REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-003490
ASUNTO : LP01-P-2010-003490

TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO No. 03.

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 24/12/1986, de 24 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.340.885, residenciado en la Avenida Los Próceres, San José de las Flores, Parte Alta, Casa Nº 2-62, cerca de la escuela Monseñor Santiago Hernández Milanés, de esta ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, hijo de los ciudadanos Catalina Barrios y Jesús Rodríguez, teléfono: 0274-244.55.03, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por el ciudadano Defensor Público, abogado: OSCAR LUJANO, con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada: TERESA RIVERO, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate contradictorio en la Audiencia del Juicio Oral y Público, se circunscriben originalmente, según el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, al día: 17-10-2008, siendo aproximadamente las ocho horas y treinta (08:30) minutos de la noche, cuando presuntamente el ciudadano JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ BARRIOS, en compañía del adolescente Junior Javier Díaz, ingresan al Establecimiento Comercial ubicado en la Calle Bermúdez, EI Llanito, La otra Banda, de esta ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, denominado Restaurante y Pizzeria “EI Gran Tikal”, el cual era propiedad del ciudadano Evangelista Rojas Quintero (hoy occiso), y quien se encuentra en el referido lugar en compañía del algunos familiares, entre estos los ciudadanos Jean Carlos Rojas Sosa, Omar Federico Dávila Silva, Mariana Isabel Dávila, Jesús Rojas Trejo, más dos niños, cuando todos ellos se sientan a comer, entran dos ciudadanos, presuntamente identificados como: JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ BARRIOS, quien presuntamente portaba un arma blanca, tipo cuchillo, y el adolescente identificado como: Junior Javier Díaz, quien presuntamente portaba un Arma de Fuego, Tipo Escopeta, allí someten al ciudadano: Santos Dávila Quintero, quien se encuentra en la caja registradora, y presuntamente le manifiestan que es un atraco, pidiéndole que les entregara el dinero, y efectivamente ante las amenazas, éste entrega la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.F. 400), y una vez cometido el hecho se disponían a huir del lugar, pero el ciudadano: Omar Federico Dávila Silva, se dispone a indagar sobre lo que está sucediendo y es cuando presuntamente el adolescente, ciudadano: Junior Javier Díaz se abalanza en contra de su humanidad tomándolo por la espalda, mientras que el ciudadano JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ BARRIOS presuntamente Io hiere por la espalda, cayendo este inmediatamente al suelo, en virtud de las lesiones que Ie son ocasionadas, ante estos hechos, se acerca el ciudadano: Evangelista Rojas Quintero, a quien el ciudadano: JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ BARRIOS presuntamente Ie produce una herida en el pecho, resultando igualmente lesionado, por lo cual, una vez cometidos los hechos antes narrados, los dos ciudadanos huyen inmediatamente del lugar sin ser detenidos, mientras que los lesionados son trasladados por parte de sus familiares al Hospital Universitario de los Andes, donde le prestan la debida asistencia medica, pero ante la magnitud de la lesión sufrida por el ciudadano Evangellsta Rojas Quintero, este fallece a consecuencia de la lesión ocasionada intencionalmente con un arma blanca por parte del ciudadano: JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ BARRIOS, mientras que el ciudadano Omar Federico Dávila Silva, ante la gravedad de las lesiones sufridas, es recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos del mencionado Hospital, donde Ie prestan igualmente la debida asistencia medica, logrando salvarle la vida tras ser sometido a diversas intervenciones quirúrgicas, que ameritaron la extracción de órganos tales como el bazo, el riñón izquierdo y parte del páncreas, tal como se determinó en el reconocimiento médico legal que Ie fue practicado, trayendo como consecuencia limitaciones en su organismo.

III.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público narró los hechos ocurridos, antes señalados, mencionó los Elementos de Convicción y señaló los Medios de Prueba que presentaría en el debate Oral y Público, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ratificó la ACUSACIÓN presentada en su oportunidad legal (Audiencia Preliminar celebrada el 31-05-2011), en contra del ciudadano: JAVIER RODRÍGUEZ BARRIOS, venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 24/12/1986, de 24 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.340.885, residenciado en avenida Los Próceres San José de las Flores Parte Alta, casa Nº 2-62, cerca de la escuela Monseñor Santiago Hernández Milanés, de esta ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, hijo de los ciudadanos Catalina Barrios y Jesús Rodríguez, teléfono: 0274-244.55.03, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 1, todos del Código Penal, en la ejecución del delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondía al nombre de EVANGELISTA ROJAS QUINTERO y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: OMAR FEDERICO DAVILA SILVA, y finalmente, la ciudadana Fiscal solicitó que se le dicte la respectiva Sentencia Condenatoria y se le imponga la pena establecida para el hecho punible cometido.
IV.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público, abogado OSCAR LUJANO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, expuso lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la pretensión fiscal. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que beneficien a mi defendido, y manifiesto mi intención de probar la inocencia de mi defendido a lo largo de este juicio oral y público. En tal sentido, es importante resaltar que mi defendido nunca se ausentó del proceso y siempre prestó su colaboración al respecto de la aclaratoria de los hechos. Mi defendido no tiene antecedentes y el mismo es totalmente inocente, es todo.”

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 24/12/1986, de 24 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.340.885, residenciado en la Avenida Los Próceres, San José de las Flores, Parte Alta, Casa Nº 2-62, cerca de la escuela Monseñor Santiago Hernández Milanés, de esta ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, hijo de los ciudadanos Catalina Barrios y Jesús Rodríguez, teléfono: 0274-244.55.03, luego de ser impuesto en la Audiencia de Inicio del Juicio Oral y Público por el Tribunal de Juicio, de sus Derechos Legales establecidos en los Artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR EN ESTOS MOMENTOS. ES TODO.”

Posteriormente, en el curso de la Audiencia Oral, celebrada en fecha: 28-03-2012, el mismo acusado de autos, ciudadano: JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ BARRIOS, solicitó el derecho de palabra, a través, de su Defensor Público, y concedido como le fue, manifestó su deseo de rendir declaración en la presente causa, y lo hizo en los siguientes términos: “bueno lo que quiero decir es que yo soy inocente de todo lo que se culpa no soy ningún delincuente ni mucho menos un asesino, yo el día de los hechos estaba en casa de mi novia, nose porque se ensañan esas personas conmigo, yo nunca me he negado, el dia que rehicieron la rueda en reconocimiento me señalaron y me quede impresionado por eso y nunca he tenido problemas siempre me he ganado las cosas por el trabajo de mis padres y el mío. La Fiscal: el día y la hora que estaba con su novia. R= yo todas los fines de semana acostumbraba ir a casa de mi novia, ya que yo trabajaba entre semana, yo iba a casa de mi novia de cinco a seis de la tarde y me subía como a las 10 de la noche. Es todo. La Defensa. ¿Cuando se entero usted que estaba investigado de un hecho?. R= el día que me llevaron a PTJ, ese día fue que me dijeron que era de un homicidio en una pizzería. Yo fui el CICPC dos veces. Ellos van hasta mi casa y preguntan por mi yo salgo y me dijeron que los acompañan porque era sospechoso de un homicidio, después me tomaron una foto y me dijeron que estaba implicado en un homicidio y después me volvieron a llevar para hacerme la reseña dos veces. La vez que me llevaron a tomar la foto me dijeron que tenia que dejármela tomar porque sino me iban a golpear. Yo nunca llegue a entrar a esa pizzería. Yo trabajaba en ese tiempo en el parque Ecológico Eco Guay de lunes a viernes. Mi novia vive e Los Curos en la parte media sector Bella Vista. Yo tenia una moto y subía de once a doce. Yo nuca he consumido sustancias estupefacientes. Primera vez que he estado detenido. Yo nunca he tenido problemas con ningún vecino. Los vecinos me aprecian. A mi nunca me consiguieron un arma. Yo nunca he visto a las personas que vienen a las audiencias como victimas. Yo no soy responsable del hecho que aquí se esta tratando. No tengo idea de quien me esta implicando en eso. El Juez Presidente: el día de la Rueda en reconocimiento vi las victimas porque ese mismo día me subieron a la sala y allí fue que vi las victimas. Es todo. La Escabino pregunto: ¿Desde cuando esta detenido?. R= des el 08 de julio de 2010. Es todo. El Juez Presidente: Recuerdo que el funcionario que me busco se llama Jhon Contreras. En el curso del juicio nunca vi a Jhon Contreras declarando. Cuando me trajeron al CICPC no recuerdo el funcionario que me atendió. La segunda vez que me llegaron los funcionarios a buscarme llegaron como a las seis de la mañana y me dijeron que tenía que presentarme por una rueda de reconocimiento. Cuando llegue al CICPC me reseñaron por segunda vez. El día 08 de julio me citaron a la rueda de reconocimiento llegue aquí y se dio la Rueda de reconocimiento en la tarde y ese mismo día me privaron de libertad. Cuando llegue a PTJ hable con un señor y le pregunte porque me habían implicado en ese hecho y me dijo que porque me habían nombrado que seguro por el sobrenombre. Es todo.”

Luego, en la última audiencia, finalizando el Juicio Oral y Público, una vez escuchadas las intervenciones de las partes, el Tribunal de Juicio se dirigió al ciudadano acusado para preguntarle de conformidad con el artículo 360 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, si deseaba agregar algo más, por cuanto el debate estaba concluyendo, en caso de querer declarar lo puede hacer y solicitar la palabra, procediendo de conformidad con lo señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se le concedió el derecho de palabra al acusado: JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ BARRIOS, quien libre de apremio y juramento manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de todo lo que se me acusa, y que yo a ese señor nunca lo lesioné. Es todo”.

VI.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la luz del Principio de la Libertad Probatoria expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido que:

“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”.

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

“...resulta inaplicable a las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción”.
Finalmente, debe señalarse que toda Sentencia Definitiva, ya sea esta absolutoria o condenatoria, dictada luego de haberse realizado un Juicio Oral y Público, en el cual han privado los Principios de la Contradicción, de la Oralidad, de la Publicidad, de la Inmediación y de la Concentración, y en el cual todas las partes actuantes han participado bajo las reglas del Debido Proceso, obviamente debe estar motivada, debiendo entenderse por tal, según un extracto de la Sentencia signada con el No. 039, dictada en fecha 23-02-2010, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, quien dejó claramente lo siguiente:

“...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valorar estas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.

Así las cosas, los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:

1).- Declaración del ciudadano OMAR FEDERICO DAVILA SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-9.470.620, víctima en la presente causa, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado, manifestando ente otras cosas que: “Yo llegué con mi hijo mayor al restaurante de mi suegro, me senté con los niños que íbamos a comer en una mesa, el Señor Quintero nos sirvió, yo ví que el señor acusado presente se paró en la pared izquierda con un cuchillo y un adolescente con una escopeta plateada, el joven se paró al lado de la ventanilla por donde sacan la comida, el del cuchillo me dijo que no nos iban a hacer daño, de dentro de la ventanilla mi cuñado Juan Carlos intentó agarrar la escopeta, yo intenté forcejear con el joven de la escopeta pero el acusado me apuñaló por la espalda y luego se intentó meter Evangelista y el acusado apuñaleó al suegro, yo perdí el conocimiento y desperté 17 días después, perdí el bazo, un riñón y estoy limitado. Yo quiero que se haga justicia. Es todo”.

La Representación Fiscal preguntó y el mencionado ciudadano contestó: ¿Dónde está el restaurante? .-En La Otra Banda y se llamaba Pizzería El Gran Tikal, ya no funciona porque se murió el suegro, y él era el que lo llevaba, y los familiares no pudieron seguir; el hecho ocurrió entre 8:30 a 9:00.- ¿El acceso era restringido? .-No, era un sitio abierto.- ¿Usted vio cuando entraron? .-No los vi entrar, me di cuenta de su presencia luego cuando gritan esto es un atraco; y el joven acusado que está acá portaba un cuchillo y el otro un arma de fuego.- ¿Cuál fue su reacción al ver el atraco? .- primero de sorpresa.- ¿Por qué usted asegura que el acusado aquí presente es el que propinó las puñaladas al occiso y a su persona? .-Porque yo lo vi y lo tenía de frente, incluso que me dijo que no nos iban a hacer daño. ¿Cuánto tiempo transcurrió? -El suceso ocurrió en octubre del 2008, y yo me levante en enero de 2009 y ahí fue cuando fui al CICPC, el reconocimiento lo hice el 08-07-2010. -¿Por qué usted forcejeó con el joven de la escopeta? -Porque temí por la vida de los niños e intenté agarrar la escopeta, pero ahí fui apuñalado por la espalda. -¿Cuál fue su sufrimiento físico o heridas? -Yo perdí el bazo, un riñón, me perforaron un pulmón y el páncreas, fui operado dos veces de emergencia y luego tres veces de la vesícula por complicaciones de las heridas. ¿En total cuanto tiempo ha sufrido? .-Todavía estoy soportando curetajes y me está drenando el páncreas, no puedo hacer esfuerzos físicos, quede hipertenso, no puedo comer mucha grasa ni sal, y estoy tomando medicamentos de por vida.- ¿Usted manifestó que el ciudadano Evangelista Quintero se acercó a su persona cuando a usted lo apuñalan? .-Si, cuando me hieren a mi, el Señor Quintero salió de la cocina y fue cuando el acusado lo apuñaleó por el pecho, Evangelista no tuvo tiempo de ayudarme, porque a penas de salir de la cocina el acusado aquí presente lo apuñaleo y fue la herida que le ocasionó la muerte. ¿El occiso salió de la cocina con algún tipo de arma u objeto a defenderse? -Salió desarmado e indefenso. -¿Se materializó el robo? .-Si, todo el dinero de la caja se lo llevaron porque Rojas se los entregó por temor.- ¿cuándo se llamó la policía? .-Yo cuando sentí que me debilitaba le dije a mi hijo que llamaran a la policía y antes de perder el conocimiento llegó la policía, recuerdo que cuando apuñalearon a Quintero, él dio como seis pasos y luego cayó y se lo llevaron al hospital.- ¿Considera que su vida ha cambiado en consecuencia de los hechos? .-No sólo mi vida ha cambiado, sino mis hijos, su vida ha cambiado en el aspecto psicológico, yo me he visto afectado hasta en el trabajo, porque yo hacía trabajo de campo como electricista y subía postes de luz a hacer el trabajo y ahora no lo puedo hacer.- ¿Usted viendo al acusado de frente puede decirle al Tribunal si el acusado es quien dio muerte a Evangelista Quintero y le hirió gravemente a usted? .-Si, es el acusado, estoy cien por ciento seguro. Es todo”.

La Defensa Pública preguntó y el mismo contesto: ¿Cuántas personas habían en el local? -como diez personas. -¿Usted forcejeó con un ciudadano, cuánto tiempo duró el forcejeo? -Como tres o cuatro minutos, no tenía un reloj para llevar la cuenta. -¿Quién es lesionado primero? .-Yo.- ¿Cómo andaba vestidos los ciudadanos ¿Con blue jean, el acusado tenía franela roja y tenían gorra, no recuerdo el color: -¿Cómo eran las características del otro ciudadano? -Era más pequeño y gordo.- ¿Quién entró primero al local? -El acusado con el cuchillo. -¿Usted estaba mirando de frente a la puerta? -No, la puerta estaba a mi derecha. -¿Usted fue con las autoridades en qué fecha? -En enero y me tomaron entrevista, yo aporté las características de los ciudadanos en la medida que recordaba, narré esa vez los hechos. -¿Usted conocía a estos ciudadanos? -No, luego después unas personas me dijeron que los que habían hecho tanto mal vivían en San José de las Flores y me dijeron los apodos de los malhechores luego yo lo informé en el CICPC. -¿Usted rindió una sola declaración? -Si, luego fue el Tribunal que me llamó para el reconocimiento que fue el 08-07-2009. -¿Está seguro? -Si. -¿Usted dice que no recuerda el tiempo que duró el atraco? -No, no recuerdo, a mi me lesionaron pero seguí forcejando. -¿De qué altura era el que forcejeó con usted? -No recuerdo pero era más bajo, y al forcejear el acusado me llegó por detrás y me apuñaleó varias veces. -¿Cómo apodan al ciudadano? -No se, sé el apodo de los dos pero no se quién es quién. -¿Hay alguna persona que fuera vecino o conocido que estuviera en el local? -Yo tenía contacto era con la familia, yo no era de ese sector. -¿Recuerda usted a alguna persona que frecuentara el lugar? -El restaurante tenía sus clientes pero no recuerdo. -¿Cómo era el cuchillo? -Normal de esos largos. -¿Qué edad tenía Evangelista? -Cincuenta y algo cincuenta y cinco. Es todo”.

El Juez Presidente Preguntó y el mismo contestó: ¿usted señaló que estaba en una mesa sentado con sus hijos, cuantas mesas tenía el local? -Como ocho o diez, no todas estaban ocupadas, porque por lo menos la mesa a mi lado no estaba ocupada, habrían como unas seis mesas ocupadas. -¿En alguna de las otras mesas habían familiares suyos? -No. -¿Al ingresar las personas armadas, usted fue el único que se paró? -Si, yo me levanté casi que por sorpresa, pero que yo viera nadie más se levantó. -¿En su ubicación dónde se encontraban los autores? -El acusado estaba a mi izquierda en el filo de la pared como a dos metros de donde yo estaba, y el otro a la derecha en la ventana de donde sacan la comida. La caja estaba detrás de donde yo estaba, el mesonero estaba hacia la caja, pero el de la escopeta apuntó hacia dentro de la ventanilla tal vez para amedrentar a los que allí estaban. El cuñado mío Jean Carlos Rojas fue quien desde dentro intentó agarrar la escopeta. -¿La escopeta nunca llegó a ser disparada? -No. -¿Usted dice que el occiso salió de la cocina, cuando él salió de la cocina, fue que le dieron la puñalada en el pecho, yo estaba forcejeando con el de la escopeta y sentí como dos golpes en la espalda y voltee y ahí fue cuando el acusado le dijo usted también quiere y lo apuñaleó en el pecho. -¿El suegro suyo salió de la cocina con las manos vacías? -Si. -¿Usted forcejeó con el que tenía el cuchillo? -No, y cuando estaba forcejeando con el de la escopeta, fui herido y caí con el de la escopeta al suelo, y el acusado me quitó a patadas de encima del otro, éste se paró y salieron corriendo. -¿Ninguna de las otras personas que estaban en el lugar hizo algo aunque fuera para proteger a los niños? -No nadie intervino, salieron corriendo, mi hijo mayor si salió corriendo porque estaba más grande pero los otros quedaron atrapados en el local. Es todo”.

