REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-006800
ASUNTO : LP11-P-2012-006800

Visto el escrito formulado por los ABG. JOSE GREGORIO LOBO RANGEL PERNIA y ABG. ORLANDO JOSE RONDON MATHEUS en su condición de Fiscal encargado Vigésimo Tercero Ministerio Público y Auxiliar fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en fecha 10 de julio del 2012, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de LA ACCION PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. De acuerdo con lo tipificado en los artículos 318 numeral 3 y numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.





I
DE LOS HECHOS

“En fecha 06 de julio del 2001, la fiscalia sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, recibe oficio N°CR-3-DF.32.3RA.CIA.SI: 1.175 de fecha 06 de julio del 2001, emanado del destacamento Nº 16 de la guardia nacional del batey, mediante el cual remite anexo al presente acta policial Nº 119 de fecha 06 de julio del 2001, suscrita por el SARGENTO SEGUNDO (GN) JESUS HERNANDEZ TERAN Y CABO SEGUNDO (GN) EDDY SUAREZ MARRUFO, quienes entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…el día de ayer 05 de julio del 2001, a las 15.00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITAN (GN) RODRIGUEZ VILLARROEL JOSE ALEJANDRO, comandante de la tercera compañía del destacamento de fronteras Nº 32, con sede en la parroquia el batey del municipio sucre del estado Zulia, salimos de comisión en vehiculo militar placas 5-3234, donde procedimos a trasladarnos hasta la parcela “sin nombre” ubicada en el sector campo alegre, entrada a palmarito, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, administrada por la ciudadana NEUDES MARIA RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.083.139, donde se observo lo siguiente: un criadero de cochino ( al momento de la inspección habían 40 cochinos), en donde el desagüe desemboca en un brazo del caño denominado san pedro…”


II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


Elementos de Convicción

Rielan del folio 01 al 08 del expediente diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 06/07/2001, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de ONCE (11) AÑOS, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el articulo 28 de la Ley penal del Ambiente establece la pena de PRISION DE TRES (03) MESES A UN (01) AÑO DE PRISION y MULTA DE TRESCIENTOS (300) A MIL (1000) DIAS DE SALARIO MINIMO, siendo el termino medio de la pena prevista de ambos delitos SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide.

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de la ciudadana: NEUDES MARIA RAMIREZ Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.083.139, domiciliada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.



ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA