REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-007194
ASUNTO : LP11-P-2012-007194

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 16 de Julio de 2012, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano HENGILBERTH JHOSEP GALVIS RUJANO, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº 24.190.565, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 15-01-1991, soltero, de oficio mecánico, curso estudios hasta tercer año de bachillerato, hijo de Cesar Omar Galvis (f) y Maria Antonia Rujano (v), residenciado en el Barrio Alí Primera, Sector El Paraíso, calle 5, casa 1-53, frente a la venta de empanadas del señor apodado el Burro, El Vigía Estado Mérida, teléfonos 04247657874 y 02758818862; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública. procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado HENGILBERTH JHOSEP GALVIS RUJANO, precalificando en razón de tales hechos el delito como: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas Solicita: 1.- Se califique la aprehensión del imputado, en flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias por practicar. 2.- Se escuche la declaración del imputado, conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP., en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa. 3.- Se imponga al investigado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo. 4.-Consigno actuaciones complementarias que guardan relación con el presente asunto penal constante de 5 folios útiles, a los fines que sean agregadas a la causa. Declaración del imputado. De acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la precalificación jurídica, correspondiente al delito de Resistencia a la Autoridad. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido e impuesto de los derechos y garantías, sin juramento, le indique al imputado que se identificara, quien manifestó ser y llamarse: HENGILBERTH JHOSEP GALVIS RUJANO, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº 24.190.565, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 15-01-1991, soltero, de oficio mecánico, curso estudios hasta tercer año de bachillerato, hijo de Cesar Omar Galvis (f) y Maria Antonia Rujano (v), residenciado en el Barrio Alí Primera, Sector El Paraíso, calle 5, casa 1-53, frente a la venta de empanadas del señor apodado el Burro, El Vigía Estado Mérida, teléfonos 04247657874 y 02758818862, quién al ser preguntado si desea declarar respondió: sí. En consecuencia, expuso lo siguiente: “No tengo nada que decir y me acojo al precepto constitucional” Es todo. Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Elena Ojeda, Expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Esta defensa se adhiere a la petición Fiscal, en cuanto a la medida cautelar de presentación”. Es todo.
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SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTAPOLICIAL Nº 0418-12 DE FECHA 14 DE JULIO DE 2012 (folio 02) se acredita la aprehensión en flagrancia del ciudadano HENGILBERTH JHOSEP GALVIS RUJANO; 2.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL A LA CIUDADANA NIEVES MORALES IRIS YOHANA, REALIZADA POR EL OFICIAL (PM) VILLASMIL EDUARDO EN FECHA 14 DE JULIO DE 2012 (Folio 04) 3.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL AL CIUDADANO BAYONA ORDUZ HERRY JOHAN, REALIZADA POR EL OFICIAL (PM) VILLASMIL EDUARDO EN FECHA 14 DE JULIO DE 2012. (Folio 05). 4.- INSPECCION TECNICA Nº 01120 EN LA SIGUIENTE DIRECCION: SECTOR EL PARAISO, CALLE PRINCIPAL, DIAGONAL AL TERMINAL DE PASAJEROS, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA. REALIZADA POR EL DETECTIVE WILLIAN SANCHEZ Y AGENTE DE INVESTIGACION HECTOR GUILLEN ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION EL VIGIA 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14 DE JULIO DE 2012 SUSCRITA POR LE DETECTIVE WILLIAM SANCHEZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION EL VIGIA 6.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este Juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado HENGILBERTH JHOSEP GALVIS RUJANO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, en el momento de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, del delito señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano HENGILBERTH JHOSEP GALVIS RUJANO. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos imputados, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de imputados los cuales no presentan registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano HENGILBERTH JHOSEP GALVIS RUJANO, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigia. Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA al imputado HENGILBERTH JHOSEP GALVIS RUJANO, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº 24.190.565, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 15-01-1991, soltero, de oficio mecánico, curso estudios hasta tercer año de bachillerato, hijo de Cesar Omar Galvis (f) y Maria Antonia Rujano (v), residenciado en el Barrio Alí Primera, Sector El Paraíso, calle 5, casa 1-53, frente a la venta de empanadas del señor apodado el Burro, El Vigía Estado Mérida, teléfonos 04247657874 y 02758818862; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo este juzgador la precalificación jurídica dada por la vindicta pública. SEGUNDO: Se autoriza para que la investigación en el presente asunto se siga por el procedimiento ORDINARIO, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se acuerda la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso de Ley correspondiente. TERCERO: Tomando en consideración el principio de afirmación de libertad como regla, el Tribunal acuerda imponer al imputado DANIEL ENRIQUE CHOURIO PLAZA, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme el petitorio de la Representación Fiscal, a la cual se adhirió la Defensa, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada TREINTA (30) DÌAS, por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.


LA SECRETARIA

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA