REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-012166
ASUNTO : LP01-P-2011-012166
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
I.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
Ciudadano: OMAR DE JESÚS MORA VARGAS, de nacionalidad colombiano, natural de Pueblo Rico Rizaralda, Colombia, nacido en fecha: 06-08-50, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84377968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor y Comerciante, hijo de Ruben Mora y Matilde Vargas, domiciliado en la Vía Bobures, luego de Caja Seca, Parcela 1-18, Parcelamiento La Dolores, Casa de bloque con friso pero sin pintura, de un piso, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro en color gris, Estado Zulia; teléfono 0414-151-8671, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Privado, abogado: FRANKI SALVADOR MARQUEZ, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado: LUIS CONTRERAS, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha: 30-10-2011, siendo aproximadamente las 7:15 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Mucuruba, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, los efectivos actuantes en la presente causa, Sargento Mayor de Segunda, Silva Contreras José Luís y Sargento Primero, Rueda Hernández Erbyt Ely, ambos, adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, observaron la llegada de Un (01) Vehículo, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Tipo Techo Duro, Clase Rustico, Color Azul, Año 1975, Placas AC103TM, Uso Particular, Serial de Motor No. 2F511790, Serial de Carrocería No. FJ40201009, el cual iba en dirección Mérida – Mucuchíes, cuyo conductor trató de pasar desapercibido por el referido punto de control, razón por la cual, procedieron a solicitarle que se estacionara al lado izquierdo de la vía, y que se bajara del mismo con los documentos de identidad, así como de propiedad del vehículo, y el mismo presentó una copia fotostática de la cédula de identidad, identificándose como: OMAR DE JESÚS MORA VARGAS, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.377.968, y al ser interrogado sobre el lugar de procedencia y de destino, cayó en una serie de contradicciones que hicieron dudar a los funcionarios sobre la veracidad de lo que este manifestaba, razón por la cual, decidieron practicarle una Inspección Personal y una Inspección al Vehículo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual contaron con la presencia de dos (2) ciudadanos, a quienes les solicitaron participar como Testigos del Procedimiento, siendo identificados como: Jerli Enrique Trejo Gil, titular de la cédula de identidad No. V-14.589.647, y Alírio Ramón Uzcátegui Molina, titular de la cédula de identidad No. V-8.008.080, seguidamente el vehículo fue trasladado hasta la fosa y comenzaron con la revisión del mismo, logrando observar debajo del mismo, concretamente en la parte correspondiente al Carter del Motor, varios puntos de soldadura, hechos en forma continua y cubiertos con pintura, razón por la cual, decidieron bajar la mencionada pieza del vehículo, y confirmaron que está había sido modificada, de tal manera que realizaron dentro de este una caja metálica, de forma rectangular, con las siguientes dimensiones: 54 Centímetros de Largo, 20 Centímetros de Ancho, y 19 Centímetros de Alto, con una Tapa Metálica en la Parte Superior, de 20 Centímetros de Ancho por 19 Centímetros de Largo, la cual estaba sujeta con 14 Tornillos, que al ser removidos totalmente, dejaron al descubierto lo que se conoce como un compartimiento secreto o caleta, dentro de la cual, los efectivos lograron encontrar la cantidad de Cinco (05) Envoltorios, Rectangulares, en Forma de Panela, Embalados con material Sintético de Color Rojo, y Cuatro (04) Envoltorios, Rectangulares, en Forma de Panela, Embalados con material Sintético de Color Blanco, para un total de Nueve (09) Envoltorios, contentivos de presunta Droga, denominada Cocaína, por tal razón, los efectivos procedieron igualmente a incautar Un (01) Teléfono Celular, Marca Motorola, Digitel, Color Gris Plomo y Plata, con su respectiva Bateria, y su Tarjeta Sim Card, los Documentos del Vehículo, donde figura la Autorización dada por un ciudadano identificado como: Ivan Eloy Ruiz Noriega, autoriza al ciudadano: Omar de Jesús Mora Vargas, para transitar con dicho vehículo dentro y fuera del territorio nacional, así como, la cantidad de Ochenta Bolívares Fuertes (Bf. 80,oo) en efectivo, representados en billetes de diferentes denominaciones, luego de esto, el conductor del vehículo fue impuesto de su derechos y detenido en el mismo lugar del hecho en circunstancias de flagrancia.
