba en la habitación no recuerdo si estaba con una pareja; el allanamiento termina como 7 y 8 de la mañana. Es todo...”.

La presente declaración rendida por el funcionario ALBERT JESUS PARRA ERAZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde la misma, fue dubitativa, no pudo precisar los detalles del allanamiento, siendo que el mismo, fue funcionario actuante, y revisor del inmueble, no pudiendo el mismo afirmar en que lugar exacto se incauto la droga, por ello, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.


6.- Declaración del funcionario EVER GERARDO SULBARAN REINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.461.935, quien previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, manifestando lo siguiente: “..Ratifico el contenido y firma de la inspección N º 2133 de fecha 05/05/2011, inserta al folio 08 y 09 de las actuaciones, la cual la realice en el sector El Molina, calle principal, vivienda numero 13-14, Ejido, estado Mérida, siendo las 07 de la mañana, nos constituimos en comisión a los fines de señalizar allanamiento , en la vivienda que posee un solo nivel, la fachada era de color veis y un portón azul; la vivienda estaba constituida por dos habitaciones, la cocina y al fondo un baño, la vivienda a su vez esta conformada por un techo de platabanda y pintada en su interior de color rosado. Es todo” La Fiscalía pregunta y el experto responde: esta ubicada en el sector El Molino de Ejido; la segunda área que funciona como una habitación, la cual esta dividida por un escaparate; lo que divide la habitación es el escaparate de vivienda; la vivienda tiene 2 habitaciones que funciona como dormitorio. Es todo.” La defensa pregunta y el experto responde: “la vivienda tiene una habitación dividida por un escaparates; la entrada para ingresar a la primera habitación es diferente que para entran a la segunda habitación; la entrada tiene un portón, y la vivienda internamente tiene una puerta que da entrada a la cocina y una puerta en el baño; una sola vivienda es la que tiene puerta que es la de la dueña de la casa; en la vivienda existían 3 habitaciones. Es todo.” El Tribunal no tiene pregunta. Y seguidamente procedió a realizar declaración sobre el procedimiento policial de la visita domiciliaria en la cual expuso “en fecha 05/05/2011 a las seis horas de la mañana, me traslade con la comisión al sector El Molino, a los fines de realizar la visita domiciliaria acordada por un Tribunal de Control, y en la segunda habitación se encontró evidencia de interés criminalístico, presuntamente droga, en ella estaban habitando dos personas de sexo masculino, los cuales eran hermanos. Es todo.” La Fiscalía pregunta y el experto responde: “la evidencia se encuentra en el piso cerca del Colchón; la persona que nos atendió ingresan a la vivienda y los testigos y dos funcionarios de la comisión; la evidencia estaba cerca del colchón; se realizó el allanamiento a los fines de ubicar armas de fuegos; la orden de allanamiento estaba dirigida a un joven; creó que uno se llama Gerardo Ramírez y el otro Gerardo Ramón, son hermanos, pero no recuerdo a quien iba dirigida la orden; dentro de la vivienda estaba la progenitora de la vivienda y un tío creo; la persona que esta acá es la persona que pernota en la habitación donde se encontró la droga; se retiene la motocicleta en vista que podía estar involucrada en el hecho que se estaba investigando; yo dirigí en todo momento el procedimiento; después se me informó que era heroína. Es todo.” La defensa pregunta y el experto responde: “no existía orden de aprehensión para algunas de las persona que vivían en la vivienda; yo no los observé durmiendo en la habitación ellos lo manifestaron; los otros funcionarios deberán decir que vieron en la vivienda; no recuerda a nadie durmiendo en el pasillo; no habían parejas de estos ciudadanos en la vivienda; en la habitación había una cama matrimonial y una colchoneta en el piso; la droga estaba en el piso; no logre verificar quien dormía en el colchón y quien dormía en la cama; creo que en la vivienda habían para ese momento 5 personas. Es todo.” El Tribunal pregunta y el experto responde: “los testigos los ubicamos la comisión; el primero que ingresa al inmueble creo que fue los cuatro al mismo tiempo; nos recibe la persona a la que va dirigida la orden; cuando ingresamos se levantaron las otras personas; en esa vivienda en una de las habitaciones estaba uno durmiendo en el piso no en el pasillo no en la cocina sino en la habitación; cuando requisamos a la habitación creo que estaba el otro muchacho y él que esta que presente estaba en la cerca en la sala; los dos quedan detenidos por la sustancia que se encuentro y por el otro que se estaba buscando; los testigos si entraron a la habitación ellos observaron todo; el funcionarios que incautó la droga creo que fue Albert Parra; las áreas de las habitaciones están divididas por escaparates; en la primera habitación estaba una ciudadana creo que era la mamá de ellos; habían 5 personas en la casa; existe una sola área que esta dividida por un escaparate que hace como dos habitaciones y la otra habitación que duerme la dueña de la casa y creo que estaba un tío de ellos pero no recuerdo donde estaba durmiendo; yo soy el funcionario que levanta el acta de allanamiento. Es todo...”.

