REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-012018
ASUNTO : LP01-P-2012-012018
Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS GERALD DUGARTE ROJAS, venezolano, soltero, licenciado en Educación, docente, titular de la cédula de identidad No V-13.648.432, de 34 años de edad, con domicilio en la Parroquia Aricagua, sector La Mesita casa SIN, Municipio Aricagua del Estado Mérida, Asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, titular de la cédula de identidad N° V -13.098.077, con I.P .S.A. 110.777, con domicilio en la Avenida las Américas, Urbanización La Pompeya, calle 1, Edificio los Frailejones, piso 2, N° 2-B,, observa:
En primer lugar, a los fines de la admisión de la presente querella penal, se deben verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, (según Gaceta Oficial, Extraordinaria, N° 5930 de fecha 04-09-2009), en primer lugar se debe precisar: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada, 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado o acusada, 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, en la misma se menciona con exactitud el tipo penal, 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, 5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado o imputada en el delito. 6. La justificación de la condición de víctima. 7.- La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial. De la revisión del escrito se evidencia que en primer lugar: no se establece una dirección exacta del ciudadano OSCAR YOSMEIRO TORRES CADENAS, siendo un requisito fundamental que establece el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, (según Gaceta Oficial, Extraordinaria, N° 5930 de fecha 04-09-2009), “…2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado o acusada…”, de igual forma del referido escrito el acusador, no especifica claramente, lo exigido en mencionado artículo en su numeral 3, “…3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, en la misma se menciona con exactitud el tipo penal…”, ya que en manifiesta que el delito por el cual acusa es el delito de “…DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal…”, siendo que es errónea, tal tipificación, motivado a que la numeración señalada por el acusador en su escrito no concuerda, con la establecida en el Código Penal, y en consecuencia, no ilustra al Tribunal sobre la adecuación típica de la acción con el delito por el cual se interpone la acusación privada.
Es por ello, que de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, (según Gaceta Oficial, Extraordinaria, N° 5930 de fecha 04-09-2009), el cual establece: “…Subsanación. Si la falta es subsanable, El Juez o Jueza de Juicio le dará a la victima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuales defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará…”, (negritas del Tribunal), en consecuencia, ordena al ciudadano LUIS GERALD DUGARTE ROJAS, subsanar, el escrito acusatorio en relación a los numerales 2 y 3 que establece el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, (según Gaceta Oficial, Extraordinaria, N° 5930 de fecha 04-09-2009), otorgándole cinco días a partir de la publicación del respectivo auto a los fines de que se proceda con la subsanación. Y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, ÉSTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena al ciudadano LUIS GERALD DUGARTE ROJAS, subsanar, el escrito acusatorio en relación a los numerales 2 y 3 que establece el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, (según Gaceta Oficial, Extraordinaria, N° 5930 de fecha 04-09-2009), otorgándole cinco días a partir de la publicación del respectivo auto a los fines de que se proceda con la subsanación. Notifíquese al acusador. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha___________se cumplió con lo ordenado números___________________________________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-
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