Las Escabinas preguntaron al testigo y este respondió: -Usted dijo que la policía tardó como cuarenta minutos en llegar? -Si, pero yo estaba ahí cuando ellos llegaron, yo estaba tirado en el piso esperando la ambulancia tratando de no desangrarme. Es todo.

NO HUBO MÁS PREGUNTAS.

Análisis y Valoración de la declaración: De la precedente deposición realizada por la victima del hecho, ciudadano: Omar Federico Dávila Silva, se desprende que el día de los hechos él llegó con su hijo al restaurante de su suegro, llamado Pizzería El Gran Tikal, ubicado en la otra banda, y eran como las 8:30 o 9:00 de la noche, y se sentó en una mesa con los niños porque iban a comer, en total eran como ocho o diez mesas, pero sólo unas seis estaban ocupadas, el suegro, señor Evangelista Quintero les sirvió la comida, y agrega que no vio entrar a los dos sujetos, que se dio cuenta cuando gritaron que era un atraco, y vio al acusado que se paró en la pared con un cuchillo, y un adolescente con una escopeta plateada, aunque no dice como supo que dicho ciudadano era adolescente, se paró al lado de la ventanilla por donde sacan la comida, señala que el del cuchillo les dijo que no les iban a hacer ningún daño, por dentro de la ventanilla estaba su cuñado Jean Carlos, quien intentó agarrar la escopeta, él se levantó de la mesa e intentó forcejear con el joven de la escopeta que era más bajo de estatura, pero señala que el acusado, lo apuñaló por la espalda, luego de eso se metió Evangelista, y agrega que el acusado también apuñaló a su suegro en el pecho, y afirma que los sujetos se llevaron todo el dinero de la caja, porque Rojas se los entregó por temor, también señala que el cayó al suelo perdió el conocimiento y despertó diecisiete (17) días después, afirma que fue operados dos veces de emergencia, y dice también que perdió el bazo y un riñón y le perforaron el páncreas, y que se encuentra limitado físicamente y con secuelas, también señala que ambos vestían blue jeans y que el acusado tenía franela roja y tenían gorra, pero que no recuerda el color y era moreno, además menciona que el otro sujeto era más pequeño y gordo, también dice que el hecho ocurrió en Octubre del 2008, y él se levantó en Enero del 2009, y ahí fue cuando fui al CICPC, el reconocimiento lo hice el 08-07-2010, la victima reitera en su declaración que él se presentó ante las autoridades en Enero, y le tomaron una entrevista, donde aportó las características de los ciudadanos autores del hecho en la medida que recordaba, después, presuntamente, unas personas le dijeron que los sujetos que habían cometido el hecho vivían en San José de las Flores, y también le dijeron los apodos de estos, y él se lo informo al C.I.C.P.C., también señala que sabe el apodo de los dos ciudadanos pero no sabe quien es quien, no obstante, la victima no dice quien fue que le dio esa información y de donde la sacaron, o como la obtuvieron, y porque afirman que esas personas son las responsables del hecho, solamente mencionaron dos apodos y nada más, no se sabe con que intención o con que propósito, luego afirma que fue el Tribunal quien lo llamó para el reconocimiento que fue el 08-07-2009, por tales motivos, la presente declaración, a criterio de este Tribunal de Juicio, debe ser valorada y apreciada parcialmente en su contenido, por cuanto la misma a pesar de que proviene de una persona que resultó ser victima directa del hecho, y de haber estado presente en el lugar del suceso, su declaración es contradictoria en lo que concierne a la identidad del atacante que portaba el cuchillo, y lo agredió a él y a su suegro, por cuanto, el testigo afirma que este tenía puesta una gorra y era moreno, refiriéndose al acusado de autos, quien evidentemente es de piel blanca, y de baja estatura, por lo demás, la referida declaración merece fe porque no es referencial.


2).- Declaración del ciudadano JEAN CARLOS ROJAS SOSA, titular de la cédula de identidad No. V-13.966.822, victima por extensión, por ser hijo del occiso Evangelista Rojas Quintero, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, manifestando ente otras cosas que: “El viernes 17-10 llegó del trabajo a eso de siete y media a ayudar, ahí estaba el cuñado con los niños, y como a las ocho de la noche llegaron los delincuentes y uno de ellos me apunta con la escopeta, y luego cuando sale mi papá yo salí a pedir auxilio, pero cuando iba saliendo apuñalaron a mi papá y yo lo agarré pero le herida era grande y le salía la sangre del pecho, yo no recuerdo quién nos llevó al hospital pero al llegar el hospital mi papá ya iba muerto, como a los quince minutos trajeron a mi cuñado. Es todo”.

La Representación Fiscal preguntó y el mismo contestó: ¿Recuerda la hora de los hechos? -Como las ocho de la noche. -¿Cuánto tiempo tenía usted de haber llegado? -Como media hora, eso fue un viernes. -¿Usted se percató del momento en que los atracadores ingresan? -Yo estaba ahí adentro de la cocina con mi papá, yo me di cuenta porque me estaban apuntando a mi, y ahí el acusado entró hacia la caja yo los vi por la ventanilla que tiene como un metro más o menos. -¿Usted se entera porque es apuntado? -Si, yo logré ver a mi cuñado cuando forcejeaba con el de la escopeta, fue cuando me estaban apuntando a mi es que mi papá salió por un lado de la cocina y cuando yo salí detrás a mi papá lo apuñalaron y trato de sujetarlo cuando cae herido. -¿Recuerda cuanto tiempo duró el hecho desde el ingreso de los atracadores? -Como menos de diez minutos. -¿Usted escuchó alguna exigencia o alerta por parte de los agresores? -La verdad que no recuerdo. -¿Al salir de la cocina, que hizo usted? -Al salir ya estaban lesionados y mi papá al caer trato de agarrarlo y me dijo hijo que fue lo último que le escuché. -¿Usted había visto a esas personas antes? -No. -¿Y después del hecho cuando los vuelve a ver? -En el reconocimiento y los reconocí de inmediato y los reconocí por el drama, la angustia la intriga. -¿Cuántos años tenía su padre? -Como cincuenta y cinco a cincuenta y seis. -¿Se encuentra en esta sala la persona que lo apuntó con la escopeta? -No. -¿Por qué cree usted que su papá salió de la cocina? -Al verme apuntado, salió de la cocina y digo yo al ver al cuñado apuñalado trató de intervenir, yo traté de salir por el garaje a llamar por el 171. -¿Al salir su papá de la cocina portaba algún tipo de objeto como para defenderse? -Que yo sepa no. -¿Se percató de la posición que tomó cada uno de los atracadores dentro del local? -En la ventanilla y en la caja, en la caja estaba Santos Dávila que trabajaba en la caja. -¿Esas personas robaron algo? -Si robaron como alrededor de cuatrocientos bolívares de ahorita. -¿Quién apuñaló a Omar Federico? -El acusado lo apuñaló y a mi papá lo apuñaló el mismo, el acusado aquí presente. -¿En la pizzería había más gente? -Aparte de la del cuñado como dos mesas más. -¿Al rendir declaración aportó algún tipo de características físicas de los atracadores? -Si, yo los describí. -¿Cuánto tiempo transcurrió hasta que los volvió a ver a los atracadores? -Como cinco, seis o más meses, pero por más tiempo que hubiese pasado, yo recuerdo perfectamente. -¿Qué hicieron los atracadores luego de los hechos? -Salieron corriendo del local tirando risa, como de una burla para uno. -¿Temió usted que le fuera a pasar algo? -Si, claro que si, creí y siempre lo digo que la muerte era para mí. -¿Cuánto tiempo permaneció su cuñado Omar Federico en la Unidad de Cuidados Intensivos? -Como cinco meses, no recuerdo muy bien, yo lo veía prácticamente muerto allá en la UCI cuando lo visité, mi cuñado era un señor activo, deportista, ahora cómo, ya no es lo mismo que él practicaba su deporte. -¿Qué le pediría usted a la justicia? -Justicia por mi cuñado, porque ya mi papá aun con el dolor, pues ya está muerto en cambio mi cuñado sigue sufriendo, bueno al igual que toda la familia. Es todo”.

La Defensa Pública preguntó y el mismo contesto: ¿Cómo era el ciudadano que lo apuntó con el arma? -Pequeño, gordo pelo pincho y achinado, no era muy alto como una sesenta. -¿Cómo se percata usted de que entraron dos personas a atracar? -Por la ventanilla, yo vi cuando me apuntaron. -¿La cocina tiene una sola entrada? -Tiene dos puertas. -¿Su papá se percató de lo que estaba ocurriendo afuera? -Si al ver que me apuntaban, yo intenté agarrar la escopeta ahí fue que salió mi papá. -¿Cuándo usted salió ya estaban apuñaleados? -Si. -¿Usted se los encuentra de frente? -Si al yo salir mi papá se me acerca apuñaleado. -¿Cómo andaba vestido el de la escopeta? -No recuerdo. -¿Y el otro? -Con una gorra, era moreno pero ahora está blanco por lo que estará guardado allá detenido. -¿Los atracadores tienen algún apodo? -No recuerdo. -¿Después de la declaración cuanto tiempo después usted fue a una entrevista por ante un Tribunal? -No recuerdo. -¿Cuánto tiempo dura el atraco? -Como diez minutos, fue rápido, dentro del local habían como dos mesa más. -¿Cuántas personas habían trabajando? -Mi persona, mi papá y Santos Dávila. -¿La ventanilla es por donde únicamente se ve hacia fuera? -Si, y ahí observé todo. -¿Cuántas puñaladas fueron? -Mi papá una y mi cuñado dos. -¿Usted vio el momento en que apuñalan a los dos familiares? -No cuando yo salí ya estaban apuñaleados, fue con un cuchillo normal así como son todos los cuchillos. -¿Al dar las características de los ciudadanos no dio nombres? -No. -¿Usted escuchó algo luego de apodos? -Lo que se decía por ahí que fueron Charly y el chaparro. -¿Usted se enteró luego? -Si luego. -¿Usted los había visto por fotografía con anterioridad? -No, yo los vi personalmente por la ventana esa en el reconocimiento. -¿Usted en qué trabaja ahorita? -En mantenimiento. Es todo”.

El Juez Presidente Preguntó y el testigo respondió: “¿Qué le motivó a usted a volver a entrar? -A ver que había pasado. -¿Quién lo llevó al hospital? -Un vecino. -¿Usted dijo que la panadería del frente estaba cerrada pero cómo era la iluminación? -Los focos estaban prendidos y se veía bien Es todo”.

La Escabina Titular Nº 01 preguntó al testigo y este respondió: ¿Por dónde salió usted? - Por la puerta de atrás que da al garaje y al ir hacia la entrada principal dando la vuelta me encontré con los atracadores y más atrás venía mi papá herido y yo lo agarré. Es todo”.

La Escabina Titular Nº 02 realizó preguntas y este respondió: ¿Usted pudo ver al muchacho que tenía el cuchillo y el momento en que lo hirieron? -Vi al que tenía el cuchillo pero no vi el momento en que apuñala a mi cuñado y a mi papá yo los vi al salir, les vi el rostro y mi papá iba atrás ya herido. Es todo”.

Análisis y Valoración de la declaración: De la precedente deposición se desprende que el testigo también es victima por extensión, debido a que el mismo era hijo del occiso Evangelista Rojas Quintero, y con la misma declaración se pudo determinar que el día de los hechos era un viernes, y él se encontraba dentro de la cocina ayudando a su papá, en el restaurante se encontraba su cuñado con los niños, y dice que como a las 8:00 de la noche, llegaron los dos sujetos, uno de los cuales lo apuntó con una escopeta, y el acusado entró hacia la caja, dice haberlos visto por la ventanilla que tiene como un metro más o menos, afirma que logró ver a su cuñado que estaba forcejeando con el de la escopeta, luego salió su papá por un lado de la cocina para tratar de intervenir, pero no sabe si el llevaba algo para defenderse, y el también trató de salir por el garaje a pedir auxilio por el 171, pero cuando iba saliendo apuñalaron a su papá, por lo que él lo agarró pero le salía sangre del pecho, señala que no recuerda quien los llevó al hospital, pero al llegar su papá ya había muerto, y agrega, que como a los quince minutos después llevaron a su cuñado al hospital, dice que no recuerda haber escuchado ninguna exigencia de parte de los autores del hecho, agrega que nunca antes había visto a esas personas, y que sólo los volvió a ver después del hecho, como cinco, seis o más meses, en el reconocimiento en el Tribunal, y dice que los reconoció de inmediato, además, señala que en la sala de audiencias no se encuentra la persona que lo apuntó con la escopeta, igualmente señala que en la caja estaba el señor Santos Dávila, que trabajaba en la caja, y los sujetos robaron alrededor de cuatrocientos bolívares de ahorita, afirma igualmente que el acusado apuñaló a su papá y a su cuñado, Omar Federico, no obstante, el no vio cuando sucedieron tales hechos, porque él estaba dentro de la cocina, y cuando salió de ella a su papá ya lo habían herido, y los autores del hecho ya se habían dado a la fuga, además el testigo señala que en la Pizzería aparte de la mesa de su cuñado, solamente estaban ocupadas como dos mesas más, dice que temió que le fuera a pasar algo y siempre piensa que la muerte era para él, también señala que su cuñado estuvo en la Unidad de Cuidados Intensivos del HULA como cinco meses, aunque no recuerda muy bien, sostiene igualmente que la persona que lo apuntó con la escopeta era pequeño, gordo pelo pincho y achinado, no era muy alto, como de uno sesenta de estatura, y reitera que cuando el vio que lo apuntaban, intentó agarrar la escopeta y ahí fue que salió su papá a ayudar, y cuando el sale se encuentra con su papá que ya estaba puñaleado, afirma que no recuerda como andaba vestido el de la escopeta, lo cual es contradictorio, por cuanto fue a este al que pudo ver directamente por la ventana por donde sirven la comida al momento en que le agarró el arma con la cual lo estaban apuntando, pero curiosamente afirma que el otro sujeto, al que no veía desde su posición dentro de la cocina, tenía puesta una gorra y era moreno, pero que ahora - en el juicio oral - está blanco, suponiendo que debe ser por lo que está guardado allá detenido, y dice que no recuerda si los atracadores tienen algún tipo de apodo, dice que sólo estaban trabajando su persona, su papá y Santos Dávila (cajero), sostiene que él no vio el momento en que apuñalan a sus dos familiares (padre y cuñado), porque cuando él salió ellos ya estaban apuñaleados, además agrega que por ahí se decía que los autores del hecho fueron Charly y el Chaparro, y señala que él los vio personalmente por la ventana esa en el reconocimiento, finalmente, el testigo señala que salió a pedir auxilio por la puerta de atrás que da al garaje, y al ir hacia la entrada principal dando la vuelta se encontró con los atracadores, y los vio salir, y más atrás venía su papá herido, y fue cuando él lo agarró, por tales motivos, la presente declaración, a criterio de este Tribunal de Juicio, debe ser valorada y apreciada parcialmente en su contenido, por cuanto la misma a pesar de que proviene de una persona que resultó ser victima por extensión y de haber estado presente en el lugar del hecho, su declaración es evidentemente contradictoria en lo que concierne a la identidad del atacante que portaba el cuchillo y agredió a su papá causándole la muerte y a su cuñado, a quien hirió gravemente, por cuanto, el testigo afirma que este tenía puesta una gorra y era moreno, pero que ahora en el juicio era blanco, refiriéndose al acusado de autos, quien evidentemente es de piel blanca, por lo demás, la referida declaración merece fe porque no es referencial, es clara, y lógica.

3).- Declaración del ciudadano JESÚS ROJAS TREJO, titular de la cédula de identidad No. V-20.432.696, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, manifestando ente otras cosas que: “Eso era como las ocho y nueve de la noche, yo estaba con mis amigos y me fui a la casa para ver cómo estaba todo, tuve un inconveniente con mi mamá, yo me fui para dónde mis amigos, eso era un restaurante, cuando voy saliendo entran dos muchachos uno con una gorra y dijeron esto es un atraco, yo tenía miedo, un chamo me apunta y me dice que no me mueva, hay una ventana por donde despachan la comida y metió el arma por allí, el señor Quintero salió, yo me fui para dónde mi mamá, ella estaba asustada me dijo qué pasaba y viendo todo la agarré a ella y le dije que no saliera que no estaba pasando nada, uno de los dos muchachos apuñaló a Evangelista Quintero y a Omar, el señor Evangelista quedó muerto en el suelo, yo los auxilié y llegaron los bomberos y se lo llevaron. Es todo”.

La Representación Fiscal preguntó y el mismo contestó: estaba con cinco personas, esa calle era como un callejón, al frente hay una casa, estaba en la calle compartiendo con unos amigos como hago todos los fines de semana. El restaurant se llamaba el Gran Tical, el señor Evangelista era el inquilino de mi papá, pues ese local le pertenece a mi papá, hay dos vías de acceso, la parte de atrás y otra entrada. Yo había sido apuntado con un arma de fuego cuando iba saliendo del lugar. Creo que me apuntaron porque me vieron que me estaba yendo del lugar. Cuando entré no estaba pasando nada, todo sucedió cuando iba saliendo. El señor Evangelista salió de la cocina. Estaba sacando la comida y salio y forcejeo con los que estaban atracando. Ví cuando apuñalearon al señor Evangelista. Recuerda a la persona pero borrosamente. El muchacho tenía una gorra y chemise, pero los dos eran de piel morena. La persona que está en la Sala no es la que apuñaleó a Evangelista no es el acusado que está en la Sala porque yo vi a una persona de piel morena y este muchacho es de piel blanca. El sitio tenía una buena iluminación. Al señor Omar lo apuñaleó la misma persona que mató al señor Evangelista, pues el que tenía el cuchillo era una sola persona, pues la otra persona tenía un arma de fuego como de vigilante. Los hechos se dieron muy rápido como entre uno o dos minutos. Había visto muerto al señor Evangelista, su hijo Jean Carlos fue el que lo llevó al Hospital, Jean Carlos pidió auxilio y ayuda pero nadie lo ayudaba. Después de la puñalada vi a Omar que cayó en el salón, no recuerdo quien había sido lesionado primero si Evangelista u Omar, los muchachos que ingresaron al lugar tenían su gorra hacia abajo para que no se les viera la cara, pero recuerdo que eran morenos, no recuerdo la fecha de esos hechos. Jean Carlos estaba en la cocina ayudando al señor Evangelista, el señor Evangelista intentó ir detrás de los agresores pero él cayó en la entrada y Jean Carlos fue a ayudarlo, ese día estaba Jean Carlos, el señor Santos, habían varias personas, el señor Omar salió a ayudar al señor Evangelista. Es todo.

