REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001020
ASUNTO : LP01-P-2007-001020


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

Ciudadano: EDIXON ENRIQUE RIVAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 10/01/1973, de 39 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.320, grado de instrucción, bachiller, ocupación u oficio, comerciante, hijo de Evaristo Rivas y Ana Luisa de Rivas, domiciliado en el Vigía, Urbanización José Antonio Páez, Sector 2, Vereda 45, Casa 03, diagonal al Aeropuerto, Estado Mérida, teléfono 0424-7632531, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano, Defensor Privado, abogado: SANTIAGO MONTOYA, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:



II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

“La presente causa se inició por una denuncia interpuesta en fecha: 02-¬03-2004, por la ciudadana: DAYANA ALDANA, titular de la cedula de identidad No. V-15.381.552, en la cual señala que ella conoció a un ciudadano identificado como: EDIXON ENRIQUE RIVAS JIMENEZ, en Octubre del año 2003, en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y allí, este le manifestó que él trabajaba allí como Comisionado, y que tenía un cargo fijo como Director en una Escuela en esta ciudad de Mérida, concretamente en la Zona del Páramo, razón por la cual, la referida ciudadana entabló conversación con este ciudadano, manifestándole que tenía un Contrato como Personal Administrativo en el Liceo Alberto Adriani, pero que no había cobrado dicho contrato, en vista de ello el ciudadano antes mencionado, le propuso ayudarla para solventar su situación, y le dijo que él tenia contactos en la Zona Educativa, específicamente con la Profesora: Ángela de Velásquez, porque él trabajaba en el Ministerio de Educación, por lo que el ciudadano: EDIXON ENRIQUE RIVAS JIMENEZ, aprovechó para pedirle a la ciudadana: DAYANA ALDANA, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, (Bs. 200.000,oo) para pagarle a unos supuestos analistas en la ciudad de Caracas, los cuales iban a realizar el trabajo, por lo cual, le dijo que se le depositara ese dinero en la cuenta No. N00336¬0200053181, del Banco Provincial, y esta procedió a realizarle el depósito exigido, posteriormente, y luego de haber cumplido con lo que la había pedido, dicho ciudadano le manifestó que ya todo estaba listo y que ella cobraría el día 10-11-2003, no obstante, llegada la fecha, la aludida ciudadana no cobró su dinero, luego, el mismo ciudadano la llamó manifestándole que tenia que entregarle el contrato correspondiente al año 2003 - 2004, porque de lo contrario no se podía realizar el trabajo, pero esta le manifestó que ella no había firmado ese contrato, posteriormente, dicho ciudadano la llamó y le manifestó que se viniera para Mérida, porque aquí estaba un señor proveniente de Caracas que la iba a ayudar con la ciudadana, Profesora, Ángela de Velásquez, para que firmara un nuevo contrato, sin embargo, al llegar a Mérida la ciudadana Dayana Aldana, lo esperó como estaba previsto en el Terminal de Pasajeros, pero pasó el tiempo y se percató que todo era mentira, debido a que la invito fue a tomar licor y a comer, pero esta le manifestó su disgusto por haberla hecho venir desde El Vigía hasta Mérida, ya que debía regresarse, y a partir de ese momento la mencionada ciudadana no tuvo ningún otro contacto con el señalado ciudadano, y en el mes de Diciembre del año 2003, lo llama para que le devuelva el dinero, pero este le manifestó que los analistas le habían dado un cheque, para hacerlo efectivo el día: 25-12-2003, no obstante, una vez llegada esa fecha, el ciudadano tampoco le devolvió el dinero, pero le dijo que no lo llamara mas, debido a que el teléfono se lo iba a quitar el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, y en definitiva dicha ciudadana perdió su dinero...”.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: EDIXON ENRIQUE RIVAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.320, el cual califica como: SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción, hecho cometido en perjuicio del Patrimonio Público y el Estado Venezolano.