Posteriormente, le practicaron la respectiva Experticia Química a la sustancia incautada en el procedimiento realizado, la cual se encuentra identificada con el N° 9700-067-2449, de fecha 30-10-2011, suscrita por la Experta Farmacéutica -Toxicólogo Dra. ROSA MARGARITA DIAZ PÉREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando un PESO NETO de SIETE (07) KILOS CON SESENTA Y NUEVE (69) GRAMOS Y OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: OMAR DE JESÚS MORA VARGAS, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.377.968, el cual califica como: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: FRANKI SALVADOR MARQUEZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal lo siguiente: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico y en conversaciones sostenidas conmigo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que pido que se le conceda el derecho de palabra a fin que lo manifieste al Tribunal. Es todo”.
V.
EL ACUSADO.
El ciudadano: OMAR DE JESÚS MORA VARGAS, de nacionalidad colombiano, natural de Pueblo Rico Rizaralda, Colombia, nacido en fecha: 06-08-50, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84377968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor y Comerciante, hijo de Ruben Mora y Matilde Vargas, domiciliado en la Vía Bobures, luego de Caja Seca, Parcela 1-18, Parcelamiento La Dolores, Casa de bloque con friso pero sin pintura, de un piso, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro en color gris, Estado Zulia; teléfono 0414-151-8671, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de su derecho a declarar previsto expresamente en el artículo 130 del Código Adjetivo Penal y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO AL TRIBUNAL SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO. ES TODO.”
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por las Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del Acusado de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada del acusado de autos, ciudadano: OMAR DE JESÚS MORA VARGAS, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.377.968, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIO de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con relación al Delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, y cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitido por el acusado de autos, ciudadano: OMAR DE JESÚS MORA VARGAS, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.377.968, la norma sustantiva especial señala expresamente lo siguiente:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…”.
Por su parte, la referida Ley Sustantiva Especial establece como Circunstancia Agravante del delito antes señalado, en el numeral 11 del artículo 163, lo siguiente:
“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (Omissis…)
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares…”.
En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos, identificado como: OMAR DE JESÚS MORA VARGAS, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.377.968, fue aprehendido de manera in fraganti en fecha 30-10-2011, siendo aproximadamente las 7:15 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Mucuruba, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, los efectivos actuantes en la presente causa, Sargento Mayor de Segunda, Silva Contreras José Luís y Sargento Primero, Rueda Hernández Erbyt Ely, ambos, adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y allí observaron la llegada de Un (01) Vehículo, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Tipo Techo Duro, Clase Rustico, Color Azul, Año 1975, Placas AC103TM, Uso Particular, Serial de Motor No. 2F511790, Serial de Carrocería No. FJ40201009, el cual iba en dirección Mérida – Mucuchíes, cuyo conductor trató de pasar desapercibido por el referido punto de control, razón por la cual, procedieron a solicitarle que se estacionara al lado izquierdo de la vía, y que se bajara del mismo con los documentos de identidad, así como de propiedad del vehículo, y el mismo presentó una copia fotostática de la cédula de identidad, identificándose como: OMAR DE JESÚS MORA VARGAS, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.377.968, y al ser interrogado sobre el lugar de procedencia y de destino, cayó en una serie de contradicciones que hicieron dudar a los funcionarios sobre la veracidad de lo que este manifestaba, razón por la cual, decidieron practicarle una Inspección Personal y una Inspección al Vehículo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual contaron con la presencia de dos (2) ciudadanos, a quienes les solicitaron participar como Testigos del Procedimiento, siendo identificados como: Jerli Enrique Trejo Gil, titular de la cédula de identidad No. V-14.589.647, y Alírio Ramón Uzcátegui Molina, titular de la cédula de identidad No. V-8.008.080, seguidamente el vehículo fue trasladado hasta la fosa y comenzaron con la revisión del mismo, logrando observar debajo del mismo, concretamente en la parte correspondiente al Carter del Motor, varios puntos de soldadura, hechos en forma contínua y cubiertos con pintura, razón por la cual, decidieron bajar la mencionada pieza del vehículo, y confirmaron que está había sido modificada, de tal manera que realizaron dentro de este una caja metálica, de forma rectangular, con las siguientes dimensiones: 54 Centímetros de Largo, 20 Centímetros de Ancho, y 19 Centímetros de Alto, con una Tapa Metálica en la Parte Superior, de 20 Centímetros de Ancho por 19 Centímetros de Largo, la cual estaba sujeta con 14 Tornillos, que al ser removidos totalmente, dejaron al descubierto lo que se conoce como un compartimiento secreto o caleta, dentro de la cual, los efectivos lograron encontrar la cantidad de Cinco (05) Envoltorios, Rectangulares, en Forma de Panela, Embalados con material Sintético de Color Rojo, y Cuatro (04) Envoltorios, Rectangulares, en Forma de Panela, Embalados con material Sintético de Color Blanco, para un total de Nueve (09) Envoltorios, contentivos de presunta Droga, denominada Cocaína, y al practicarle la respectiva Experticia Química a la sustancia incautada en el procedimiento realizado, la misma arrojó un PESO NETO de SIETE (07) KILOS CON SESENTA Y NUEVE (69) GRAMOS Y OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, además de ello, los efectivos procedieron igualmente a incautar Un (01) Teléfono Celular, Marca Motorola, Digitel, Color Gris Plomo y Plata, con su respectiva Bateria, y su Tarjeta Sim Card, los Documentos del Vehículo, donde figura la Autorización dada por un ciudadano identificado como: Ivan Eloy Ruiz Noriega, autoriza al ciudadano: Omar de Jesús Mora Vargas, para transitar con dicho vehículo dentro y fuera del territorio nacional, así como, la cantidad de Ochenta Bolívares Fuertes (Bf. 80,oo) en efectivo, representados en billetes de diferentes denominaciones.
En tal sentido, ha sido sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente criterio, que resulta ilustrativo y conveniente según la sentencia No. 322, dictada en fecha 03-05-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, quien en tal sentido manifestó lo siguiente:
“...Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran en un escalón superior al resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan – se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad – es por ello, que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos. No se trata de violentar el principio de presunción de inocencia ni algún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares...”.
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, ciudadano: OMAR DE JESÚS MORA VARGAS, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.377.968, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los efectivos actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial y en presencia de dos testigos, llevando oculta dentro de un compartimiento secreto elaborado en el vehículo en el cual se desplazaba, una sustancia que resultó ser Droga, específicamente CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un PESO NETO de SIETE (07) KILOS CON SESENTA Y NUEVE (69) GRAMOS Y OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas ilegales, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, también denominada intencionalidad específica, que presupone la comisión del delito con conocimiento del acto o actos contra el bien jurídico protegido, de allí que se les atribuya un mayor grado de gravedad moral, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse nunca de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos: OMAR DE JESÚS MORA VARGAS, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.377.968, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: OMAR DE JESÚS MORA VARGAS, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.377.968, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente ADMITIDAS y demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al vehículo automotor en el cual viajaba el acusado de autos, ciudadano: OMAR DE JESÚS MORA VARGAS, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.377.968, que fuera incautado preventivamente en el procedimiento realizado por los efectivos actuantes, este Tribunal de Juicio procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que el mismo fue utilizado o empleado para la comisión del delito, debido a que la Droga fue encontrada dentro de un (01) compartimiento secreto y oculto elaborado a ex-profeso en el referido vehículo para tratar de pasar desapercibida la misma ante las autoridades competentes, se ordena la CONFISCACIÓN DEFINITIVA del señalado vehículo, identificado con las siguientes características: Un (01) Vehículo, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Tipo Techo Duro, Clase Rustico, Color Azul, Año 1975, Placas AC103TM, Uso Particular, Serial de Motor No. 2F511790, Serial de Carrocería No. FJ40201009, y de igual forma, se ordena ponerlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), mediante oficio dirigido a la mencionada Institución.
En tal sentido, resulta pertinente y ajustado a derecho señalar el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 322, dictada en fecha 03-05-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, quien dejó establecido lo siguiente:
“...esta Sala en anteriores oportunidades ha expresado, en relación al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y, en particular, a los bienes empleados para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , o aquellos que proceden de los beneficios de dichos delitos, que éstos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal; de allí que el referido texto normativo establezca la incautación preventiva, de dichos bienes, como una medida de aseguramiento de los mismos...”.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------
PRIMERO: Condena al acusado OMAR JESUS MORA VARGAS, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.377.968, identificado plenamente en autos, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley correspondientes por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la colectividad. Y se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta el 14-06-2030.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, teniendo en cuenta los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los principios de igualdad y gratuidad del servicio de administración de justicia.
TERCERO: Por cuanto el acusado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantenerlo en la misma condición jurídica, y en el mismo lugar de reclusión, vale decir, el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la presente causa, determine la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta.
CUARTO: De conformidad al artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas se acuerda la Confiscación Definitiva del vehículo involucrado en el hecho, identificado plenamente en la Experticia Nº 9700-067-DC-1615 que reposa al folio 40 y 41 de las actuaciones, así como del Dinero en Efectivo, descrito en la planilla de cadena de custodia Nº 2011-1273 que obra al folio 38 y que fue descrito en experticia Nº 9700-067-DC-1614 que se encuentra al folio 42. Ofíciese lo conducente a la ONA.
QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluido en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto al Consejo Nacional Electoral.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Treinta (30) días del mes de Julio del Año 2012.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. MARIA AUGENIA MOTEZUMA.
LA SECRETARIA
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