La presente declaración rendida por el funcionario EVER GERARDO SULBARAN REINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde la misma, fue dubitativa, no pudo precisar los detalles del allanamiento, siendo que el mismo, fue funcionario actuante, señalando que el funcionario revisor fue el ALBERT PARRA, quien manifestó no recordar donde se incauto la droga, no pudiendo el mismo afirmar en que lugar exacto se incauto la droga, por ello, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.


7- Declaración de la ciudadana testigo ANDRES BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11. 951. 616; quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al Tribunal lo siguiente: “…fui testigo el allanamiento que se realizó en los molinos, y fue como a las seis de la mañana, y se cumplió el procedimiento legal, no hubo maltrato, ni hubo agresiones y lo que hallaron fue como una tapa de refresco envuelta en teipe negro y eso fue lo que yo presencie como testigo. Se suspendió el procedimiento y luego nos trasladaron al CICPC y rendimos allí declaraciones y eso fue todo. La Fiscalía pregunta y el testigo responde: “no recuerdo la fecha. Hará como dos meses atrás, mas o menos, Eso fue como a las seis de la mañana. Yo me encontraba solo en la plaza de Ejido, salía del trabajo. (…) Pregunta: En algún momento se hablo de droga por parte de los funcionarios? R: “No se hablo de droga, de nada, sólo manifestaron que lo iban a traer a la sede, para saber de que se trataba y no se que contenía. Se deja constancia que hizo grafico en la pizarra, para ilustrar donde estaba la cama ubicada. El Tribunal pregunta: los jóvenes estaban durmiendo en una misma cama…”.

La presente declaración, rendida el ciudadano testigo ANDRES BARRIOS, fue convincente, manifestando la circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es por ello, que la referida declaración es una elemento mas que demuestran la inocencia del acusado. Y así de declara.-