La Defensa Pública preguntó y el mismo contesto: entré por la parte de adelante, los agresores estaban cerca de la ventana, los muchachos me consiguen cerca de la ventana. Uno de los muchachos me apuntó. Casi cuando estaba cerca del cuarto de mi mamá me pasa por un lado el señor Evangelista. Ese día estaban forcejeando con ellos los atracadores. Uno apuñaleaba y otro forcejeaba, pero estuve más pendiente de mi mamá. Era un muchacho alto y el otro un poco más bajo. La visión que tuve de esos muchachos fue en segundos. No había visto cuando se cayó el señor Evangelista, lo vi ya tirado en el piso. El señor de la barra estaba haciendo su trabajo y quedó allí en todo momento, la Panadería en el momento de los hechos estaba cerrada. Es todo”.

El Juez Presidente Preguntó y el testigo respondió: la cortina no le impedía ver lo que pasaba porque se estaba moviendo. Vi cuando estaban apuñaleando al ciudadano. Es todo.

La Escabina Titular Nº 01 preguntó al testigo y este respondió: No sé si se llevaron dinero, cuando va retrocediendo el muchacho me apunta y vuelve a meter el arma por la ventanilla y es cuando Jean Carlos la agarra, y por eso pude salir corriendo, no vi que ninguno de los muchachos se acercara a la barra, a las víctimas las hieren casi al mismo tiempo, primero uno y después el otro. Es todo”.

La Escabina Titular Nº 02 realizó preguntas y este respondió: Yo no había visto al señor que lo hirió, era un muchacho un poco más alto que él, moreno, no tan delgado ni gordo, de contextura media, uno de ellos tenía un arma de vigilante y el otro parecía que no estaba armado tenía un cuchillo. Es todo”.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior deposición se desprende claramente que el testigo se encontraba en el sitio del hecho cuando sucedió el mismo, vale decir, en el interior del local comercial denominado El Gran Tikal, en el sector El Llanito de esta ciudad de Mérida, por cuanto el local es de su papa y lo tenía alquilado al hoy occiso, Evangelista Rojas Quintero, y señala que eran como las 8 0 9 de la noche, cuando se dirigía a la puerta de salida observó que entraron dos muchachos, uno alto y el otro más bajo, uno de ellos tenía una gorra puesta hacía abajo para que no se le viera la cara, y dijeron que era un atraco, lo apuntaron con un arma de fuego, y le dijeron que se quedara quieto, luego metieron el arma por la ventana por donde despachan la comida, y allí estaban Jean Carlos quien le agarra el arma y Evangelista Quintero, quien salió inmediatamente de la cocina, y el aprovechó la oportunidad y se fue a donde estaba su mamá, que se encontraba en otro lugar del restaurante, para evitar que ella saliera al comedor porque estaba nerviosa, señala además que, uno de los muchachos fue quien apuñaló al señor Omar y al señor Evangelista, quien cayó muerto al suelo, al rato llegaron los bomberos, el señor Evangelista forcejeo con los atracadores, y el vio cuando apuñalearon al mismo, señala que el muchacho tenía una gorra y vestía una chemise, y agrega que ambos ciudadanos eran morenos, que en el local había buena iluminación, también señala que la misma persona de hirió al señor Omar Federico fue quien apuñaló al señor Evangelista Quintero, quien cayó casi en la entrada del local, porque era uno sólo el que tenía el cuchillo, mientras que el otro tenía un arma de fuego, como de vigilante, y además, afirma que la persona que está en la Sala de Audiencias, vale decir, el acusado de autos, no es la que apuñalo al señor Evangelista, porque el vio a una persona de piel morena y este muchacho es de piel blanca, continúa diciendo que Jean Carlos el hijo de Evangelista pidió ayuda y lo llevó al hospital, dice que no recuerda a quien lesionaron primero, porque los hechos ocurrieron muy rápido, pero vio cuando Omar Federico cayó al suelo, y reitera que ambos ciudadanos eran de piel morena, también dice que la panadería que está frente al restaurante estaba cerrada a esa hora, finalmente agrega, que el que hirió a Omar y a Evangelista, era un muchacho un poco más alto que él acusado, moreno, no tan delgado ni gordo, de contextura media, como puede evidenciarse se trata de un testigo presencial del hecho, quien a pesar de la rapidez con que sucedieron los acontecimientos pudo observar perfectamente a los dos ciudadanos autores del hecho, por tales motivos, la presente declaración, a criterio de este Tribunal debe ser valorada y apreciada en todo su contenido, por cuanto la misma proviene de una persona que declaró en forma segura, y además la misma merece fe porque no es referencial, es clara, lógica, precisa y no contradictoria.

4).- Declaración de la ciudadana ANA TERESA TREJO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad No. V-9.473.399, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, manifestando ente otras cosas que: “Esa noche yo llegué estaba muy cansada, yo escuché unos gritos, vi unas sillas que se caían yo le dije a mi hijo que no se saliera para la calle, escuché unos gritos. Mi hijo me agarra y me dice que cuidado, yo pensé que estaban peleando, yo vi un tipo alto negro con gorra azul y no le vi la cara, yo salí a la calle, yo supe que habían herido al señor Omar, no sabía que habían matado al señor Evangelista, yo le dije a Omar que qué pasaba y me dijo que lo habían herido, me preguntó donde estaban los niños y le dije que con los vecinos, yo le pedí a la gente que lo ayudara, la Policía no hacía caso. Es todo”.

La Representación Fiscal preguntó y la misma contestó: no recuerdo la fecha exacta de esos hechos, eran como diez para las ocho, me asomé a mirar pero había una cortina, mi hijo Jesús me detiene porque había un problema, él tiró una botella pero no sabía que estaba pasando, estaba muy nerviosa, había visto a un tipo con un pantalón blanco y una gorra azul, que un tipo moreno porque le vio los brazos, sabía que había heridos porque sale por el otro lado y comienza a gritar, había visto al señor Evangelista tirado en el piso, el señor Omar me dijo que estaba herido, lo vi sangrando, no había visto el momento en que el señor Evangelista y el señor Omar habían sido heridos, no lo sabía cuando mi hijo me agarra, no me di cuenta si en el lugar se quedaron las personas agresoras, el señor Evangelista era muy buena persona, no era violento, realmente a señor Omar no lo conozco, conocía al señor Evangelista desde hacia dos años porque mi esposo le alquiló el local. Es todo”.

La Defensa Pública preguntó y la misma contesto: ese día había llegado a mi casa como a las seis y treinta, que todo fue muy rápido, había salido por la puerta de atrás, vi a un hombre de pantalón blanco, de piel morena, Jean Carlos estaba desesperado, vi al señor Omar con una herida, en ningún momento me dijeron que era un atraco. Es todo”.

El Juez Presidente Preguntó y la testigo respondió: primero llegó la Policía y decían que esperaran que llegaran los bomberos, alguien decía que el señor Evangelista estaba muerto, no recuerdo dónde estaba Santos, él trabajaba con su hermano que era el finado. Es todo.

La Escabina Titular Nº 01 preguntó y la testigo y respondió: el señor Evangelista estaba sólo, yo le decía al señor Omar que si le buscaba una almohada, pero no vi nada de lo que pasó. Es todo”.

La Escabina Titular Nº 02 realizó preguntas y la testigo respondió: lo vi tirado en el suelo y no recuerdo si sangraba, no sé quien lo estaba auxiliando en ese momento. Es todo”.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior deposición se desprende que la testigo también se encontraba en el sitio del suceso, cuando ocurrieron los hechos, estaba en su habitación cerca al comedor, dice que eran como las ocho de la noche, y dice haber oído unos gritos y haber visto unas sillas que se caían, pensó que estaban peleando, se asomó a mirar pero había una cortina y su hijo, el ciudadano: JESÚS ROJAS TREJO, la agarró y le dijo que se calmara, además ella dice haber visto a un tipo alto y negro, con gorra azul, pero no le vio la cara, después salio a la calle y supo que habían herido al señor Omar, pero no sabía que habían matado al señor Evangelista, ella le preguntó a Omar que era lo qué pasaba, y este le dijo que lo habían herido, y que donde estaban los niños, y ella le contestó que con los vecinos, afirma haber visto a un tipo con un pantalón blanco y una gorra azul, un tipo moreno porque le vio los brazos, agrega que ella sabía que había heridos porque salió a la calle por el lado de atrás y pudo ver en el suelo al señor Evangelista tirado en el piso cerca de la puerta, además vio sangrando al señor Omar y este le dijo que lo habían herido, pero señala que no vio el momento en que ellos fueron heridos, señala que todo fue muy rápido, también dice que Jean Carlos, el hijo del señor: Evangelista estaba desesperado, también vi al señor Omar con una herida, pero en ningún momento me dijeron que era un atraco, por tales motivos, la presente declaración, a criterio de este Tribunal debe ser valorada y apreciada en todo su contenido, por cuanto la misma proviene de una persona que declaró en forma segura, y además la misma merece fe porque no es referencial, es clara, lógica, precisa y no contradictoria.

5).- Declaración de la ciudadana NATIVIDAD SOSA DE ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-3.994.276, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, manifestando ente otras cosas que: “yo lo que vengo a decir que es quiero justicia para mi esposo, eso no es justo, lo que paso, quiero justicia, yo estaba en resomer porque le estaban haciendo un examen a mi hija y fue cuando yo me di cuenta que había varias llamadas a mi celular, y cuando llegue al restaurante, me dijeron que hubo un asalto y la gente se me vino encima, pero yo no sabia nada y empezaron a darme las condolencias, yo no se nada porque yo no vi nada. Es todo”.

La Representación Fiscal preguntó y la misma contestó: “Eso fue un viernes del mes de octubre del año no recuerdo, lo único que se, es que fue hace tres años, el era muy buen padre, buen esposo, yo llegue al sitio como a las eran las 9, a mi me informan que había herido a mi yerno y a mi esposo lo habían matado, a mi me informaron que mi esposo había muerto y por una puñalada en el corazón, yo no puedo decir quien fue porque yo no vi nada, los amigos llegaron y me dieron el pésame, a mi me dijo un señor que el que había matado a mi esposo era un tal chaga, pero yo no puedo decir quien fue, mi hijo le dijo a mi yerno que tenían que averiguar, porque no puede que dar eso así, lo único que vi yo fue el charco de sangre que estaba en el comedor, el cuerpo ya había sido retirado cuando yo llegue, mi cuñado estaba herido y se lo habían llevado a curarlo, mi esposo no era un persona agresiva, el era un hombre servidor a todo el mundo, si estaba a su alcance ayudada al que lo podía ayudar, el nunca porto un arma, el establecimiento comercial se llamaba el Gran Tikal, trabajamos los dos y mis hijos Jean Carlos, Lilibet y Lizeth, para el momento se encontraba Jean Carlos, mi yerno Omar Dávila, se encontraba en el local en ese momento y la vida de mi yerno estuvo en peligro y estuvo dos meses incapacitado para trabajar, mi esposo nunca fue victima de algún robo, fue herido en el corazón mi esposo, yo lo que quiero es que paguen la muerte de mi esposo, ya que mi esposo era muy bueno y no se merecía morir así. Es todo”.

La Defensa Pública preguntó y la misma contestó: “Yo llegue al las 9:15 a.m. y entro al restaurante a esa hora fue cuando mucha gente se me acercó a darme el pésame, mi esposo cuando yo llegué no estaba en ese local, el tenía 4 años en el local, mi esposo nunca había pasado ningún robo, mis hijos a veces trabajaban con su papa, Jean Carlos a veces le ayudada al papa de mesonero, mi esposo jamás tuvo un arma, usted dijo que había una persona que sabia quien lo hizo, usted sabe, no lo sé, eso fue días después, mi hijo Jean Carlos y yo escuchamos cuando una persona decía que sabía quién lo hizo, eran dos, el chaga pero el otro no me acuerdo, mi hijo y mi yerno empezaron a hacer averiguaciones para ver quien había sido, nada más sé los puros nombres. Es todo”.

El Juez Presidente Preguntó y la testigo respondió: “Un señor fue el que dijo que sabia quién era y ahí estaba mi hijo, pero no sé cómo se llama el señor. Es todo”.

Las Escabinas no efectuaron preguntas.

Análisis y Valoración de la declaración: La anterior deposición la hizo la esposa del hoy occiso, Evangelista Rojas Quintero, y madre del testigo, Jean Carlos Rojas Sosa, ella manifestó claramente que no se encontraba en el sitio del suceso a la hora en que ocurrieron los hechos, que ella no sabe nada porque no vio nada, no obstante, agrega que eso fue un día viernes, del mes de octubre, hace tres años, y cuando ella llegó al sitio aproximadamente a las 9 de la noche, ya se los habían llevado, sólo vio el charco de sangre en el piso, y dice, que allí le informaron que habían herido a su yerno, Omar, y que a su esposo Evangelista lo habían matado, pero que ella no puede decir quien fue porque no vio nada, finalmente, agrega que días después del hecho, ella y su hijo le oyeron a un señor, del cual no recuerda su nombre, que el que había matado a su esposo era un tal “chaga”, y que su hijo le dijo a su yerno que tenían que averiguar, porque eso no se podía quedar así, por tales motivos, la presente declaración, a criterio de este Tribunal no debe ser valorada ni apreciada en su contenido, por cuanto la misma no aporta ningún elemento probatorio que permita determinar con exactitud y precisión como fue que sucedieron los hechos, ni tampoco quien o quienes fueron los responsables del hecho, solamente hace elemental referencia al comentario de una persona que no identificó de ninguna manera quien señaló como autor del hecho a una persona presuntamente identificada con el sobrenombre del “Chaga”, pero nada mas, razón por la cual, esta persona nunca fue identificada plenamente para que sirviera como testigo en el Juicio Oral y Público, solamente se convirtió en un rumor no verificado ni constatado por los funcionarios policiales actuantes en la investigación.
6).- Declaración del ciudadano Funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES YORMAN AGUSTIN PEREZ CADENAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.239.046, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados ni algún interés particular en el juicio, manifestando ente otras cosas que: “Al respecto del Acta de Investigación contenida en el folio 33, ratifico el contenido y firma de la misma, el día: 23-06-2009 a las 8:10 AM, a tenor de investigación sobre los hechos donde había fallecido el ciudadano Rojas Quintero Evangelista, me trasladé en compañía del Inspector Evert Sulbarán, fuimos en un vehículo particular a los fines de verificar dónde vivía el ciudadano llamado el Zaporro, de quien pudimos averiguar se llamaba Junior Duran, quien residía en ese barrio que consta en el acta y se obtuvo información que el Zaporro y otro compañero de fechorías, el Chagui, utilizaban armas de fuego para amedrentar a la comunidad, eso fue lo que nos dijeron los vecinos del sector, información que luego se utilizó para solicitar la Orden de Allanamiento. Es todo”.

La Representación Fiscal preguntó y el mismo contestó: -¿Recuerda usted, cuáles hechos investigaban? -Por un homicidio en el sector El Llanito, en la Pizzería El Gran Tical; en el cual entraron dos sujetos, a robar y le causaron la muerte al occiso y hubo otra persona gravemente lesionada. -¿Al tener conocimiento de los hechos de la pizzería, usted integró la comisión? -No, se trasladaron los funcionarios Ángel Núñez y Wilcar Dávila. -¿Tuvo usted contacto con los testigos del asalto? -Si yo les tomé la declaración.

La Defensa Privada preguntó y el mismo contestó: -¿Cómo tuvo conocimiento de este hecho? -A través del Inspector Ebert Sulbaran, quien recibió llamada telefónica a la sede del CICPC, y se tuvo información de un homicidio, y por ello nos trasladamos al sitio donde presuntamente vivían los agresores. -¿En qué fecha se les tomó declaración a los testigos? -Fue en el 2009, pero no recuerdo el día específico. -¿Usted tomó la declaración de los testigos? -Si, a una o dos de los testigos. -¿Ustedes se enteran por llamada telefónica? -La llamada la recibió el Inspector Sulbarán y la persona no se identificó. Mi función en las investigaciones fue ir al sitio dónde presuntamente vivían los agresores, en San José de Las Flores Bajo, Casa Azul, y luego la orden de allanamiento iba dirigida contra el apodado Shagui y otro El Zaporro. -¿Los dos ciudadanos vivían en la misma vivienda? -Si, y aunque yo no estuve en el allanamiento tengo entendido que se encontró un arma blanca.

El Juez Presidente Preguntó y el mismo respondió: -¿Quién era el investigador de la causa? -Mi persona, cumpliendo órdenes del Inspector Sulbarán. -¿La persona que les informó del hecho no se identificó? -No se identificó y la llamada la recibió el Inspector. -¿Qué hicieron en ese momento? -Nos trasladamos al sector, y algunos vecinos nos informaron dónde vivían el Zaporro y el Shagui, y nos dijeron que utilizaban armas para amedrentar a los demás vecinos. -¿Ustedes fueron a verificar una información de alguien que no se identificó? -Si.- ¿Lograron identificar situaciones y circunstancias acerca de la investigación? -Se buscó con los vecinos información acerca de las características de los presuntos agresores, durante el allanamiento se encontró un arma blanca y se encontró a los presuntos agresores, fueron al allanamiento Evert Sulvaran y Jhon Contreras. -¿Ese día ustedes hablaron con alguna persona que tuviera conocimiento de los hechos en la Pizzería? -No, sino con personas que sabían del Zaporro y Shagui.

