REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-001758
ASUNTO : LP01-P-2012-001758

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

Ciudadano: ROBERTO CARLOS RANGEL LANZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 18/01/1994, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.850.663, de profesión estudiante, de estado civil soltero, hijo de Karina Vega Rangel Lanz, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Pasaje la Isla, Casa No. 2-21, Mérida Estado Mérida, teléfono 0426-8712340 (de la madre), el cual se encuentra actualmente Privado de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, y que se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano, Defensor Privado, abogado: IAD KOTEICHE, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogada: ERIKA FERNANDEZ, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:



II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha: 31-01-2012, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, se trasladaron hasta el Barrio Andrés Eloy Blanco, Casa No. 02-22, metros arriba de la cancha, Municipio Libertador del Estado Mérida, en compañía de Dos (02) ciudadanos, identificados como: Román Alfredo Villarreal Rojas y Favio Meza Montañez, en su calidad de testigos, para practicar una Orden de Allanamiento en la mencionada vivienda, la cual fue expedida por un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y al llegar al lugar fueron atendidos por una ciudadana identificada como: Rangel Lanz Carlina Amelia, a quien le informaron que la misma iba dirigida en contra del ciudadano: Roberto Carlos Rangel Lanz, quien también se encontraba presente en la misma, por lo cual comenzaron el registro del inmueble, y en la habitación ubicada en la planta baja donde vive el señalado ciudadano lograron observar que este sacó Un (01) Estuche Porta Navaja, Color Negro, de la funda de una almohada, y lo lanzó al piso, y al ser recogido por los efectivos y posteriormente revisado, encontraron dentro del mismo Un (01) Envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, atado en su extremo con hilo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco de presunta Droga, y Dos (02) Envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color verde, uno de ellos atado en su extremo con hilo de color negro, y el otro, atado en su extremo con hilo de color blanco con azul, ambos contentivos de un polvo de color blanco, de presunta Droga, además de ello, los efectivos actuantes incautaron como evidencia Un (01) Teléfono Celular, Marca Sony Ericson, Color Negro, con su respectiva batería y tarjeta Sim Card, propiedad de la mismo ciudadano, razón por la cual los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento procedieron a la aprehensión del ciudadano: Roberto Carlos Rangel Lanz, en el mismo lugar del hecho y en circunstancias de flagrancia.

Posteriormente, le practicaron la respectiva Experticia Química a la sustancia incautada en el procedimiento, la cual se encuentra identificada con el N° 9700-067-183, de fecha: 01-02-2012, suscrita por la Funcionaria Experta Química LAURA SANTIAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado que se trataba de Cocaína Base, con un Peso Neto de Once Gramos con Setecientos Miligramos (11,700 grs).

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: ROBERTO CARLOS RANGEL LANZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.850.663, el cual califica como: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: IAD KOTEICHE, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público señaló que: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico y en conversaciones sostenidas con mi defendido este me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que pido que se le conceda el derecho de palabra a fin que lo manifieste al Tribunal. Es todo”.
V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: ROBERTO CARLOS RANGEL LANZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 18/01/1994, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.850.663, de profesión estudiante, de estado civil soltero, hijo de Karina Vega Rangel Lanz, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Pasaje la Isla, Casa No. 2-21, Mérida Estado Mérida, teléfono 0426-8712340 (de la madre), acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO AL TRIBUNAL QUE SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO. ES TODO”

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del acusado, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: ROBERTO CARLOS RANGEL LANZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.850.663, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente la Acusada está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Control debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO admitido por el acusado de autos, ciudadano: ROBERTO CARLOS RANGEL LANZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.850.663, la norma contenida en la Ley Especial, establece claramente lo siguiente:

“...Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de Ocho (8) a Doce (12) Años de Prisión...”.

Por su parte, la Circunstancia Agravante del delito resulta de la aplicación del numeral 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, según el cual:

“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita, y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (Omissis)...