8- 6.- Declaración del funcionario COMISARIO ENIO JESUS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.160.175, quien previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, manifestando lo siguiente: “..Ratifico el contenido y firma del acta por mi suscrita y de la cual hoy se me impone, la cual se trató de una Inspección realizada el 05-05-2011, ahí se implementó un operativo, y luego de obtener informaciones muy concretas se realizó inspección, con testigos y se logró incautación de sustancia la cual se verificó posteriormente que era droga y se detuvieron a dos ciudadanos; se dejó constancia de las características del inmueble, desde la entrada del mismo, en esa inspección hecha por funcionario técnico se localizó la evidencia. INTERROGÓ EL FISCAL.- ¿Cuál fue el sitio exacto de la inspección? .- Sector El Molino, Ejido, Nº 13-14: ¿se localizó un vehículo? .- si luego que se consiguen los elementos se localizó un vehículo moto AR 100, de color negro, y por ese vehículo es que se estaba haciendo la inspección, puesto que presumiblemente estaba vinculada a diferentes hechos delictivos.-¿fecha y hora del procedimiento? .- 05-05-2011 a las seis de la mañana.- ¿qué persona les abrió la puerta?.- primero se buscaron los testigos, se hizo luego el llamado a la puerta del inmueble, nos identificamos, se le informó de la inspección ordenada; se especificaron las funciones de los integrantes de la comisión.-¿qué personas estaban ocupando el inmueble? .- se encontró al joven RAMÓN y a GERARDO, igualmente estaba otro señor y unas damas que se negaban a aportar los datos, eran seis personas en total.- ¿cómo era el inmueble? .- primero un portón, luego una sala, de seguido una habitación con dos camas, posterior otra habitación con un colchón, posterior otra pequeña habitación, baño y cocina, la droga se encontró en la tercera habitación contando la sala.- ¿qué enseres había en esta habitación? .- una colchoneta en el piso, y cerca de ella se localizó la evidencia.- ¿qué persona estaba ocupando la habitación?.- RAMÓN y su HERMANO GERARDO.- ¿qué funcionario localizó la evidencia y luego la resguardó? .- ALBERT PARRA fue el comisionado para hacer la revisión y él fue el primero que se percató de la evidencia, corroborada luego por los testigos.- ¿usted observó la evidencia y el lugar? .- si, al ser notificados en cuestión de segundos todos observamos la evidencia, la cual era un evidencia de forma tubular, parecido a un dedil, se hizo la fijación fotográfica.- ¿qué tipo de sustancia era? .- una vez hecha la inspección y la fijación fotográfica, posteriormente la evidencia en el laboratorio se identificó como Heroína.- ¿indagó usted al respecto de esos dos jóvenes que estaban durmiendo en la habitación? .- ellos se negaron y ninguno quiso admitir que estaba vinculado a la misma.- ¿qué averiguación tenían ustedes en contra de estos dos jóvenes? .- por informaciones previas y por directrices emanadas de Caracas, se logró conocer de la operación de distintas bandas, y estos dos jóvenes estaban implicados en delito de homicidio y RAMÓN además tenia investigaciones por porte ilícito de arma de fuego.- ¿se les enseñó la evidencia a los testigos? .- si ellos siempre estuvieron en la habitación y vieron la evidencia.- ¿qué actuaciones realizaron los demás funcionarios? .- seguridad interna y externa, luego tomaron los datos, embalar la evidencia, el traslado de la moto, pero luego de hecha la inspección y recolectada y exhibida la evidencia ante los testigos todos colaboramos.- ¿la orden iba dirigida en concreto a alguien? .- si a los dos jóvenes.- INTERROGÓ LA DEFENSA.- ¿Usted estaba la lado de PARRA cuando se encontró la evidencia? .- Si, yo estaba al lado y EBERT SULBARAN Y YANI IZARRA estaban haciendo de seguridad.- ¿Cuál de los detenidos estaba dentro de la habitación con ustedes cuando se encontró la evidencia? .- RAMÓN.- ¿Cuál era la característica del envoltorio? .- era un dedil envuelto en taipe negro, en forma tubular.- ¿se fijó en acta a las personas que indicaron que en el cuarto habían dormido los dos jóvenes? .- eso resultó de las entrevistas.- INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿cómo estaba organizada la habitación? .- había desorden, una colchoneta y ropa tirada en el piso, la evidencia se encontró al lado de la colchoneta.- ¿qué otras personas habían en el inmueble? .- dos damas, una de las cuales se desesperó bastante y una niña.- ¿el único encargado de la revisión fue el Funcionario ALBERT PARRA? .- Si.- ¿por qué se detiene a esas dos personas? .- porque ellos eran los que estaban pernoctando en la habitación y se estaba cometiendo un delito en flagrancia.- ¿la vivienda era específicamente una vivienda familiar? .- no exactamente, pues no tenía bien estructuradas las instalaciones propias de una vivienda. NO HUBO MÁS PREGUNTAS...”.