Las Escabinas preguntaron y el mismo respondió: -¿Ustedes basan la investigación en una llamada anónima? -Si, en este caso, si, por información aportada por una persona anónima, y luego de ello es que vamos al sitio donde supuestamente vivían los agresores.-

Análisis y Valoración de la declaración: La anterior deposición realizada por el funcionario investigador de la causa, adscrito al C.I.C.P.C., Delegación Mérida, permite concluir que dicho funcionario se traslado en compañía del también funcionario Evert Sulbaran, el día: 23-06-2009, en un vehículo particular hasta el Barrio San José de las Flores Bajo, a fin de obtener información relacionada con el sitio donde vivía un ciudadano apodado “El Saporro”, identificado como Junior Duran, y allí presuntamente vecinos del sector, que no identificó, les informaron que el saporro y otro ciudadano conocido como “El Chagui”, utilizaban armas de fuego para amedrentar a la comunidad, pero no obtuvieron ninguna información relacionada con el caso de la Pizzería, solamente de las personas identificadas con dichos sobrenombres, esa fue toda la información obtenida por ambos funcionarios y luego vaciada en el acta de investigación contenida en el folio No. 33 de las actuaciones, información esta que según las palabras del propio investigador utilizaron para solicitar una Orden de Allanamiento, señala además, que él fue quien les tomó las declaraciones a los testigos del hecho, y agrega que el mismo inspector Evert Sulbaran fue quien recibió la llamada anónima en la sede del Cuerpo de investigaciones donde presuntamente le informaron que los sujetos conocidos como Saporro y Chagui, eran los responsables del hecho en la Pizzería el Gran Tikal, por esta razón es que se trasladan al sitio, y luego solicitan la orden de allanamiento para la vivienda donde presuntamente vivían ambos ciudadanos, también señala que el no estuvo presente en el allanamiento pero que tenía entendido que se encontró un arma blanca, en el procedimiento estuvieron Evert Sulvaran y Jhon Contreras, por tales motivos, la presente declaración, a criterio de este Tribunal debe ser valorada y apreciada en todo su contenido, por cuanto la misma es clara, lógica y no contradictoria, a reserva de lo que se pueda determinar sobre su veracidad con el aporte de los otros órganos de prueba al momento de realizar su comparación.

7).- Declaración del Funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES YORMAN AGUSTIN PEREZ CADENAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.239.046, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados ni algún interés particular en el juicio, manifestando ente otras cosas que: “Al respecto del Acta de Investigación contenida en el folio 52, ratifico el contenido y firma de la misma, y en la misma en fecha 9-8-2009 se presentó Omar Federico Dávila quien consignó el informe clínico, para que constara en las actuaciones, pues ésta persona resultó lesionada en el hecho.”

La Representación Fiscalìa preguntó y el mismo contestó: -¿Los hechos que le narró Omar Federico Dávila coinciden con los hechos? -Si coinciden, manifestó ser testigo presencial de los hechos y que resultó lesionado en el hecho y su declaración fue esencial para la investigación por ser testigo presencial de los hechos y aportó las características de los agresores, por lo que se pudo corroborar la identidad de los agresores. -¿Le manifestó acerca de los apodos de los agresores? -No.

La Defensa Pública preguntó y el mismo contestó: ¿Le tomó la declaración a Omar Dávila? -Yo di constancia fue de los documentos médicos que avalaban las lesiones por él sufridas y que estaba consignando. -¿A los investigados se les toma alguna foto? -Si, cuando se les hace la reseña.- ¿el testigo Omar Dávila le manifestó acerca de dos personas que tenían apodos? -No que yo recuerde. -¿Alguna persona le manifestó a usted, que habían sido Zaporro y Shagui los que asaltaron la pizzería? -No, no recuerdo.

El Juez Presidente Pregunto y el testigo respondió: ¿Cuál de las dos Actas de Investigación fue primero? .La de la visita al sector donde presuntamente vivían los agresores.

NO HUBO MÁS PREGUNTAS.

Análisis y Valoración de la declaración: De la anterior deposición se desprende que el funcionario adscrito al C.I.C.P.C., encargado de la investigación del caso, esto es, el Agente de Investigaciones Yorman Pérez, recibió de manos de la victima, ciudadano: Omar Federico Dávila, en el mes de agosto del 2009, un Informe Clínico, relacionado con su estado de salud y las heridas sufridas en el hecho, para que fuera agregado a las actuaciones, todo lo cual fue reflejado en el Acta de Investigación levantada por el funcionario declarante, la cual corre agregada al folio Nº 52 de las actuaciones, además de ello, el funcionario declaró en el interrogatorio que la declaración de la victima fue importante para la investigación porque aportó datos y características de los autores del hecho, que en su opinión sirvieron para la investigación y para corroborar la identidad de los agresores, aunque no dijo de que manera ni en que forma, así mismo, señaló que la victima no le manifestó nada referente a los apodos de los agresores, y también manifestó que ninguna persona le había informado que las dos personas que habían asaltado la pizzería eran conocidos con los apodos de Zaporro y Chagui, finalmente, respondió que el acta de investigación en la cual se deja constancia que los funcionarios se trasladaron hasta el sitio para averiguar sobre la identidad del ciudadano apodado Zaporro, y conocer sobre la ubicación de la vivienda del mismo, fue realizada primero, por tales motivos, la referida declaración, a criterio de este Tribunal de Juicio debe ser valorada y apreciada en todo su contenido, por cuanto la misma es clara, lógica y no contradictoria, a reserva de lo que se pueda determinar sobre su veracidad con el aporte de los otros órganos de prueba al momento de realizar su comparación.

8).- Declaración del médico especialista en medicina interna, ciudadano RAIMONDO CALTAGIRONE MECELI, titular de la cédula de identidad No. V-9.575.667, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, manifestando ente otras cosas que: “Él ingresa al hospital universitario en octubre de 2008 y llega al piso 5 en el mes de noviembre con un diagnostico de una pancreatitis aguda, neumonía entre otros. Producto de herida por arma blanca, el paciente estuvo hospitalizado hasta el mes de diciembre posteriormente el acude a mi consulta privada por que presentaba Hipertensión arterial, trombosis del miembro superior derecho, el continua con las consultas y en el mes de julio presenta una nuevo cuadro de pancreatitis es evaluado por mi persona, cirujanos generales y se decide operar por su problema, el se mantiene en control con mi persona en mi consulta donde quedo con una fístula pancreática e hipertensión arterial. Es todo”.

La Representación Fiscal preguntó y el mismo contestó: -¿Qué es una pancreatitis? -Es un proceso inflamatorio del páncreas, en la cual la vida del paciente estuvo en una situación delicada. -¿Por qué lo suben al piso 5? -Ya cuando sube al piso 05 estaba establece con mejores condiciones físicas. -¿Por qué es llevado un paciente a la UCI? -Cuando la patología que tiene corre peligro la vida del paciente, en este caso el paciente hicieron una Nefrectomía Sección de riñón izquierdo es decir, los cirujanos que actuaron debieron quitar el riñón. -¿Tiene usted o no conocimiento del porqué se le extrajo el riñón a su paciente? -Producto o de la herida de arma blanca. -¿Trajo alguna consecuencia la Nefrectomía de su paciente? -Tuvo complicaciones, insuficiencia renal aguda, diálisis, shock hemorrágico. -¿Qué consecuencias le trae a una persona el perder un riño? Si el riñón que le queda está sano no hay ningún problema ni debe tomar medicamentos. El único problema en el caso del paciente que tratamos quedó con problemas de hipertensión. -¿Qué tan rápido es la mejoría? Su condición física fue lo que produjo que su mejoría fuese satisfactoria por ser una persona joven. -¿Se considera un órgano el riñón y el vaso, los cuales fueron extraídos a su paciente? -Si. -¿Usted tiene conocimiento si su paciente tenía anteriormente hipertensión? -No le puedo aclarar en este momento no recuerdo, lo que si recuerdo es que lo atendimos en el hospital por problemas de hipertensión. -¿Usted le podría decir al Tribunal que es lo más grave de todo esto? -Todo, pues no fue una lesión en un sólo órgano, tres otras cosas tanto fue así que hubo necesidad de llevarlo a quirófano. -¿Cuántas personas llegan al hospital con el cuadro que llegó Omar Federico Dávila y mueren? -No manejo las estadísticas, pero hay muy altas probabilidades de muerte. -¿Qué consecuencias para su vida normal le trajo esto al paciente? -Emocionales, físicas, entre otras, deberá cuidar su dieta, recibir tratamiento para la hipertensión, debe llevar una vida más tranquila no puede ingerir licor y siempre estar bajo un control. Es todo.

La Defensa Pública preguntó y el mismo contesto: -Cuando usted recibe la historia clínica ¿qué decía? -Heridas en regiones lumbares, no puedo decir cuantas por que no recuerdo en este momento. -¿En la Cirugía usted participó? -No yo no opero, puedo entrar a dar soporte pero hacer intervención quirúrgica no. Es todo.

El Juez Presidente Preguntó y el testigo respondió: -En base a su experiencia esa lesión que fue informada por parte de los residentes en la historia clínica ¿usted pudiera para los efectos prácticos decirnos en cuanto al conocimiento qué tipo de arma blanca produjo tal lesión? -No sólo fue manejado por residentes, sino también por especialistas. No le puedo decir qué tipo de arma blanca, yo no vi las heridas, pero tiene que ser un arma cortante que llevó un mismo trayecto porque tocó varios órganos. En este caso los cirujanos si pueden dar respuesta a esta pregunta. Es todo.

NO HUBO MAS PREGUNTAS.

Análisis y Valoración de la declaración: De la anterior deposición se desprende que el testigo es uno de los médicos que atendió a la victima: Omar Federico Dávila, tanto en el Hospital Universitario de los Andes, como en su consulta privada, pero de manera post-operatoria, vale decir, después de la intervención inicial, porque el médico declarante no estuvo presente en ninguna intervención quirúrgica, debido a que él no opera, además de desprende de la misma que el no puede decir cuantas heridas sufrió la victima ni tampoco con que instrumento le fueron ocasionadas, aunque presume que debió haber sido con un instrumento cortante, afirma que los cirujanos tratantes si pueden dar respuesta a ello, solamente lo atendió durante un tiempo debido a la pancreatitis y a la hipertensión arterial sufrida por el mismo, como consecuencia de las secuelas producidas por el hecho, por tales razones, la precedente declaración, a criterio de este Tribunal de Juicio, debe ser valorada y apreciada en todo su contenido, en lo que concierne a los datos técnicos especializados aportados sobre el estado de salud de la victima, en razón de que su declaración versa exclusivamente sobre ese tema en particular, y la misma merece fe por haber sido realizada por una persona con experiencia y conocimientos científicos sobre la materia, además, es clara, precisa y no contradictoria.
9).- Declaración del Médico Anatomopatólogo, Dr. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.040.618, adscrito a la Medicatura Forense del Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, manifestando ente otras cosas que: “Ratifico el contenido y firma de la experticia que se me impone, la cual consistió en una autopsia forense de quien en vida respondiera al nombre de Evangelista Rojas Quintero, realizada el 18-10-2008, persona con doce a dieciocho horas de fallecido, con herida por arma blanca cuarto arco del arco intercostal izquierdo, con cuatro centímetros de entrada y 18 centímetros de profundidad, el arma seccionó, músculos, pulmones y el ventrículo izquierdo del corazón, e igualmente el diafragma; la herida fue en sentido oblicuo, de arriba hacia abajo, la herida hizo que se produjera una hemorragia en la cavidad toráxico en una cantidad de cuatro litros de sangre; lo que produjo el deceso de la persona. Es todo”.

La Representación Fiscal preguntó y el mismo contestó: ¿Por qué la herida es punzo cortante penetrante? -Por el tipo de arma que es con punta y filo. -¿Qué características pudo tener el arma? -Pudo ser un chillo o navaja de unos cuatro centímetros de ancho con unos quince a dieciocho centímetros de largo, y desde el orificio de entrada hizo una profundidad de herida de dieciocho centímetros. -¿Para lograr realizar una herida de tal profundidad el agresor debió ejercer gran fuerza? -Eso depende del arma, pero por las características de la herida, mesurando de cero a diez yo le daría un siete en la fuerza aplicada. -¿El trayecto intraorgánico seccionó piel y músculo, ese tipo de herida en cuanto a los músculos cómo se podría considerar? -Fue una herida de arriba hacia abajo en sentido oblicuo, es decir que el agresor debió ejercer el arma levantando el brazo y hacia abajo, de allí los órganos seccionados por una sola herida realizada en un solo golpe. -¿De todos los órganos seccionados, cuál determinó la muerte? -En este caso fue a lo que seccionó el pulmón, pero una vez que es seccionado el ventrículo izquierdo del corazón, la persona debió haber sobrevivido a la herida apenas unos cuatro minutos. -¿Es decir aún si se le hubiese dado asistencia médica al herido, la herida era mortal? -Si, su posibilidad de vida era prácticamente nula, puesto que fue seccionado el corazón lo que produjo una hemorragia interna masiva.- ¿la víctima pudo fallecer de alguna enfermedad que padecía? -Al hacer la autopsia se determinó que el resto de los órganos estaban normales, el fallecimiento lo produjo la herida. ¿pudo haber sido una herida autoinfligida? -Por el tipo de herida fue causada por otra persona. -¿A usted se le puso expuesto el caso como tal?. -Antes se hacía el levantamiento forense, pero ahora por falta de personal, se me trajo el cuerpo con la normativa reglamentaria. Es todo.

La Defensa Pública preguntó y el mismo contesto: -¿Cuál era la estatura del occiso? -Un metro sesenta y ocho. -¿La herida fue horizontal? -No, oblicua. -¿Por su experiencia el agresor debió ser más alto que la víctima? -Eso depende del plano en que estén tanto el agresor como la víctima. -¿Hubo alguna otra lesión aparte de la especificada por usted? -No. -¿Una persona con este tipo de herida, puede dar algunos pasos? -El sujeto puede caminar unos dos pasos y luego caer, puesto que en el primer minuto todavía hay sangre en los músculos y es en el lapso de tres a cinco minutos que el corazón termina de rotar y en este caso expulsar la sangre. -¿Cuál fue el orden de los órganos interesados? -Piel, músculo, arco intercostal, pulmón, corazón y diafragma, lo que provocó una hemorragia interna que se acumuló en la caja toráxica en la cantidad de cuatro litros. -¿Usted dijo que la persona tenía entre doce a dieciocho horas de fallecido? -Si eso se determina por el enfriamiento, la flacidez o la rigidez atlética y la presencia de ácido láctico, luego la degradación del acido láctico lo que hace que luego de 24 horas el cuerpo se vuelva a poner flácido;.- la herida pudo haber sido inflingida desde atrás? -No por el tipo de herida fue hecha de frente. Es todo”.

Las Escabinas preguntaron al testigo y este respondió: -¿El agresor sería más alto que la víctima de haber estado en el mismo plano?. -Eso es difícil de determinar puesto que existen muchos factores al respecto de la herida, además hay que tener en cuenta el largo del brazo del agresor. -¿Cómo cuantos pasos pudo dar la víctima? -Como unos diez pasos, eso en el caso de que por ejemplo no esté bajo el influjo del alcohol. -¿El arma quedó fuera del cuerpo? -Cuando me presentaron el cuerpo, no estaba presente el arma. Es todo.

NO HUBO MÁS PREGUNTAS.

Análisis y Valoración de la declaración: La anterior deposición corresponde al Médico Anatomopatólogo Forense, que practicó la Experticia de Autopsia Forense de la victima, hoy occiso: Evangelista Rojas Quintero, la cual fue practicada en fecha: 18-10-2008, donde este pudo determinar que la victima fallece a consecuencia de una herida producida por un Arma Blanca, que pudo haber sido un cuchillo o una navaja, debido a que se trató de un objeto punzo-cortante-penetrante, debido a que es un arma blanca con punta y filo, en el cuarto arco intercostal izquierdo, con cuatro centímetros de entrada y dieciocho de profundidad, que en su trayectoria intraorgánica seccionó la piel, los músculos, el pulmón, el ventrículo izquierdo del corazón y el diafragma, destacando que la herida fue en sentido oblicuo, de arriba hacia abajo, en otras palabras, el agresor debió estar de frente y ejercer el arma levantando el brazo y hacia abajo, de allí los órganos seccionados por una sola herida realizada en un solo golpe, lo cual significa, en su criterio, que estando ambos en un mismo plano, vale decir, sin desniveles de ningún tipo, que el agresor era más alto que la victima, aunque también debe tenerse en cuenta el largo del brazo del agresor, tal herida hizo que se produjera una hemorragia interna masiva en la cavidad toráxica, en una cantidad aproximada de cuatro litros de sangre, lo cual produjo el fallecimiento de la persona en un tiempo aproximado de cuatro minutos, e incluso pudo haber dado o recorrido unos pocos pasos, debido a que la herida era mortal y sus posibilidad de vida era prácticamente nula, así mismo, agrega el experto que la victima media aproximadamente un metro sesenta y ocho centímetros de estatura, y agrega finalmente, que al momento de la autopsia el arma blanca con la cual le produjeron la herida no se encontraba en el cuerpo, por tales motivos, la declaración que antecede, a criterio de este Tribunal de Juicio, debe ser valorada y apreciada en todo su contenido, por cuanto la misma merece fe debido a que el testigo es una persona experta con gran experiencia en el área y suficientes conocimientos científicos, además la misma es clara, lógica y no contradictoria.

10).- Declaración del Médico Internista del IAHULA, Dr. FRANKLIN EDUARDO ECHEZURÍA MARIN, titular de la cédula de identidad No. V-15.374.720, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, manifestando ente otras cosas que: “Reconozco el contenido y firma de ambas actuaciones; la primera la del folio 146 pareciera que fue cuando el paciente se egresa; La segunda la del folio 148 fue el informe que se hizo primero; el paciente aún estaba hospitalizado en el piso cinco, con laparotomía; en todo caso no recuerdo el paciente con exactitud y no recuerdo mayor cosa. Es todo”.