En este mismo orden de ideas, el representante del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra del acusado de autos en el curso de la Audiencia Preliminar, donde la misma fue admitida al igual que los medios de prueba ofrecidos en dicho acto conclusivo, y solicitó igualmente el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: SANTIAGO MONTOYA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal lo siguiente: “Mi defendido me a manifestado su volunta de querer admitir los hechos, por tal motivo solicito se escuche a mi defendido y le sea impuesta la condena con su rebaja respectiva, así mismo pido que se tome en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales. Es todo”.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: EDIXON ENRIQUE RIVAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 10/01/1973, de 39 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.320, grado de instrucción, bachiller, ocupación u oficio, comerciante, hijo de Evaristo Rivas y Ana Luisa de Rivas, domiciliado en el Vigía, Urbanización José Antonio Páez, Sector 2, Vereda 45, Casa 03, diagonal al Aeropuerto, Estado Mérida, teléfono 0424-7632531, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Asumo los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, consiente y voluntariamente y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo.”

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Acusado de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: EDIXON ENRIQUE RIVAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.320, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción, hecho cometido en perjuicio del Patrimonio Público y el Estado Venezolano, lo cual hace que no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción, hecho cometido en perjuicio del Patrimonio Público y el Estado Venezolano, admitido expresamente en el curso del Juicio Oral y público por el acusado de autos, ciudadano: EDIXON ENRIQUE RIVAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.320, la mencionada norma sustantiva dispone expresamente lo siguiente:

“La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para si o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penado con prisión de dos (2) a siete (7) años...”.

La sanción penal establecida por el Legislador para castigar este tipo de delito, radica fundamentalmente en el hecho de que el autor material del mismo, actúa con intención (dolo), conocimiento y conciencia de lo que hace y dice, para lograr obtener el provecho económico o la ventaja material, que recibe, pide, exige o se hace prometer, a cambio de presuntos favores obtenidos, a través, de relaciones de amistad o influencia con algún Funcionario Público, porque allí reside fundamentalmente la gravedad de la acción, en utilizar la posición, imagen, prestigio o poder político de un funcionario con el cual, el autor material del hecho, presume tener vínculos de amistad o cercanía, incluso hasta de familiaridad, en algunos casos aprovechándose de la necesidad de la victima, y en otros dejándose gratificar o sobornar por un tercero interesado.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, ciudadano: EDIXON ENRIQUE RIVAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.320, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho punible por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que le exigió la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bf. 200,oo), a la victima del hecho ciudadana: Dayana Aldana, con la finalidad de solucionarle un problema relacionado con la falta de pago de un contrato por funciones administrativas realizadas por esta en el Liceo “Alberto Adriani”, y a pesar de que esta le depositó el dinero en una cuenta bancaria que el mismo le dio, dicho ciudadano nunca le solucionó el problema ni tampoco le devolvió el dinero, todo estos hechos se encuentran claramente señalados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en las actuaciones, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción, hecho cometido en perjuicio del Patrimonio Público y el Estado Venezolano, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe considerarse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que necesariamente debe concluirse que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos: EDIXON ENRIQUE RIVAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.320, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición inmediata de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: EDIXON ENRIQUE RIVAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.320, por la comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción, hecho cometido en perjuicio del Patrimonio Público y el Estado Venezolano, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las Penas Accesorias de Ley correspondientes, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------

Primero: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión al acusado EDIXON ENRIQUE RIVAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.320, por ser el autor material del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público y de Estado Venezolano.

Segundo: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme a los Principios de Igualdad y de Gratuidad de la Justicia, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, ciudadano: EDIXON ENRIQUE RIVAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.320, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda que el mismo permanezca en la misma situación jurídica debido a que la pena impuesta no hace obligatorio dictar pena privativa de libertad, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena, en consecuencia, a partir de la fecha en que se dictó la Sentencia Condenatoria, cesa cualquier Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al mismo durante el proceso.

Cuarto: Se impone al acusado EDIXON ENRIQUE RIVAS JIMENEZ, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, así mismo, se procederá respecto al Consejo Nacional Electoral, además, ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida a los fines de que se sirva actualizar la data del acusado en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).

Sexto: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta en la presente Sentencia Condenatoria, el día trece del mes de marzo del año dos mil catorce (13/03/2014).

Regístrese, Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Treinta (30) días del mes de Julio del Año 2012.

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.