La presente declaración rendida por el funcionario COMISARIO ENIO JESUS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde la misma, preciso los detalles del allanamiento, siendo que el mismo, fue funcionario actuante y jefe de la comisón, señalando que el funcionario revisor fue el ALBERT PARRA, quien manifestó no recordar donde se incauto la droga, por ello, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.


En fecha 14-02-2012, se prescindió de la declaración del testigo JUAN CARLOS ROMERO GUILLEN, motivado a que el mismo no pudo ser localizado por la fuerza pública, tal y como, lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Así mismo, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, y por la defensa y admitidas por el tribunal en la audiencia de inicio del presente juicio, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que las misma fueron expuestas a los funcionarios que las suscriben y que fueron ratificadas en todo y cada una de sus partes, siendo las siguientes.
a.- Inspección Ocular N° 2133, Y Acta de Investigación Policial del 05/05/2011, practicada por los funcionarios COMISARIO EN 10 SANCHEZ, SUB INSPECTOR EVER SULBARAN y AGENTES DE INVESTIGACION YANI IZARRA y ALBERT PARRA adscrito a la Sub. Delegación de Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Mérida Estado Mérida, en la siguiente dirección: SECTOR EL MOLINO, CALLE PRINCIPAL, VIVIENDA NUMERO 13-14, MUNICIPIO CAMPO EllAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.
b.- Experticia Químico N° 9700-067-01189 del 05/05/2011, suscrita por las Expertos Profesionales 111 y I FARMACEUTICO TOXICOLOGO YASMIN MORALES y QUIMICO ANALlTICO LAURA SANTIAGO, adscritas' al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta Sub Delegación.
c- Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-01188 del 05/05/2011, suscrita por las Expertos Profesionales 111 y I FARMACEUTICO TOXICOLOGO YASMIN MORALES y QUIMICO ANALlTICO LAURA SANTIAGO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta Sub Delegación.
d.- Experticia de Seriales e Inspección Ocular de Identificación a un Vehiculo N° 9700¬067-EV-225-11, del 17/05/2011, suscrita por el experto AGENTE NESTOR VARELA ALTUVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta Sub Delegación.

El tribunal observa, que tal y como fueron inicialmente explanados los hechos por el Fiscal del Ministerio Público junto con el acervo probatorio que se presentó, los testimonios de los funcionarios policiales actuantes, resultó jurídicamente imposible dictar otra sentencia que no fuera la absolutoria, toda vez, que del testimonio de los funcionarios actuantes los cuales fueron dubitativos, en especial el testimonio del funcionario ALBERT PARRA, quien según los otros funcionarios actuantes fue quien realizó la revisión del inmueble e incautó las evidencias, ye este mismo funcionario en su declaración no recordó esta circunstancia, no pudiendo establecerse la conexión de las evidencias incautadas con el ciudadano RAMÓN GERARDO RAMÍREZ COLMENARES, esto unido a que solo vino al juicio oral y público, un testigo presencial de los hechos quien no pudo, a través de su declaración precisar a quien le pertenecía la droga incautada.

El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:

1.- La existencia del cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 eiusdem.

La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia de la evidencia incautada, pero si, la imposibilidad de que ésta fuera relacionada con su defendido, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, aún cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo del delito a través de la constatación de la existencia de la droga que fuera incautada en su totalidad. Y así se declara.

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Al respecto autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con la sustancia estupefaciente, ni las armas de fuego (cuya existencia quedó demostrada durante el debate oral y público); en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado RAMÓN GERARDO RAMÍREZ COLMENARES, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES ANALIZADOS, ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL N°. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al RAMÓN GERARDO RAMÍREZ COLMENARES, antes identificado, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 eiusdem, que le atribuía la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate permitieron dar por demostrado el cuerpo del delito; sin embargo, resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal del acusado en la comisión del citado hecho punible. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano RAMÓN GERARDO RAMÍREZ COLMENARES, antes identificado, desde la misma sala de audiencia, por lo cual cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a las partes por no haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo las boletas de notificación Nros..___________________________________________. Conste. La secretaria.