La Representación Fiscal preguntó y el mismo contestó: -¿En ese informe está identificado el paciente? -Si, Omar Dávila, paciente de treinta y un año hospitalizado en el piso cinco. -¿Cuál fue su función?. -Manejo del post operatorio, con los diagnósticos y manejos necesarios. -¿El paciente tenía cierta gravedad? -Se le tuvo que retirar un riñón, parte del páncreas y el paciente es de cuidado, tal vez no extremadamente grave, paciente en área de cuidados intermedios con evolución satisfactoria y estable; en el caso de los medicamentos eran de administración endovenosa. -¿Qué tiempo llevaba esa persona con el padecimiento? -Con estos informes no lo puedo precisar; en el informe del folio 146 que es cuando el paciente egresa se deja constancia de síntoma depresivo post traumático, ello se puede deber a la ansiedad producida por las intervenciones quirúrgicas o por el hecho de haber sido herido por arma blanca. -¿Luego de esa fecha de los informes ha tenido contacto nuevamente con ese paciente? -No recuerdo al paciente, y no podría precisarle si le he visto en consulta externa. Es todo.

La Defensa Pública preguntó y el mismo contesto: -¿En qué fecha fue recibido el paciente? -El primer informe fue librado el 25-11-2008. -¿Usted era un encargado de monitorear la evolución del paciente? -Si se le hacía un monitoreo diario. -¿Usted dijo que la herida fue por arma blanca? -Si, eso ya venía especificado en la historia médica. -¿La depresión sufrida por el paciente es común en los pacientes en esas condiciones? -Todos los pacientes sufren de ansiedad y depresión, tanto por las intervenciones médicas como por el hecho traumático que pudo haber causado las heridas. -¿Según esos informes el paciente estuvo estable? -En el informe del 25-11-2008 referí que la evolución fue positiva. Es todo.

El Juez Presidente Preguntó y el mismo respondió: -¿Ahora que usted ve esos informes, se debió haber agregado alguna otra información más, ello en razón de sus estudios? -No, porque en la historia médica queda el registro de cada evento del paciente, en este caso consta toda la información que se debía asentar, con toda la información rutinaria y estándar que se debe precisar. Es todo.

Las Escabinas preguntaron y el mismo respondió: -¿Por los diagnósticos y los informes se puede determinar que el paciente estuvo en riesgo de perder la vida? -De los informes que constan no podría decir si el paciente estuvo en riesgo o no. Es todo”.

NO HUBO MÁS PREGUNTAS.

Análisis y Valoración de la declaración: De la precedente deposición solamente se puede extraer el hecho de que el testigo manifestó haber atendido a la victima, ciudadano: Omar Federico Dávila, en el post operatorio en el Hospital Universitario de los Andes, a través de un monitoreo diario, después de que al mismo le extirparan un riñón y parte del páncreas, y lo califico para el momento como un paciente de cuidado pero no extremadamente grave, porque estaba en cuidados intermedios y tenía una evolución satisfactoria, y que al egresar del hospital presentaba un síntoma depresivo post traumático, debido a las intervenciones quirúrgicas o al hecho traumático de haber sido herido con un arma blanca, pero no recuerda al paciente, añade también que de los informes presentados no puede decir si el paciente estuvo o no en riesgo de perder la vida, por tales motivos, la presente declaración, a criterio de este Tribunal de Juicio debe ser valorada y apreciada en su muy limitado contenido, por cuanto la misma procede de uno de los médicos tratantes, y dentro de sus limitaciones de contenido, la misma es clara, lógica y no contradictoria.

11).- Declaración de la funcionaria Experta del CICPC. Lic. ROSA MARGARITA DIAZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.261.305, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, manifestando ente otras cosas que: “Con respecto a la experticia del folio 41 Toxicológica Post Morten; ratifico en todas sus partes dicha experticia, se realizó una metodología analítica a las muestras enviadas de sala patológica del ciudadano EVANGELISTA ROJAS, muestras recibidas el 20-10-2008, se fue en búsqueda de sustancias estupefacientes, alcohol, o sus metabolitos; y se llegó a la siguiente conclusión: En sangre: negativa para toda sustancia; Contenido gástrico: negativo. Es todo”.

La Representación Fiscal preguntó y el mismo contestó: -¿Qué es la metodología analítica? -Es la metodología que se utiliza para buscar restos de sustancias ello a través de la Metodología Analítica, usando diversos métodos y en ellas todas las muestras arrojaron negativos, por lo que se puede decir que la persona analizada no consumió ni alcohol (se encuentra hasta 6 a 8 horas), sustancias estupefacientes (cocaína: efectos duran hasta los treinta minutos pero a los cuarenta minutos ya no está presente en sangre) ni barbitúricos (hasta seis a ocho horas presente en sangre); todas las muestras fueron negativas. -¿Con qué grado de certeza puede decir que esa persona para el momento de su muerte no había consumido ningún tipo de sustancias? -Con un 98 por ciento se puede afirmar que la persona no había consumido ningún tipo de sustancias. -¿Pudiera decir que el examen toxicológico es de certeza? -Si, es de certeza. Es todo.

La Defensa Pública preguntó y la misma contesto: -¿Cómo recibe usted la muestra? -Existe un protocolo, en envases plásticos, bien tapados, con cadena fría para su conservación. -¿Las muestras le llegan el mismo día que se hace la autopsia? –Por lo general llegan el mismo día, pero puede presentarse el caso que tarde uno o dos días, pero para ello está la Cadena Fría. -¿En el caso de tardar dos días puede variar el resultado? -Si las muestras están bien preservadas no. Es todo.

El Juez Presidente Preguntó y la misma respondió: ¿Las muestras se recibieron el 20-10-2008 pero en qué fecha se realizó la experticia? .- son varias fechas, la fecha de la autopsia y la solicitud de las experticias, la recepción de las muestras fue el 20-10-2008 y la fecha en que se realiza la experticia no consta, puesto que las que constan son las de Deceso y la de recepción de las muestras. Es todo.

NO HUBO MÁS PREGUNTAS.

Análisis y Valoración de la declaración: De la anterior deposición se desprende claramente que la declarante, funcionaria Experta, adscrita al C.I.C.P.C., Delegación Mérida, le practicó una Experticia Toxicológica Post Morten a las muestras orgánicas enviadas bajo la cadena de custodia a la Sala Patológica, pertenecientes a la victima hoy occiso: Evangelista Rojas Quintero, con la finalidad de determinar la presencia de alcohol, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y/o barbitúricos, obteniendo un resultado negativo para todas las muestras, así como para el contenido gástrico, vale decir, que la persona no consumió ninguna de estas sustancias, y el resultado arrojado por la experticia tiene un grado de certeza de un 98 por ciento, por tales motivos, la declaración que antecede, a criterio de este Tribunal de Juicio, debe ser valorada y apreciada en todo su contenido, por cuanto la misma merece fe debido a que la testigo es una persona experta con gran experiencia en el área y suficientes conocimientos científicos, además la misma es clara, lógica y no contradictoria, aunque el resultado de la experticia no arroja ninguna luz sobre la identidad del autor del hecho.
12).- Declaración de la funcionaria Experta del CICPC. Lic. ROSA MARGARITA DIAZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.261.305, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, manifestando ente otras cosas que: Con respecto a la experticia del folio 46, ratifico el contenido y firma de dicha experticia la cual consistió en Toxicológica In Vivo realizadas a los ciudadanos Muestras 1: JUNIOR JAVIER DÍAS; MUESTRA 2: JOSE JAVIER RODRÍGUEZ, realizadas el 02-07-2009, sangre, orina y raspado de dedos; MUESTRA 1 y 2 Sangre; NEGATIVO para todas las sustancias: ORINA; NEGATIVO y con respecto al Raspado de Dedos: NEGATIVO tanto para la Muestra 1 como la 2:-

La Representación Fiscal preguntó y la misma contestó: -¿Estas muestras negativas, en estos tipos de análisis puede determinar si esas personas eran anteriormente consumidores? -Solo se puede decir o afirmar para el día de la muestra, es decir que para ese día no habían consumido ningún tipo de sustancia. -¿Cuáles son las sustancias que pueden durar más tiempo en el cuerpo? -La marihuana puede durar hasta una semana, esas personas no consumieron (según examen en orina) marihuana por lo menos en una semana, cocaína por lo menos tres días y el alcohol hacía de seis a ocho horas; existen diversidad en el tiempo, la heroína es la que menos dura en el cuerpo, no obstante es la más adictiva puesto que con un solo consumo puede crear una adicción inmediata.

La Defensa Pública preguntó y el mismo contestó: -¿El raspado de dedos que dio negativo, tiene algún tiempo en el que tiene mayor certeza? -Es variable, porque una persona se ha lavado con solventes puede dar negativo en la prueba de raspado de dedos. -¿En el caso de la Muestra Nº 2, del ciudadano acusado aquí presente, se puede decir que es consumidor? -Solo puedo afirmar que para el día de la muestra el ciudadano dio negativo en todo tipo de sustancias. -¿Usted puede determinar por su experiencia y por la apariencia de la persona si es un consumidor? -Aún cuando se le indica a la persona el tipo de examen que se le va a hacer, no podría determinar por la sola presencia o su comportamiento ante el examen si la persona es consumidora.

NO HUBO MÁS PREGUNTAS.

Análisis y Valoración de la declaración: De la anterior deposición se desprende que la declarante, funcionaria Experta, adscrita al C.I.C.P.C., Delegación Mérida, le practicó en fecha 02-07-2009, una Experticia Toxicológica In Vivo a las muestras orgánicas de orina, sangre y raspado de dedos, enviadas al Laboratorio de Toxicología, bajo la cadena de custodia correspondiente, pertenecientes a los ciudadanos: JUNIOR JAVIER DÍAS, identificada como Muestra Nº 1, y JOSE JAVIER RODRÍGUEZ, identificada con el Nº 2, con la finalidad de determinar la presencia de alcohol, cocaína, marihuana y heroína, obteniendo un resultado negativo para todas las muestras, lo cual significa que el acusado de autos, ciudadano: José Javier Rodríguez, para el día de la prueba no había consumido ninguna de estas sustancias, además de ello, el resultado arrojado por la experticia tiene un grado de certeza de un 98 por ciento, por tales motivos, la declaración que antecede, a criterio de este Tribunal de Juicio, debe ser valorada y apreciada en todo su contenido, por cuanto la misma merece fe debido a que la testigo es una persona experta con gran experiencia en el área y suficientes conocimientos científicos, además la misma es clara, lógica y no contradictoria.

13).- Declaración de la Funcionaria Experta del CICPC, Lic. NILIAN ROXANA RAMIREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-14.131.393, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, manifestando ente otras cosas que: “Ratifico el contenido y firma de la experticia, se recibió memo solicitando experticia hematológica a la muestra (tres hisopos con presunta sustancia hematológica), se realizaron las pruebas de orientación y de certeza y el grupo sanguíneo humano, “O”. Es todo”.

La Representación Fiscal preguntó y la mismo contestó: .-¿En qué consiste una prueba hematológica?.- son las que se realizan a los fines de determinar si la muestra es sangre, lo cual fue positivo, se usaron pruebas de orientación y certeza tal y como la prueba de Teichmann; la prueba de Exagonov a los fines de determinar la especie; la cual resultó humana, así mismo se determinó el grupo sanguíneo. -¿De dónde o a quien pertenecía esa muestra? -En este caso recibo en sobre sellado con las muestras, y se indica es en el expediente. -¿Esas pruebas son de certeza? -Si, en todo caso las de orientación nos indica si la muestra pudiera ser o no, y luego de ello se utiliza la prueba de certeza. Es todo.
La Defensa Pública preguntó y la misma contestó: -¿Podría decirme la fecha de la experticia? 28-10-2008 que es la fecha en la que se recibe la muestra. -¿La muestra indica que vino de un cuchillo? -En el informe si indica “cuchillo”, pero nunca estuve en contacto con el arma. -¿La muestra del arma fue tomada en los días previos? -Eso no lo se yo, solo se del día que se realizó la prueba. Es todo.

El Juez Presidente Pregunto y la misma respondió: -¿Quién le envía esa muestra el funcionario encargado de la investigación o el funcionario que recepcionó la investigación? -Normalmente el funcionario de investigación, pero no recuerdo quién fue. -¿Sabes a quién le pertenece las muestras examinada? -No, solo se indica el Nº H873-050 CUCHILLO. No indica nada más. -¿Los tres hisopos fueron con Sangre Humana del Grupo “O”, y que es una prueba de certeza?. -Si. Es todo.

Análisis y Valoración de la declaración: De la anterior deposición se desprende que la funcionaria adscrita al C.I.C.P.C., Delegación Mérida, le practicó al material enviado al Laboratorio, consistente en tres hisopos impregnados con presunta sustancia hematológica, una Experticia Hematológica, a fin de determinar si se trata de sangre, la especie, y después establecer el grupo sanguíneo, y luego de realizar las correspondientes pruebas de orientación y de certeza, esta logró determinar que se trataba de Sangre Humana perteneciente al Grupo Sanguíneo “O”, en los tres hisopos, aunque manifiesta que recibió la evidencia en un sobre sellado con cadena de custodia y allí no dice a quien pertenece la misma, agrega la funcionaria que en el informe se habla de un cuchillo, pero que ella nunca estuvo en contacto con el arma, y ella solo sabe el día en que le realizó la prueba, dice que no recuerda quien le envió la muestra (evidencia), y añade que no sabe a quien pertenecen las muestras examinadas, por tales motivos, la declaración que antecede, a criterio de este Tribunal de Juicio, debe ser valorada y apreciada en su contenido, aunque con las limitaciones derivadas de la falta de identificación de las muestras, por cuanto la misma merece fe debido a que la testigo es una persona experta con experiencia en el área, y además la misma es lógica y no contradictoria.

14).- Declaración de la Experta ISEL DEL CARMEN PIÑA DE NEWMAN, titular de la cédula de identidad No. V-20.432.696, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, manifestando ente otras cosas que: “Si ratifico el contenido y firma de la experticia de reconocimiento legal hematológica (inserta al folio 63), el cual consiste en la búsqueda de sangre en la prenda, en búsqueda de presencia de sangre, se le realiza un macerado y un método de orientación y de certeza, en búsqueda de hemoglobina, dando positivo, la conclusión es sangre de especie humana la evidencia se entrega a la cadena de custodia el cual fue suministrada, el reconocimiento legal se basó en un cuchillo. Es todo”.

La Representación Fiscal preguntó y la mismo contestó: El reconocimiento legal fue de un cuchillo. Con la magnitud del cuchillo de veinte centímetros. Las magnitudes están allí según con la intensidad que se use pudiera causar daño. De la hoja de corte surge la evidencia para realizar el análisis de la muestra hematológica. Si yo misma visualice las muestras hematológicas. El método que utilice es un método de orientación que nos orienta si hay muestras de hemoglobina, nos va a evidenciar si hay color, para determinar si hay sangre. La muestra no determino el grupo sanguíneo porque era poca muestra. Ratifico el contenido y firma de la experticia realizada. Es todo.

La Defensa Pública preguntó y la misma contesto: El procedimiento se recibió con una cadena de custodia. La evidencia se recibió el 08 de septiembre de 2009, la solicitud era determinar si era sangre y eso fue lo que se determino. Había pequeñas manchas en la hoja del corte. El cuchillo presentaba oxido y en esas áreas pequeñas manchas de sangre. Para determinar el grupo sanguíneo se necesita más cantidad. Es todo”.

El Juez Presidente Preguntó y la misma respondió: cuando se recibe la evidencia se toma el número correspondiente. Se deja plasmado en la experticia lo que dice el memo. Es todo.

La Escabina Titular Nº 02 preguntó y la testigo y respondió: el reconocimiento legal del que se habla es la descripción del microscópico, al microscópico. Se toma el macerado en donde hay material. Es todo”.

Análisis y Valoración de la declaración: De la anterior deposición se desprende que la funcionaria Experta al servicio del C.I.C.P.C., Delegación Mérida, le practicó una Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica, a un instrumento tipo cuchillo, enviado al Laboratorio, a través, de la respectiva cadena de custodia, con macerados tomados de la hoja de corte, con la finalidad de buscar o detectar sangre en el mismo, como lo solicitaba el memo respectivo, según lo señala la experto, arrojando un resultado positivo para sangre de la especie humana, sin embargo, la muestra no determino el grupo sanguíneo porque era poca muestra, para poder determinar este se necesita màs cantidad de muestra, por tales motivos, la declaración que antecede, a criterio de este Tribunal de Juicio, debe ser valorada y apreciada en su contenido, aunque con las limitaciones derivadas de la falta de identificación de las muestras, por cuanto la misma merece fe debido a que la testigo es una persona experta con experiencia en el área, y además la misma es lógica y no contradictoria.

15).- Declaración del ciudadano Médico Dr. PEDRO MARRONE, titular de la cédula de identidad No. V-8.393.938, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, manifestando ente otras cosas que: “Si ratifico el contenido y firma del informe médico (inserto al folio 164), el informe lo realice el día 28-01-2009, el cual coloco como signo de diagnostico, cuando yo veo al paciente el paciente ya presentaba extirpación de la glándula del vaso y del riñón, atendido por el anterior médico de guardia, lo valore y lo examine físicamente y visto el diagnostico dado por el anterior médico me base en ese diagnostico. Es todo”.

La Representación Fiscal preguntó y el mismo contestó: Cuando vi el paciente ya había sido visto por otro médico que había plasmado en su exposición clínica coloca que el paciente presentaba en ese momento una extirpación de riñón y del vaso, por tal motivo se plasmo previo examen físico del paciente el diagnostico plasmado allí por el otro medico. Me fundamente en el informe anterior del medico anterior que lo valoro. El paciente ya tenia un informe y se citada de manera textual el diagnostico en eso me base. Dado mis conocimientos científicos con el diagnostico que presenta este paciente el riesgo es bastante evidente. Cuando vi al paciente estaba en condiciones estables. Estaba conciente en tiempo y espacio al momento. Tenía su patología renal, no había evidencia de dolor abdominal y se podía movilizar para ese momento. Si el paciente no ha presentado infección y tiene cuidado, en su actividad física en cuanto al riñón que queda en este caso el derecho no tiene limitación y en cuanto al páncreas, el paciente puede tener riesgo de diabetes. Es todo.

La Defensa Pública preguntó y el mismo contesto: Cuando llegue al servicio lo que había era una nota evolutiva del médico anterior. La evaluación consistió en la evaluación normal que se le hace a un paciente para una consulta médica. En ese momento cuando lo vi estaba bien. El paciente puede llevar una vida relativamente normal. En el informe que realice era para determinar como se encontraba el paciente en ese momento y la actividad laboral. El informe que elabore iba directamente a la empresa en el que el paciente labora. Es todo”.

El Juez Presidente Preguntó y el testigo respondió: El nombre del paciente es Dávila Silva Omar Federico, de cuarenta y un años de edad. Es todo.

La Escabina Titular Nº 01 preguntó al testigo y este respondió: Cuando se habla de una vida normal pero con ciertas limitaciones, es por lo que afecta el sistema inmunológico es decir el estado anímico del paciente lo afecta, es decir no puede hacer levantamiento de fuerza. Es una condición anímica que pudiera afectar el estado anímico del paciente, en virtud de la limitación que debe llevar por vivir solo con un riñón. Es todo”.

Análisis y Valoración de la declaración: De la anterior deposición se desprende que el testigo es un médico que le practicó una valoración física a la victima, ciudadano: Omar Federico Dávila, en la consulta del Hospital Universitario de los Andes, en fecha: 28-01-2009, y elaboró un Informe Médico, dirigido a la empresa donde labora el mencionado ciudadano, donde deja constancia de que el paciente presentaba extirpación de la glándula del vaso y del riñón, para lo cual se baso en el informe del médico que lo había valorado anteriormente, y el paciente se encontraba en condiciones estables, y agrega que el paciente puede llevar una vida relativamente normal con ciertas limitaciones, por tales motivos, la presente declaración, a criterio de este Tribunal de Juicio debe ser valorada y apreciada en su muy limitado contenido, por cuanto la misma procede de uno de los médicos tratantes, y dentro de sus limitaciones de contenido, la misma es clara, lógica y no contradictoria.

16).- Declaración de la funcionaria Experta Dra. Cleny Elisa Hernández Márquez, titular de la cédula de identidad No. V-10.719.108, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, manifestando ente otras cosas que: “si ratifico el contenido y firma en todas y cada una sus partes de la experticia Nº 179, fue realizada en fecha 23 de julio de 2010, se concluye como una herida de arma blanca de tres órganos, como complicación pancreatitis, se le dio sesenta días de curación e incapacitado totalmente y se le dio una nueva valoración.. Es todo”.

La Representación Fiscal preguntó y la misma contestó: El señor presentó lesión en el páncreas por cuanto la lesión fue por arma blanca, en donde hace un proceso infeccioso es por lo que se determina la pancreatitis. Si fue extraído el vaso fue en razón a que la herida era muy profunda en donde la herida quita parte del órgano ya sea páncreas o riñón. Es todo. No tener el vaso no ayuda a proteger de los glóbulos rojos y esto acarrea una serie de enfermedades o queda el señor (se refirió a la víctima) propenso a sufrir una serie de enfermedades. Al paciente le fue extraído el vaso y el riñón. El riesgo de la persona que ya no tenga alguno de esos órganos (riñón y vaso) no podrá el paciente llevar un estilo de vida normal. El paciente presento una pancreatitis necrotizante. El paciente tuvo un riesgo de muerte fuerte. Como consecuencia de ello comenzara con un proceso de enfermedades o infecciones que agravará la función renal y la fase de vida será menor. Los dos riñones tienen las mismas funciones, esto depende de cómo estén formados. Todos los órganos están conectados y forman en gran parte la circulación y para el señor en este caso sino utiliza bien su riñón puede complicar su funcionamiento renal, ya sea retención de liquido y falta de calcio. Pancreatitis es una infección del páncreas motivado en este caso de la herida de arma blanca. El vaso se encarga de la parte inmunológica. Aquí la infección fue del páncreas a la región cutánea. El orificio de entrada fue la puerta de entrada para que el paciente pueda sufrir de enfermedades infecciosas que pueden comenzar por allí. Al examinar al señor tenia cicatrices antiguas que no puede decir si son del caso en si y si también tenia una herida actual en la región dorsal. Se le llama actual a la herida porque no pasa de siete días. La hipertensión arterial se refleja en el paciente en virtud de que el sistema inmunológico no funciona correctamente como consecuencia de la extracción del riñón. La estadística de una persona que halla sufrido en el caso particular y haberse recuperado es por cuanto la persona estaba totalmente sana. Es todo.

La Defensa Pública preguntó y la misma contestó: El examen físico comienza en la orientación que los pacientes manifiestan con un interrogatorio y por los exámenes que me presentan. En este caso en particular se examina físicamente al paciente revisándolo de la cabeza a los pies, así tenga todos los exámenes ya que nos encargamos de completar cualquiera otra complicación que pueda presentar. El paciente se encontraba para el momento en compañía de otra persona en virtud de que tenia mucho dolor. Y en ese momento estaba en regulares condiciones, no estaba en buenas condiciones. En mis conclusiones fue incapacitado el paciente en virtud de que presentaba una fístula. Con una fístula ningún paciente puede trabajar. La información es obtenida de la historia clínica, dejando plasmando la fecha, institución, nombre del médico, paciente. Y en este caso la historia clínica obtenida del HULA es suscrita por dos médicos que atienden en el HULA. Por lo general al hacer la primera valoración se tiene la secuencia de las otras valoraciones. No recuerdo si en este caso tengo las otras valoraciones. Es todo”.

NO HUBO MÁS PREGUNTAS.

Análisis y Valoración de la declaración: De la anterior deposición se desprende que la funcionaria Médico Forense, adscrita al C.I.C.P.C., Delegación Mérida, le practicó una experticia o valoración médica a la victima, ciudadano: Omar Federico Dávila, en fecha: 23-07-2010, y allí concluyó que se trataba de una herida producida por un arma blanca que afectó tres órganos, presentando como complicación una pancreatitis debido a un problema infeccioso, en otras palabras, tenía una fístula, por lo cual, le prescribió sesenta días de curación e incapacitación total para cumplir con sus actividades, además, agrega que al paciente le fue extraído el vaso y el riñón, y el riesgo del paciente que ya no tenga alguno de esos órganos es que no podrá llevar un estilo de vida normal, añade que el mismo presenta como secuela la hipertensión arterial, que se refleja en el paciente en virtud de que el sistema inmunológico no funciona correctamente como consecuencia de la extracción del riñón, por tales motivos, la declaración que antecede, a criterio de este Tribunal de Juicio, debe ser valorada y apreciada en todo su contenido, por cuanto la misma merece fe debido a que la testigo es una Médico experta con gran experiencia en el área y suficientes conocimientos científicos, además la misma es clara, lógica y no contradictoria.

17).- Declaración del Funcionario Experto JOSÉ ORLANDO MEDINA ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-8.108.248, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, Estado Táchira, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, manifestando ente otras cosas que: “Si ratifico el contenido y firma en todas y cada una sus partes (inserta al folio 01), fue realizada en fecha 17 de octubre de 2008, en la cual me informaron que dos sujetos habían entrado a un restaurante a robar, de los cuales habían ingresado al Hospital uno murió y el otro quedo lesionado.. Es todo”.

La Representación Fiscal preguntó y el mismo contestó: -¿Por qué usted realizo la trascripción de novedad? -Porque para ese momento me encontraba de jefe de guardia y en base a la llamada telefónica que realizaron. -¿Quién le informo a usted de lo ocurrido? -El cabo primero, le informo con respecto al ciudadano herido, si la llamada informó que eran unas personas que entraron a un restaurante a robar. -¿Una vez usted al tener conocimiento cual fue la primera actuación? -Como jefe de guardia llame vía telefónica indicando que debía acudir al restaurante el pical donde había ocurrido un hecho delictivo. -¿Usted se trasladó al sitio del suceso? -No por cuanto yo estaba de guardia, me encargué fue de comisionar a otros compañeros. Es todo.

La Defensa Pública preguntó y el mismo contesto: -¿A qué horas fue esa llamada? -A las 8:40 horas de la noche recibí la llamada. -¿Quién hizo la trascripción de la novedad? -Se recibió llamada del cabo primero Carlos Soto, el cual me imagino que recibió llamada telefónica de otro centralista. En la llamada dice que entraron a un restaurante el pical varias personas a robar. -¿Participó usted en algún momento en la investigación de este expediente, luego de recibir esa llamada telefónica? - No recuerdo. Es todo”.

NO HUBO MÁS PREGUNTAS.

Análisis y Valoración de la declaración: De la anterior deposición se desprende que el testigo adscrito al C.I.C.P.C., se encontraba como Jefe de Guardia en la Delegación Mérida el día: 17-10-2008, cuando aproximadamente a las 8:40 de la noche, recibió una llamada telefónica del Cabo Primero de la Policía, Carlos Soto, en la cual le informaron que dos sujetos habían entrado a un restaurante llamado el Tikal a robar, y que habían dos victimas, las cuales habían ingresado al Hospital Universitario de los Andes, uno murió y el otro quedo herido, razón por la cual, realizó la transcripción de novedad, y procedió a encargar de las actuaciones a los otros compañeros para que se trasladaran hasta el sitio denominado restaurante el Tikal porque había ocurrido un hecho delictivo, pero el no fue porque estaba de guardia, y finalmente, agrega que no recuerda si él participó en algún momento en la investigación que realizaron, por tales motivos, la presente declaración, a criterio de este Tribunal de Juicio debe ser valorada y apreciada, solamente en su escueto y limitado contenido, por cuanto, según sus propias palabras, la actuación del funcionario declarante se limitó a actividades muy puntuales y elementales, y se podría decir, que actividades casi de rutina únicamente, por los demás, tal declaración es clara, lógica y no contradictoria.

18).- Declaración del Funcionario Experto JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.779.086, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, manifestando ente otras cosas que: “Si ratifico el contenido y firma en todas y cada una sus partes de la experticia (inserta al folio 43). Se hace la experticia hematológica para determinar la presencia hemática, es decir, si es sangre, acá se hizo la experticia a eso mismo se le hizo el respectivo macerado a los fines de determinar si era sangre, el cual nos dio positivo de sangre de presencia humana. Es todo”.

La Representación Fiscal preguntó y el mismo contestó: El método utilizado para determinar si es sangre o no tiene varios métodos de orientación. Si. Es todo.

La Defensa Pública preguntó y el mismo contestó: En que fecha recolecto la muestra, no recuerdo la fecha en que recolecte la muestra. El papel blanco fue recolectado en el sitio del hecho, ellas venían debidamente rotuladas y embaladas. Si pasan 15 días se puede determinar con certeza en ese papel si hay sangre. Si se encuentra debidamente embalada, hay posibilidad de mantenerse. Es todo”.

El Juez Presidente Preguntó y el experto respondió: El resultado de esa experticia hematológica donde usted dice que corresponde al grupo sanguíneo O, usted determino si coincidía con algún otro hecho de evidencia para determinar a quien correspondía la sangre? No, solamente mi intervención fue verificar si era sangre humana y a que grupo pertenecía. Es todo.

NO HUBO MÁS PREGUNTAS.

Análisis y Valoración de la declaración: De la anterior deposición se desprende que el funcionario Experto, adscrito al C.I.C.P.C., Delegación Mérida, le practico una Experticia Hematológica a las muestras enviadas al Laboratorio, con la cadena de custodia, consistentes en unos papeles blancos colectados en el sitio del hecho, con la finalidad de determinar la presencia de sangre humana, y después de realizar el respectivo macerado lograron determinar que los restos de naturaleza hemática, eran efectivamente sangre humana, correspondiente al grupo sanguíneo “O”, sin embargo, como lo señaló el funcionario en su declaración, ellos no determinaron a quien correspondía la sangre encontrada, en otras palabras, no hicieron ninguna comparación con los resultados obtenidos de otras muestras igualmente colectadas en el sitio del suceso, por tales motivos, la declaración que antecede, a criterio de este Tribunal de Juicio, debe ser valorada y apreciada en su estricto contenido, aunque con las limitaciones derivadas de la falta absoluta de identificación de las muestras, por cuanto la referida declaración merece fe debido a que el testigo es una persona con experiencia en el área, y además la misma es lógica y no contradictoria.

19).- Declaración del Funcionario Experto JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.779.086, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, manifestando en cuanto a la experticia inserta a los folios 44 y 45 lo siguiente: “si, en esa experticia se hace el mismo procedimiento en cuanto a las prendas de vestir un pantalón de color marrón, correa la cual presenta sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hemática, franela tipo chemise de marca Kalvin Klein, unos zapatos, los cuales presentan sustancia hemática con salpicaduras, un pantalón tipo mono, una franela de manga corta que la misma presenta un orificio en el pectoral izquierdo de 5 centímetros de longitud, unos zapatos, otra franela maga corta marca ovejita y dos piezas de color amarillo y por ultimo de color blanco con imágenes de frutas en la cual se dejo reflejado sustancia de naturaleza hemática por contacto. En conclusión se hacen los diferentes procedimientos, los cuales arrojan como resultado sangre humana y de tipo O.

La Representación Fiscal preguntó y el mismo contestó: Usted le ha aclarado al Tribunal que en la franela ovejita había un orificio de una longitud de 68 centímetros, por que. Por el tiempo que yo tengo de experiencia se puede evidenciar que fue por el auxilio que le prestaron, es decir, en un centro asistencial, los bomberos. Aparte había un orificio de 5 centímetros en la región pectoral, la cual por mi experiencia fue producida por un objeto punzo penetrante. Esos paños que fueron suministrados describieron dos amarillos y uno blanco con estampados, ese paño blanco parecía de cocina, por lo estampado de frutas creo que era de cocina. Los zapatos negros numeral 06 por salpicadura y en el numeral 3, zapatos color gris por salpicaduras.

La Defensa Pública preguntó y el mismo contestó: Esas prendas de vestir eran de varias personas o no? En realidad mi trabajo era verificar si existía sangre humana y de que tipo. Por el grupo de sangre se pudiera determinar la edad de la persona? No, es solo en cuanto a la experticia, es para determinar si es sangre humana o no y que tipo.

Las Escabinas preguntaron y el mismo contestó: Se puede decir que en la experticia primero se pudo determinar que era sangre tipo O, y en la segunda también, que puede decir de eso? Que guardan relación, si fue encontrada en el sitio del suceso y hay victimas es decir que se pueda guardar relación entre el sitio del suceso y las victimas. Es todo.

NO HUBO MÁS PREGUNTAS.

Análisis y Valoración de la declaración: De la anterior deposición se desprende que el funcionario Experto, adscrito al C.I.C.P.C., Delegación Mérida, le practico una Experticia Hematológica a las muestras enviadas al Laboratorio, con la cadena de custodia, consistentes en unas prendas de vestir, detalladas como un pantalón, una correa, unos zapatos, una franela chemise, un pantalón tipo mono, una franela manga corta, y la misma presenta un orificio en el pectoral izquierdo de 5 centímetros de longitud, unos zapatos, una franela manga corta, y tres paños de cocina dos amarillos y uno blanco, con estampados de frutas, colectados en el sitio del hecho, con la finalidad de determinar la presencia de sangre humana, y lograron determinar que los restos de naturaleza hemática, eran efectivamente sangre humana, correspondiente al grupo sanguíneo “O”, sin embargo, como lo señaló el funcionario en su declaración, ellos no determinaron a quien correspondía la sangre encontrada, ni tampoco si las prendas de vestir señaladas correspondían a varias personas, en otras palabras, no hicieron ninguna comparación con los resultados obtenidos de otras muestras igualmente colectadas en el sitio del suceso, por tales motivos, la declaración que antecede, a criterio de este Tribunal de Juicio, debe ser valorada y apreciada en su estricto contenido, aunque con las limitaciones derivadas de la falta absoluta de identificación de las muestras, por cuanto la referida declaración merece fe debido a que el testigo es una persona con experiencia en el área, y además la misma es lógica y no contradictoria.

VII.

DECISIÓN PRESCINDIENDO DE ÓRGANOS DE PRUEBA.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada TERESA RIVERO, solicito el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 13-03-2012, y concedido como le fue expuso lo siguiente: “ciudadano Juez, desistió del funcionario Ángel Núñez, en virtud de que el funcionario falleció, asimismo en relación a la Médico internista, ciudadana: Ayaric Gómez, esta representación fiscal desiste de cualquier declaración que pudiera aportar en virtud de que para la fecha era residente de postgrado en el Hospital Universitario de los Andes, y actualmente se encuentra en la ciudad de Maturín, y en virtud de que los niños: Mariana Isabel Dávila Flores y Jeanfran Eduardo Rojas Gavidia, que los ofrecí como testigos en la presente causa, se recibió oficio en el Despacho Fiscal donde de los informes médicos se desprende que la niña Mariana Flores, de nueve años de edad, ha sido evaluada en consulta médica desde hace tres años, la especialista recomienda que la niña no tenga contacto con lo vivido (presenciar la muerte de su abuelo y el intento de muerte a su padre) y en relación con el niño Jeanfran Rojas, la especialista recomienda que se evite la experiencia con las personas del hecho y de lo ocurrido, toda vez que esta aterrado, es por lo que esta representación fiscal ante el conocimiento de estos informes prescinde de estas declaraciones ante el interés superior del niño, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”, en tal sentido, la Defensa Pública, representada por el abogado: OSCAR LUJANO, expuso lo siguiente: “esta defensa no tiene objeción de las peticiones que ha hecho la representación fiscal, y en cuanto a las pruebas que ha desistido esta defensa respeta la petición hecha por la representación Fiscal, y solicito que si para la próxima audiencia no constan resultas de los funcionarios se active el articulo 356 del copp. Es todo.”