11. En el seno del hogar...”.


En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos ciudadano, identificado como: ROBERTO CARLOS RANGEL LANZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.850.663, fue aprehendido de manera in fraganti en fecha: 31-01-2012, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, cuando los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, se trasladaron hasta el Barrio Andrés Eloy Blanco, Casa No. 02-22, metros arriba de la cancha, Municipio Libertador del Estado Mérida, en compañía de Dos (02) ciudadanos, identificados como: Román Alfredo Villarreal Rojas y Favio Meza Montañez, en su calidad de testigos, para practicar una Orden de Allanamiento en la mencionada vivienda, la cual fue expedida por un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y al llegar al lugar fueron atendidos por una ciudadana identificada como: Rangel Lanz Carlina Amelia, a quien le informaron que la misma iba dirigida en contra del ciudadano: Roberto Carlos Rangel Lanz, quien también se encontraba presente en la misma, por lo cual comenzaron el registro del inmueble, y en la habitación ubicada en la planta baja donde vive el señalado ciudadano lograron observar que este sacó Un (01) Estuche Porta Navaja, Color Negro, de la funda de una almohada, y lo lanzó al piso, y al ser recogido por los efectivos y posteriormente revisado, encontraron dentro del mismo Un (01) Envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, atado en su extremo con hilo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco de presunta Droga, y Dos (02) Envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color verde, uno de ellos atado en su extremo con hilo de color negro, y el otro, atado en su extremo con hilo de color blanco con azul, ambos contentivos de un polvo de color blanco, de presunta Droga, además de ello, los efectivos actuantes incautaron como evidencia Un (01) Teléfono Celular, Marca Sony Ericson, Color Negro, con su respectiva batería y tarjeta Sim Card, propiedad de la mismo ciudadano, razón por la cual los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento procedieron a la aprehensión del ciudadano: Roberto Carlos Rangel Lanz, en el mismo lugar del hecho y en circunstancias de flagrancia.

Posteriormente, le practicaron la respectiva Experticia Química a la sustancia incautada en el procedimiento, la cual se encuentra identificada con el N° 9700-067-183, de fecha: 01-02-2012, suscrita por la Funcionaria Experta Química LAURA SANTIAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado que se trataba de Cocaína Base, con un Peso Neto de Once Gramos con Setecientos Miligramos (11,700 grs).

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta de Allanamiento, teniendo oculta, en su poder y bajo su entera disposición, la cantidad de Tres (03) Envoltorios de tamaño regular, contentivos de una Droga, que resultó ser Cocaína Base, con un Peso Neto de Once Gramos con Setecientos Miligramos (11,700 grs), razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos: ROBERTO CARLOS RANGEL LANZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.850.663, suficientemente identificado en la presente causa, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: ROBERTO CARLOS RANGEL LANZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.850.663, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y fija como sitio de cumplimiento de la pena, el Centro Penitenciario de la Región Andina, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------

PRIMERO: Condena al acusado ROBERTO CARLOS RANGEL LANZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.850.663, identificado plenamente en autos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley correspondientes por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163. 7 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta el 10-05-2020.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, teniendo en cuenta los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los principios de igualdad y gratuidad de la justicia.

TERCERO: Por cuanto el acusado de autos se encuentra privado de libertad, se acuerda mantenerlo en la misma condición jurídica, y en el mismo lugar de reclusión, vale decir, el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta.

CUARTO: Se acuerda la Confiscación Definitiva de Un (01) Teléfono Celular, Marca Sony Ericson, Color Negro, con su respectiva batería y tarjeta Sim Card, perteneciente al acusado y cuyos datos se encuentran especificados en la planilla de registro de cadena de custodia Nº 2012-152 de fecha: 31-01-2012, la cual corre inserta al folio No. 28 de las actuaciones, el cual será remitido a disposición de la Oficina Nacional de Antidrogas (ONA).

QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluido en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto al Consejo Nacional Electoral.

Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Treinta (30) días del mes de Julio del Año 2012.

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

MARÍA AUGENIA MOTEZUMA.
LA SECRETARIA