REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-006787
ASUNTO : LP11-P-2012-006787
Visto el escrito formulado por el Abg. JOSE GREGORIO LOBO RANGEL y Abg. ORLANDO JOSE RONDON MATHEUS en su condición de Fiscal Encargado Vigésimo Tercero y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibido por este Tribunal en fecha 10 de julio del 2012, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de LA ACCION PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. De acuerdo con lo tipificado en los artículos 318 numeral 3 y numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS
“En fecha 17 de junio de 2002, la fiscalia sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, recibe oficio Nº CR3.DF32-3RA.CIA.SI.564 de fecha 17 de junio de 2002, emanado del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional del Batey, mediante el cual remiten anexo al presente acta policial Nº SI-053 de fecha 16 de junio de 2002, suscrita por el SARGENTO SEGUNDO (GN) JESUS HERNANDEZ TERAN Y (GN) EDWIN MENDOZA, quienes entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…el día 13 de junio del año 2002, siendo las 13:00 horas de la tarde, salimos de comisión por instrucciones del ciudadano CAPITAN (GN) LUIS ALBERTO ALEMAN PRADO, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32, con destino al sector mesa el tigre de pueblo nuevo, vía las virtudes Estado Mérida, en funciones de guardería ambiental, hicimos acto de presencia en una parcela denominada “mesa el tigre”, donde fuimos atendidos por la ciudadana: CARMEN LUCILA UZCATEGUI ANDRADE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.200.572, quien nos informo que el referido fundo es de su propiedad, y donde se pudo observar la tala y aserrio de la cantidad de ocho (08) árboles de la especie pardillo arrojando 28 rolas, para un volumen de 2.826, mts cúbicos de madera y 10 rolas con su fuste completo, para un volumen de 1,454 mts cubicos de madera, y según manifestó la ciudadana CARMEN LUCILA UZCATEGUI ANDRADE, la referida madera seria utilizada para sostén de las mismas matas”.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Elementos de Convicción
Rielan del folio 01 al 12del expediente diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 17/06/2002, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente establece una pena de PRISION DE DOS (02) MESES A UN (01) AÑO, siendo el termino medio de la pena prevista de ambos delitos SIETE (12) MESES. Correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no opero ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano: TORRES ASCANIO CARLOS JOSE Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.713.828, aporto el domicilio en el Sector Rancho Tolero Guachizon abajo Finca la Vega, Parroquia san Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación personal del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el cese de la medida de presentación del imputado y las medidas de protección a la victima CUARTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA
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