Seguidamente, el Juez Profesional, teniendo presente las solicitudes de las partes y garantizando el pleno ejercicio del Principio de la Comunidad de la Prueba para la parte contraria a la que ofreció el órgano de prueba, expuso lo siguiente: Vista la solicitud Fiscal a la cual se adhiere totalmente la Defensa Publica, este Tribunal de Juicio Mixto, procedimiento de conformidad con lo dispuesto expresamente en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, PRESCINDE formalmente del testimonio de los órganos de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio fiscal que a continuación se señalan: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, Ángel Núñez Rodríguez, Medico Residente del Hospital Universitario de los Andes, Ayaric Gómez y los adolescentes familiares de las victimas, Mariana Isabel Dávila Flores y Jeanfran Eduardo Rojas Gaviria. Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada YOHAMA ALVIAREZ, solicitó el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 28-03-2012, y concedido como le fue expuso lo siguiente: “esta representación fiscal realizó llamadas telefónicas en varias oportunidades al testigo Santos Dávila Quintero, y visto que el mismo actualmente no se puede localizar, es por lo que el Ministerio Público solicita prescindir del mismo ... y en relación al funcionario Wuilkar Dávila me traslade hasta las instalaciones del CIPCP para verificar la notificación del mismo, y fui notificada que se encuentra de día libre y se encuentra el día de hoy en Bailadores Estado Mérida, logrando ubicar su numero de teléfono nuevo, el cual se puede aportar al tribunal a los fines de que sea notificado para la próxima audiencia. Es todo.” Seguidamente, el ciudadano Defensor Público, abogado OSCAR LUJANO, haciendo uso del derecho de palabra manifestó que “Si bien es cierto que la ciudadana fiscal solicitó prescindir del testigo Santos Dávila, en virtud de no poder ser localizado, estoy de acuerdo con la tal solicitud, y en relación al testigo Wilcar Dávila, de que estaba de día libre el día de hoy, en relación a lo manifestado por la Fiscal, es por lo que dejo a criterio del Tribunal de que se prescinda del funcionario Wilcar Dávila en virtud de que ya se activo lo señalado del articulo 357 del COPP. Es todo.”, seguidamente, el ciudadano Juez Profesional, teniendo presente las solicitudes de las partes y garantizando el pleno ejercicio del Principio de la Comunidad de la Prueba para la parte contraria a la que ofreció el órgano de prueba, expuso lo siguiente: Vista la solicitud Fiscal a la cual se adhiere totalmente la Defensa Publica, este Tribunal de Juicio Mixto, procedimiento de conformidad con lo dispuesto expresamente en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, PRESCINDE formalmente del testimonio de los órganos de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio fiscal que a continuación se señalan: testigo Santos Dávila Quintero, y funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Wuilkar Dávila. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

En lo que concierne a las Pruebas Documentales ofrecidas por la representación Fiscal en su Escrito Acusatorio y admitidas por el Tribunal de Control en el curso de la Audiencia Preliminar, por tratarse de una causa que se sigue a través del Procedimiento Ordinario, debe señalarse que las mismas fueron formalmente incorporadas al debate oral y público por su lectura y en presencia de todas las partes actuantes, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 339 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 358 Ejusdem, en tal sentido, se dan formalmente por incorporadas mediante su lectura, las siguientes: 1).- Autopsia Medico Legal, identificada con el Nº A-688, de fecha 22-10-2008, suscrita por el Medico Forense Dr. Alejandro Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; 2).- Experticia Toxicológica Post Morten, identificada con el Nº 1842, de fecha 20-10-2008, suscrita por la Experto Toxicólogo, Lic. Rosa Margarita Díaz Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; 3).- Experticia Hematológica, identificada con el Nº DC-1975, fecha 28-10-2008, suscrita por la funcionaria Experta Nilian Ramírez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; 4).- Experticia Hematológica, identificada con el Nº DC-1983, de fecha 20-10-2008, suscrita por el funcionario Experto José Alexander Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; 5).- Experticia Hematológica, identificada con el Nº DC-20158, de fecha 24-11-2008, suscrita por el funcionario Experto José Alexander Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; 6).- Acta de Defunción, identificada con el Nº 1216, de fecha 2 de febrero de 2009, de quien en vida respondía el nombre de Evangelista Rojas Quintero; 7).- Certificado de Defunción, identificado con el Nº EV-14, de quien en vida respondía el nombre de Evangelista Rojas Quintero; 8).- Experticia Hematológica, identificada con el Nº DC-1973, de fecha 08-09-09, suscrita por la funcionaria Experta Isel Piña, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; 9).- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha: 08-07-2010, donde aparece como reconocedor el ciudadano: Omar Federico Dávila Silva, (víctima del hecho). 10).- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha: 08-07-2010, donde aparece como reconocedor el ciudadano: Jean Carlos Rojas Sosa (víctima por extensión). 11).- Informe Médico del ciudadano: Omar Dávila Silva, víctima del presente caso, suscrito por los Médicos Internistas, ciudadanos Franklin Echezuría y Ayarit Gómez. 12).- Reconocimiento Medico Legal, identificado con el Nº 179, de fecha 27-07-2010, y practicado a la victima Omar Federico Dávila, suscrito por la experto Cleny Hernández. 13).- Constancias Medicas de fecha 03-03-2009 y 15-07-2009, expedidas a la victima, ciudadano: Omar Dávila Silva, por el Médico Raimundo Caltallirone; 14).- Constancia Medica, de fecha 21-08-2009, expedida al mismo ciudadano Omar Federico Dávila Silva, y suscrita por le Medico Cirujano Pedro Marrón; y 15).- Experticia Toxicológica In Vivo, identificada con el Nº 1358, de fecha 02-07-2009, practicada al acusado de autos: José Javier Rodríguez Barrios, por la funcionaria Lic. Rosa Margarita Díaz Pérez; 16).- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizada en fecha: 08-07-2010, donde aparece como reconocedor el ciudadano: Omar Federico Dávila Silva; 17).- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizada en fecha: 08-07-2010, donde aparece como reconocedor el ciudadano: Jean Carlos Rojas Sosa.

IX.

ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRESENTADAS EN EL JUICIO ORAL.

Luego de haber revisado detenidamente cada una de las declaraciones rendidas a lo largo del debate oral y público, tanto por las victimas, los funcionarios actuantes, como por los expertos y testigos, este Tribunal de Juicio Mixto, llegó necesariamente a la Conclusión Unánime, de que lo señalado en la audiencia por el ciudadano: Omar Federico Dávila Silva, quien actúa como victima directa del hecho punible cometido, referente al delito perpetrado el dìa: viernes 17-10-2008, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, en el Restaurante denominado “Pizzería El Gran Tikal”, ubicado en la Calle Bermúdez, Sector El Llanito, la Otra Banda, de esta Ciudad de Mérida, por dos ciudadanos desconocidos, uno de los cuales portando un Arma Blanca, Tipo Cuchillo, lo agredió a èl, infringiéndole dos heridas en la espalda, y seguidamente agredió a su suegro, Evangelista Rojas Quintero, infringiéndole una herida en el lado izquierdo del pecho, cerca de la tetilla, que le ocasionó la muerte, y se apoderaron de la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,oo), que estaban en la caja al exigirle al cajero - mesonero, ciudadano: Santos Dávila Quintero, hermano del occiso, que les entregara el dinero, fue corroborado plenamente en su declaración por el otro testigo del hecho, ciudadano: Jean Carlos Rojas Sosa, hijo de la persona fallecida, esto es, Evangelista Rojas Quintero, quien desde adentro de la cocina agarró la escopeta con la cual lo apuntaban por la ventana por donde sacan la comida, tratando de quitársela al sujeto, oportunidad que aprovecho su cuñado Omar Federico para levantarse de la silla donde estaba sentado comiendo, para agarrar al sujeto que portaba la escopeta y forcejear con el, pero en ese momento fue que el otro ciudadano que tenía en su poder el cuchillo lo hirió por la espalda en dos oportunidades, y cuando el señor Evangelista Rojas salió de la cocina para intervenir y ayudarlo, el mismo sujeto le ocasiono la herida en el pecho con la cual le produjo la muerte, esta versión de los hechos, también fue plenamente corroborada por el otro testigo del hecho, ciudadano: Jesús Rojas Trejo, quien señaló igualmente que el vio que la misma persona que hirió al señor Omar Federico, fue quien apuñaló al señor Evangelista Quintero, quien cayó casi en la entrada del local, porque era uno sólo el que tenía el cuchillo, mientras que el otro tenía un arma de fuego, como de vigilante, así mismo, debe recordarse que el testigo presencial del hecho, ciudadano: Santos Dávila Quintero, nunca pudo ser localizado para que asistiera el juicio oral a rendir declaración, a pesar de las innumerables diligencias realizadas por el Tribunal de Juicio para dar con su paradero, solicitando incluso la colaboración en dicha diligencia tanto a la Fiscalía actuante como también a los testigos y victimas que son familiares del mismo, hasta que finalmente, el Ministerio Público le solicitó formalmente al Tribunal de Juicio Mixto, que prescindiera de su declaración, petición esta que fue declarada Con Lugar, en consecuencia, como puede verse claramente, los testigos y victimas que rindieron declaración fueron totalmente coincidentes y contestes entre si, en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjo la comisión del hecho punible por parte de los dos sujetos autores materiales del mismo.
Todas estas circunstancias de hecho, relativas al delito cometido, también fueron plenamente corroboradas con las declaraciones rendidas a lo largo del juicio oral, por los Funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, como es el caso del Experto, Médico Anatomopatólogo, Dr. Alejandro Pereira Márquez, quien le practicó la Autopsia al cadáver del occiso, Evangelista Rojas Quintero, y señaló en su deposición que él pudo determinar que la victima fallece a consecuencia de una herida producida por un Arma Blanca, que pudo haber sido un cuchillo o una navaja, debido a que se trató de un objeto punzo-cortante-penetrante, debido a que es un arma blanca con punta y filo, en el cuarto arco intercostal izquierdo, con cuatro centímetros de entrada y dieciocho de profundidad, que en su trayectoria intraorgánica seccionó la piel, los músculos, el pulmón, el ventrículo izquierdo del corazón y el diafragma, agregando que tal herida hizo que se produjera una hemorragia interna masiva en la cavidad toráxica, en una cantidad aproximada de cuatro litros de sangre, lo cual produjo el fallecimiento de la persona, debido a que la herida era mortal, de igual forma, se encuentra lo manifestado por la Funcionaria Experta Médico Forense, Dra. Cleny Elisa Hernández, quien afirmo que en el caso del ciudadano: Omar Federico Dávila Silva, se concluye que es una herida producida por un arma blanca que afectó tres órganos, vaso, el riñón, y páncreas, lo cual hizo necesario que el mismo fuera operado de emergencia en dos oportunidades, y lo mantuvieran recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario de los Andes.

En igual sentido, fueron recibidos otros testimonios a lo largo del Juicio Oral y Público, los cuales fueron rendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y estos hacen especial referencia a la Experticia Toxicológica Post - Morten, practicada por la Funcionaria Experta, Lic. Rosa Margarita Díaz, a las muestras orgánicas y contenido gástrico del cadáver del ciudadano: Evangelista Rojas Quintero, la cual arrojó un resultado NEGATIVO, igualmente, la Experticia Toxicológica In Vivo, practicada por la Funcionaria Experta, Lic. Rosa Margarita Díaz, a las muestras orgánicas aportadas por los detenidos en ese momento, ciudadanos: Junior Duran y José Javier Rodríguez Barrios, la cual arrojó un resultado NEGATIVO, igualmente, la Experticia Hematológica, practicada por la Funcionaria Experta Lic. Nilian Roxana Ramírez Rojas, a las evidencias (hisopos), remitidos al Laboratorio para su estudio, la cual arrojó un resultado POSITIVO para sangre humana, del grupo sanguíneo “O”, pero sin ningún otro tipo de examen comparativo para conocer el origen de la misma, igualmente, la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica, practicada por la Funcionaria Experta Lic. Isel del Carmen Piña, a la evidencia denominada cuchillo, remitida al Laboratorio para su estudio, la cual arrojó un resultado POSITIVO para sangre humana, pero no logró determinar el grupo sanguíneo, debido a que la muestra era insuficiente para ello, y tampoco realizó ningún otro tipo de examen comparativo para conocer el origen de la misma, igualmente, las Experticias Hematológicas, practicadas por el Funcionario Experto Lic. José Alexander Medina Sánchez, a la evidencia denominada papel y prendas de vestir pertenecientes a las victimas del hecho, remitidas al Laboratorio para su estudio, la cual arrojó un resultado POSITIVO para sangre humana, del grupo sanguíneo “O”, pero tampoco realizó ningún otro tipo de examen comparativo para conocer el origen de la misma, sin embargo, se trata ciertamente de Pruebas Técnicas y Científicas que son importantes en si mismas cuando se pueden relacionar y comparar directa o indirectamente con otros elementos probatorios existentes en la causa, para poder determinar y establecer, en primer lugar la identidad del autor del hecho, logrando de esta forma individualizar al mismo sin ninguna clase de dudas, y posteriormente, para establecer la Responsabilidad Penal derivada del delito cometido, sin embargo, en el presente caso, estos elementos probatorios no sirvieron para conocer la identidad del autor material del hecho, por cuanto, no realizaron ninguna prueba comparativa que permitiera establecer la relación de conexidad entre el hecho delictivo y la persona acusada por el Ministerio Público como autor del mismo, es más, en el caso de haberlo hecho, se habrían dado cuenta oportunamente del error en que estaban respecto de la identidad del acusado, que es una persona completamente distinta del autor del hecho punible, evitándose de esta forma el enjuiciamiento de un inocente.

Por otro lado, nos encontramos con la declaración rendida en el Juicio Oral y Público por el Funcionario Agente de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Yorman Pérez, quien señaló que el día: 23-06-2009 a las 8:10 AM, a tenor de la investigación sobre los hechos donde había fallecido el ciudadano Rojas Quintero Evangelista, se traslado en compañía del Inspector Evert Sulbaran, en un vehículo particular, a los fines de verificar dónde vivía el ciudadano apodado el Zaporro, de quien pudimos averiguar se llamaba Junior Duran, quien residía en el Barrio San José de la Flores, y obtuvo información de que el Zaporro y otro compañero apodado el Chagui, presuntamente utilizaban armas de fuego para amedrentar a la comunidad, eso fue lo que nos dijeron los vecinos del sector, información que luego se utilizó para solicitar la Orden de Allanamiento. Sin embargo, la referida Orden de Allanamiento, la solicitaron y así lo acordó en su oportunidad el Tribunal de Control, solamente para la vivienda del ciudadano: Junior Duran, alias “Saporro”, la cual practicaron los Funcionarios del C.I.C.P.C., en fecha: 02-07-2009, y allí colectaron en la cocina Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, que enviaron al laboratorio para su análisis, pero en la vivienda del acusado de autos, ciudadano: JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ BARRIOS, los funcionarios de investigación no practicaron ningún allanamiento, y por tanto, obviamente no colectaron ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, no obstante ese mismo día, y a pesar de no contar con ninguna orden ni de allanamiento ni de aprehensión, se trasladaron también hasta la vivienda del acusado y se lo llevaron junto con el ciudadano Junior Duran, hasta la sede del C.I.C.P.C., sin contar con la presencia de ningún defensor público ni privado que verificara la legalidad de tal actuación, con la excusa de verificar los datos personales de ambos ciudadanos, y allí el acusado fue reseñado y fotografiado, tal como lo señala el mismo ciudadano en la declaración rendida en el curso del Juicio Oral, en fecha: 28-03-2012, todo esto, con la agravante de que el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 3º del Ministerio Público, únicamente está dirigido en contra del ciudadano, antes identificado, acusado: José Javier Rodríguez Barrios, pero incluyeron en la misma como elemento probatorio la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica, practicada al Arma Blanca, Tipo Cuchillo, como si tal evidencia hubiera sido incautada al acusado, haciendo la salvedad de que los Funcionarios de Investigación, adscritos al C.I.C.P.C., que practicaron el mencionado allanamiento, no fueron ofrecidos en la acusación como órganos de prueba, porque evidentemente tal situación es completamente ilegal.

Finalmente, debe hacerse referencia al acto del Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicado previa solicitud de la Fiscalía actuante, por el Tribunal de Control No. 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha: 08-07-2010, vale decir, un año después del allanamiento realizado, y más de año y medio, después de ocurrido el hecho punible, y teniendo en cuenta todas las características físicas dadas en sus declaraciones por los ciudadanos: Omar Federico Dávila y Jean Carlos Rojas Sosa, con respecto al sujeto que portaba el Arma Blanca, Tipo Cuchillo, con la cual cometió el delito, y teniendo en cuenta además, que ambos señalaron que nunca antes habían visto al atacante - agresor, y el testigo Jean Carlos, fue más sarcástico al decir que él nunca antes había visto a esas personas, y que sólo los volvió a ver después del hecho, como cinco, seis o más meses, en el reconocimiento en el Tribunal, y dice que los reconoció de inmediato, resulta por lo demás, suspicaz, por no decir otra cosa, pensar como fue que estos dos ciudadanos, procedieron a “reconocer e identificar” al acusado de autos, ciudadano: José Javier Rodríguez Barrios, en la Rueda de Reconocimiento, antes señalada, cuando las características físicas ni siquiera coinciden, sólo resta preguntarse cómo y de que manera tuvieron acceso los testigos reconocedores al número asignado en la fila de individuos, en ambas oportunidades, al acusado de autos, o lo que es peor, como pudieron ver sus rostros antes de celebrarse el acto del reconocimiento, quien o quienes les entregaron estos datos, con la finalidad de ganar favores de cualquier naturaleza a costa de la libertad de un inocente.

X.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Ahora bien, de la apreciación y el análisis detallado de todos y cada uno de los Elementos Probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, anteriormente señalados y descritos, tanto individualmente como en su conjunto, éste Tribunal de Juicio Mixto, considera de manera objetiva que se encuentra claramente probado y suficientemente acreditado en el curso del Debate Oral y Público, la comisión de un hecho punible, en el cual falleció el ciudadano, quien en vida respondía al nombre de: Evangelista Rojas Quintero, y resultó gravemente herido el ciudadano: Omar Federico Dávila Silva, por cuanto el día: viernes 17-10-2008, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, se encontraban en el Restaurante denominado “Pizzería El Gran Tikal”, ubicado en la Calle Bermúdez, del Sector El Llanito, la Otra Banda, de esta Ciudad de Mérida, los ciudadanos: Evangelista Rojas Quintero (propietario del mismo y hoy occiso), su hijo, de nombre: Jean Carlos Rojas Sosa, quienes estaban en la cocina preparando la comida, mientras que en el salón - comedor se encontraba el ciudadano: Omar Federico Dávila Silva (yerno de Evangelista y cuñado de Jean Carlos), junto con sus menores hijos, sentados en una mesa del local, habían otras mesas más, pero sólo algunas estaban ocupadas, además en la Caja Registradora y atendiendo las mesas, se encontraba el ciudadano: Santos Dávila Quintero (hermano de Evangelista y tío de Jean Carlos), al tiempo que en una habitación lateral del referido inmueble, se encontraba la ciudadana, identificada como: Ana Teresa Trejo Saavedra, (esposa del dueño del local), la cual se encontraba descansando, en ese momento llegó de la calle su hijo, identificado como: Jesús Rojas Trejo, saludo a su mamá y habló con ella, en ese mismo instante, el señor Evangelista les estaba sirviendo la comida y regresó a la cocina, y cuando el ciudadano Omar Federico Dávila, se disponía a comer en compañía de sus hijos, y también se disponía a salir otra vez a la calle el ciudadano: Jes´su Rojas Trejo, entraron al restaurante Dos (02) ciudadanos, unos de ellos, vestía pantalón blue jeans y franela, llevaba puesta una gorra, era de piel morena y alto, y llevaba en su mano Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, mientras que el otro, era un adolescente y vestía pantalón blue jeans y franela, era más pequeño, gordo, y con el pelo rizado, y llevaba en sus manos Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Color Plateado, uno de ellos, el que tenía en su poder el cuchillo, le dijo al señor Santos Dávila Quintero, que eso era un asalto y que le entregara los reales, razón por la cual este les entregó el dinero que había en la caja, apoderándose de la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (400,oo), y fue ahí donde la victima, Omar Federico vio a los dos ciudadanos, y se alarmó e intentó pararse pero uno de ellos le dijo que “a ellos no les iban a hacer nada”, por lo cual se quedó sentado, y Jesús Rojas Trejo no pudo salir otra vez a la calle como se disponía a hacer, y se quedó viendo detrás de una cortina que hay para entrar al salón, al igual que mamá que se levantó a ver que pasaba porque oyó unos ruidos, mientras que el otro metió la escopeta por la ventanilla por donde sacan la comida, y apunto a Jean Carlos que se encontraba justo en ese lugar, pero este agarró la escopeta y trató de quitársela pero no pudo y comenzó a forcejear con el atacante, oportunidad que aprovechó Omar Federico, quien se levantó de la silla, y como estaba cerca, agarró al sujeto de la escopeta y empezó a forcejear con este tratando de desarmarlo, pero en ese momento el sujeto que portaba el cuchillo, se acercó y atacó por la espalda a Omar Federico, infringiéndole dos heridas con el cuchillo, por lo que este cayó al piso, en ese instante, Jean Carlos salió por la parte de atrás al estacionamiento para pedir ayuda al 171, y el ciudadano Evangelista Rojas Quintero, quien se había percatado de lo sucedido, salió rápidamente de la cocina para tratar de ayudar a su yerno, pero al salir abruptamente al comedor, se encontró de frente con el sujeto que portaba el arma blanca, y les gritó que dejaran tranquilo a su yerno, y el sujeto le contestó que si el también quería, por lo cual este le propinó una herida en el pecho, a nivel de la tetilla izquierda, y luego, estos se dieron a la fuga, mientras que el señor Evangelista Rojas Quintero, dio varios pasos hacía la puerta y cayó en los brazos de su hijo Jean Carlos que venía entrando al local en ese momento, por lo cual pidió ayuda pero los bomberos no llegaban por lo que decidieron trasladarlo en el vehículo Dodge Dart de su propiedad, hasta el Hospital Universitario de los Andes, pero el herido falleció en el trayecto, y llegó muerto al HULA, posteriormente, como a los quince minutos, llegaron con el herido, Omar Federico Dávila, quien perdió el conocimiento y tuvo que ser intervenido quirúrgicamente de emergencia en dos oportunidades, y debió ser recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario de los Andes, donde despertó aproximadamente diecisiete días después del hecho.

XI.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“ ... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ... ” (Negrillas del Tribunal).

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal Mixto de Juicio llegó a las siguientes conclusiones:

En lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, atribuido por la Fiscalía actuante al acusado de autos en su escrito acusatorio, la norma sustantiva penal, consagrada en el artículo 405 del Código Penal, dispone claramente lo siguiente:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

Por su parte, el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, igualmente atribuido por la Fiscalía actuante al acusado de autos en su escrito acusatorio, que sanciona la perpetración del delito de Homicidio en la ejecución del delito de Robo Agravado, establece expresamente que:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien comete el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código...”.

Y en lo que concierne al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, también atribuido por la Fiscalía actuante al acusado de autos en su escrito acusatorio, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, la señalada norma consagra lo siguiente:
“Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engrandar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.”

Ahora bien, como quiera que en el presente caso, el Ministerio Público le atribuyó al acusado de autos, ciudadano: JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.340.885, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en la ejecución del delito de Robo Agravado, hecho cometido en perjuicio del ciudadano, que en vida respondía al nombre de EVANGELISTA ROJAS QUINTERO, y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: OMAR FEDERICO DAVILA SILVA, es necesario señalar que en el debate oral y público realizado en la presente causa con el concurso de todas las partes actuantes, única y exclusivamente se demostró, la comisión o la perpetración de los delitos anteriormente señalados y descritos, por parte de una persona que fue el autor material de los mismos, por cuanto, se pudo comprobar claramente que la acción voluntaria y conciente desplegada por el sujeto activo o autor material del hecho, consistió en agredir físicamente con un Arma Blanca, Tipo Cuchillo, a las dos victimas del hecho, anteriormente identificadas, al ciudadano: Evangelista Rojas Quintero, le infringió una herida en el pecho y más concretamente en el cuarto arco intercostal izquierdo, con cuatro centímetros de entrada y dieciocho centímetros de profundidad, seccionando músculos, pulmones, el ventrículo izquierdo del corazón, e igualmente el diafragma, e hizo que se produjera una hemorragia interna en la cavidad toráxico, en una cantidad aproximada de cuatro litros de sangre, lo que produjo la muerte al mismo, y al ciudadano: Omar Federico Dávila Silva, la acción voluntaria y conciente desplegada por el sujeto activo o autor material del hecho, le ocasionó dos heridas en la espalda, que afectaron gravemente tres órganos, el vaso, el riñón, y el páncreas, lo cual hizo necesario que el mismo fuera operado de emergencia en dos oportunidades, y lo mantuvieran recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario de los Andes, durante un tiempo aproximado de diecisiete días, toda esta acción delictiva fue desarrollada con la única y exclusiva finalidad de apoderarse ilícitamente del dinero que había en la Caja Registradora del Restaurante, cuya cantidad ascendía a Cuatrocientos Bolívares Fuertes (400,oo), los cuales se llevaron los dos sujetos autores del hecho en el momento en que se dieron a la fuga, razón por la cual, la comisión de ambos delitos quedó plenamente demostrada.

Sin embargo, la Autoría Material del Hecho y la Responsabilidad Penal, del acusado de autos, ciudadano: JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.340.885, en la comisión de los dos hechos punibles antes señalados, no pudo ser probada ni demostrada, más allá de toda duda razonable, por parte del Ministerio Público, tal como lo exige claramente la ley, por cuanto, el acusado no desarrolló o desplegó ninguna conducta típicamente antijurídica, en otras palabras, no cometió ningún hecho punible, simple y llanamente porque él no fue quien cometió el delito, el acusado no fue la persona que agredió físicamente con el arma blanca, tipo cuchillo, a las dos victimas del hecho, causándole la muerte a uno y las heridas graves al otro, existe evidentemente un error de identidad en cuanto al autor material del hecho, por cuanto, las únicas dos personas que lo señalan e identifican como responsable directo de los hechos ocurridos el día viernes 17-10-2008, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, en el Restaurante denominado “Pizzería El Gran Tikal”, ubicado en la Calle Bermúdez, del Sector El Llanito, la Otra Banda, de esta Ciudad de Mérida, son los ciudadanos: Omar Federico Dávila Silva y Jean Carlos Rojas Sosa, no obstante, debemos recordar, que las declaraciones rendidas en el curso del debate oral y público por ambos ciudadanos, fueron valoradas y apreciadas parcialmente en su contenido, por cuanto las mismas a pesar de que provienen de dos personas que resultaron ser victimas del hecho, y de haber estado presentes en el lugar del suceso, sus declaraciones son contradictorias en lo que concierne a la identidad del atacante que portaba el cuchillo, por cuanto, el testigo Omar Federico Dávila Silva, afirma que este tenía puesta una gorra y era moreno, refiriéndose al acusado de autos, quien evidentemente es de piel blanca, y de baja estatura, mientras que el testigo, Jean Carlos Rojas Sosa, afirma que el otro sujeto, al que no veía desde su posición dentro de la cocina, tenía puesta una gorra y era moreno, pero que ahora - en el juicio oral - está blanco, suponiendo que debe ser por lo que está guardado allá detenido, lo cual, debe contrastarse, compaginarse y complementarse con la declaración rendida por el testigo presencial, ciudadano: Jesús Rojas Trejo, quien igualmente afirmó en su declaración que el vio cuando apuñalearon al señor Evangelista, señala que el muchacho tenía una gorra y vestía una chemise, y agrega que ambos ciudadanos eran morenos, que en el local había buena iluminación, y agrega que la misma persona que hirió al señor Omar Federico fue quien apuñaló al señor Evangelista Quintero, porque era uno sólo el que tenía el cuchillo, mientras que el otro tenía un arma de fuego, como de vigilante, y además, también afirma que la persona que está en la Sala de Audiencias, vale decir, el acusado de autos, no es la que apuñalo al señor Evangelista, porque el vio a una persona de piel morena y este muchacho es de piel blanca, y para ahondar un poco más en esa descripción del autor material del hecho, agrega el mismo testigo, que el que hirió a Omar y a Evangelista, era un muchacho un poco más alto que él acusado, moreno, no tan delgado ni gordo, de contextura media, situación esta que se ve ratificada por la declaración de la testigo, ciudadana: Ana Teresa Trejo Saavedra, quien manifestó que ella vio a un tipo alto negro, con gorra azul, pero que no pudo verle la cara, y si tenemos presente que los mismos testigos declaran que el ciudadano que tenía en su poder el arma de fuego, tipo escopeta, según la versión de los hechos de la victima Omar Federico Dávila, era joven, adolescente, bajo de estatura, pequeño y gordo, mientras que la descripción dada por Jean Carlos Rojas Sosa, referente a dicho ciudadano es que era pequeño, gordo, no muy alto, pelo pincho como achinado, como de un metro sesenta de estatura aproximadamente, y en lo que respecta al testigo Jesús Rojas Trejo, este afirmó que eran dos muchachos, uno alto y otro más bajo.

Como puede verse, las características físicas del sujeto que portaba el arma blanca, tipo cuchillo, con el cual atacó y agredió físicamente a las dos victimas del hecho, fueron señaladas reiteradamente por los testigos del hecho en sus respectivas declaraciones, y si recordamos bien las características físicas del acusado de autos, ciudadano: JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.340.885, quien estuvo presente en todas las audiencias que se realizaron a lo largo del Juicio Oral y Público, debemos señalar que este es de piel blanca, de estatura baja, pelo lacio, color negro, y delgado, lo cual contrasta totalmente con las características físicas del autor material del hecho punible, en otras palabras, no coinciden, no son la misma persona, no es el mismo individuo, el acusado de autos y el autor material del delito, este es un caso en el cual, no existe la relación de causalidad, nexo o vinculo que debe existir entre la persona señalada como responsable del mismo y el hecho punible atribuido a su autoría y responsabilidad.

Lo que ocurrió en el presente caso, lamentablemente para la justicia que pedían y exigían las victimas del hecho, es que los funcionarios actuantes, sin hacer ningún tipo de investigación técnica ni científica, que los llevara a identificar al verdadero culpable del hecho, recibieron la información que les aportaron las propias victimas, ciudadanos: Jean Carlos Rojas Sosa, y Omar Federico Dávila, quien aproximadamente tres mese después del hecho, vale decir, en el mes de Enero del 2009, después de recuperarse parcialmente de las lesiones sufridas, se presentó voluntariamente en la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida y rindió declaración, en el sentido de que unas personas, las cuales no identificó, le habían dicho los apodos de los sujetos que presuntamente habían cometido el hecho, punible en el Restaurante Pizzería “El Gran Tikal”, que uno de ellos era conocido por el apodo de “El Saporro”, y que vivían en el Barrio San José de las Flores de esta ciudad de Mérida, la cual fue obtenida de manera casual, extraoficial y empírica, donde no se sabe como, ni quien, ni cuando, ni donde, ni con que finalidad, propósito o interés, porque nunca lo dijeron clara y expresamente en sus declaraciones, por lo cual, los efectivos se trasladaron hasta el sector antes mencionado, para averiguar, - según sus declaraciones - quien era la persona que respondía al apodo de “El Saporro”, y donde vivía el mismo, y allí “algunos moradores del lugar”, les informaron que dicho ciudadano respondía al nombre de Junior Duran, y que otro ciudadano que era amigo y compinche de este respondía al apodo de “Chagui”, y se llamaba José Javier Rodríguez Barrios, utilizaban armas de fuego para amedrentar a la comunidad, información esta que aunque no tenía absolutamente nada que ver con el hecho investigado, estos funcionarios se consideraron completamente satisfechos, y la misma fue utilizada inmediatamente para solicitar una Orden de Allanamiento, que como se dijo anteriormente, pidieron y asì lo acordó el Tribunal de Control, solamente para la vivienda del ciudadano: Junior Duran, alias “Saporro”, la cual practicaron los Funcionarios del C.I.C.P.C., en fecha: 02-07-2009, y allí colectaron en la cocina Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, que enviaron al laboratorio para su análisis, pero en la vivienda del acusado de autos, ciudadano: JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ BARRIOS, los funcionarios de investigación no practicaron ningún allanamiento, y por tanto, obviamente no colectaron ningún tipo de evidencia de interés criminalístico relacionada con el caso que se investigaba.

Ahora bien, en lo que respecta a la identidad del Autor Material del delito, para determinar y establecer claramente cual es la Responsabilidad Penal del mismo, debemos señalar que, si bien es cierto que la victima del hecho, ciudadano: Omar Federico Dávila Silva, afirma en su declaración que el acusado de autos, ciudadano: JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ BARRIOS, es la persona que en su opinión cometió el hecho punible, y el testigo, ciudadano: Jean Carlos Rojas Sosa, manifestó en su oportunidad que el acusado fue quien cometió el hecho, debe recordarse necesariamente que dichos ciudadanos manifestaron en sus respectivas declaraciones, haciendo referencia a las características físicas del mismo, lo siguiente: Omar Federico, señaló que el ciudadano que tenía en su poder el arma blanca, tipo cuchillo, tenía puesta una gorra y era moreno, mientras que Jean Carlos, manifestó que el otro sujeto, al que no veía desde su posición dentro de la cocina, tenía puesta una gorra y era moreno, pero que ahora - en el juicio oral - está blanco, suponiendo que debe ser por lo que está guardado allá detenido, por su parte, el testigo, Jesús Rojas Trejo, señaló que el muchacho tenía una gorra y vestía una chemise, y agrega que ambos ciudadanos eran morenos, y que el del cuchillo era un muchacho un poco más alto que él acusado, moreno, no tan delgado ni gordo, de contextura media, y la testigo, ciudadana: Ana Teresa Trejo Saavedra, también manifestó que ella vio a un tipo alto negro, con gorra azul, por otra parte, los mismos testigos del hecho, declararon que el ciudadano que tenía en su poder el arma de fuego, tipo escopeta, según la versión de los hechos dada por Omar Federico Dávila, era joven, adolescente, bajo de estatura, pequeño y gordo, mientras que la descripción dada por Jean Carlos Rojas Sosa, referente a dicho ciudadano es que era pequeño, gordo, no muy alto, pelo pincho como achinado, como de un metro sesenta de estatura aproximadamente, y en lo que respecta al testigo Jesús Rojas Trejo, este afirmó que eran dos muchachos, uno alto y otro más bajo, haciendo referencia a que el sujeto portador del arma blanca, era de estatura alta, y si recordamos bien las características físicas del acusado de autos, ciudadano: JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ BARRIOS, quien estuvo presente en todas las audiencias que se realizaron a lo largo del Juicio Oral y Público, debemos señalar que este es de piel blanca, de estatura baja, pelo lacio, color negro, y delgado, lo cual contrasta totalmente con las características físicas del autor material del hecho punible, simple y llanamente porque no son la misma persona, en otras palabras, el sujeto que cometió el hecho punible no es el acusado de autos.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:

“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”

En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio Mixto No. 03 necesariamente y de manera unánime llegó a la conclusión de que el acusado de autos: JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.340.885, es INOCENTE de los delitos imputados por la Fiscalía 3º del Ministerio Público, vale decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en la ejecución del delito de Robo Agravado, hecho cometido en perjuicio del ciudadano, que en vida respondía al nombre de EVANGELISTA ROJAS QUINTERO, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: OMAR FEDERICO DAVILA, por cuanto, la Culpabilidad y la consiguiente Responsabilidad Penal de dicho ciudadano no fue probada, demostrada ni acreditada en el curso del debate oral y público, en razón de que el acusado de autos no es la persona que cometió tales delitos, como quedó demostrado up supra, lo cual significa que el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, y que se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue desvirtuado, razón por la cual, la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados en el debate oral, debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

XII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a los acusados de autos JAVIER RODRÍGUEZ BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.340.885, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 1, todos del Código Penal vigente, en la ejecución del delito de Robo Agravado, sancionado en el artículo 458 eiusdem; en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de EVANGELISTA ROJAS QUINTERO y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano OMAR FEDERICO DAVILA SILVA, delitos imputados por la representación Fiscal en éste Juicio Oral y Público, en su escrito acusatorio.

SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata del acusado de autos, anteriormente identificado, la cual será efectiva desde el Centro Penitenciario de la Región Andina. En tal sentido, se acuerda el cese de la medida privativa de libertad dictada en contra de los mismos. A tal efecto, líbrense la boleta de libertad plena correspondiente, dirigidas a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.

TERCERO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Absolutoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Mixto de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Seis (06) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

GEUXILIMARA RIVAS ESPINOZA
ESCABINO TITULAR No. 01.

MARÍA LOPEZ DE MONTILVA.
ESCABINO TITULAR No. 02

ABG. MARÍA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.