REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001710
ASUNTO : LP11-P-2011-001710
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Julio de 2012, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 312, 313 y 314 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO:
NAZARIO VELANDRIA BRAVO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.390.893, casado, de 44 años de edad, nacido en fecha 26-02-67, profesión comerciante, hijo de SILVESTRE VELANDRIA (f) y CARMEN BRAVO viuda de VELANDRIA ( v), natural de el Vigía, estado Mérida, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 19, casa 12-85, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Estado Mérida.
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Tal y como lo refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano NAZARIO VELANDRIA BRAVO, siendo ellos los siguientes: “EN FECHA 18 DE JUNIO DE 2011, EN HORAS DE LA TARDE MOMENTO EN QUE LAS VICTIMAS CIUDADANOS MARIA ISABELINA GELVEZ, LISBETH NUÑEZ GELVEZ, ELISANAY DEL ROSARIO RIVERA ANDRADE, Y MARCIAL VILLASMIL MORALES, SE ENCONTRABAN EN LA URBANIZACION BUENOS AIRES, AV.1, CALLE 5 Y 6, LUGAR QUE FUNGE COMO SALA DE BATALLA DEL CONSEJO COMUNAL, CUANDO LLEGO EL CIUDADANO NAZARIO VELANDIA, CON UNA APTITUD AGRESIVA A QUERER INTRODUCIR A LA VIVIENDA UNA MUDANZA QUE LLEVABA, MOTIVO POR EL CUAL SE GENERA UNA DISCUSION ENTRE ESTE Y LAS PERSONAS QUE HABITAN, Y ES CUANDO EL MENCIONADO CIUDADANO COMIENZA A LANZAR LAS COSAS QUE SE ENCONTRABAN DENTRO DE LA VIVIENDA, ES CUANDO LAS VICTIMAS PROCEDEN A RECLAMARLE LO QUE ESTABA HACIENDO Y ESTE LOS GOLPEA. A LA CIUDADANA MARIA GELVEZ LE DA UN GOLPE EN EL OJO; A LA CIUDADANA LISBETH GELVEZ LE DIO UN GOLPE EN LA CARA Y LE AGARRO POR EL CABELLO; A LA CIUDADANA ELISNAY RIVERA LA GOLPEO CON UN COLUMPIO QUE ESTABA METIENDO A LA VIVIENDA; Y AL CIUDADANO MARCIAL VILLASMIL, LE DIO UN GOLPE EN LA CARA QUE LE PARTIO EL TABIQUE. EN ESE MOMENTO SE APERSONA AL SITIO UNA COMISION DE LA BRIGADA MOTORIZADA ADSCRITA A LA SUB.COMISARIA POLICIAL N° 12 A FIN DE CONTROLAR LA SITUACION. POSTERIORMENTE SE TRASLADARON HASTA EL AREA DE EMERGENCIA DEL HOSPITAL TIPO II EL VIGIA, EN RAZON QUE EL CIUDADANO NAZARIO SE ENCONTRABA EN EL SITIO POR HABER PRESENTADO UN DOLOR EN EL PECHO; UNA VEZ DADO DE ALTA EL MISMO FUE INFORMADO QUE QUEDARIA DETENIDO EN VIRTUD DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS EN SU CONTRA, SIENDO PRESENTADO ANTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA.” (…).
II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, quién ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio que corre inserto en los folios del 57 al 70 AMBOS INCLUSIVE DE LA PRESENTE CAUSA, hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano NAZARIO VELANDRIA BRAVO, por los delitos de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ISBELIA GELVEZ, LISBETH NUÑEZ GELVEZ, ELISANAY DEL ROSARIO RIVERA, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARCIAL SEGUNDO VILLASMIL. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que produjo en su escrito de acusación, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y en caso de que el imputado no se acoja a una medida alternativa a la prosecución del proceso, se declare la apertura a juicio. Se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 313 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano NAZARIO VELANDRIA BRAVO, plenamente identificado, Y así se declara.
SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADOR SE DIRIGIO AL IMPUTADO y le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; le indicó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que esta audiencia es la oportunidad para que el imputado si es su voluntad admita los hechos y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, se indicó al imputado que se identificara, quien manifestó ser y llamarse NAZARIO VELANDRIA BRAVO. Posteriormente, se le preguntó si deseaba declarar. RESPONDIENDO: VOY A DECLARAR, y expuso “…Primero quiero rechazar la acusación que se me hace ya que se sale, cuando se me acusa de llegar de forma violenta es completamente falso ya que esa casa es de mi posesión desde hace 10 años y es la sede jurídica de Asociaciones Comunitaria de Viviendas y Habitad denominadas Brisa de Mucujepe y Manuelita Saenz, empezado por ahí es inaudito de llegar de forma violenta para pretender sacar una mudanza y la asociación hace vida activa desde hace tiempo. Quiero dejar en claro que este juicio viene de la parte política, no conseguía la manera o la forma de sacarme de esa vivienda, en Buenos Aires, pues yo le di posada a la señora MARÍA GELVES, a sus dos hijas y a su marido por eso de hecho yo rechazo la acusación que se me hace; ahora bien voy a relatar los hechos que ocurrieron para ese día, nosotros los miembros de la asociación civil Brisas de Mucujepe y Manuelita Saenz hacemos reuniones permanentes en nuestra sede ubicada en la Urbanización Buenos Aires, avenida 1 con calle 5 casa sin numero frente a la Banda, ahí semanalmente hacemos vida activa en nuestra sede y como era común después de 5 años el día 18-06-2011, a las 3:00 p.m., estaba pautada la reunión de dichas OCIVH, cuando nosotros quisimos dar inicio a la reunión con muchos socios presentes mas de doscientos socios en la reunión, la señora MARÍA GELVES, sus dos hijas y su marido de nombre Marcial conjuntamente con dos funcionarios policiales uno de sexo masculino y otro femenino trataron de impedir el acceso, a unas de las habitaciones de las viviendas y que ha sido ocupada por el ciudadano LUDAIS GARRILLO ALIAS EL MOROCHO, y su sobrina YURAIMA GARRILLO por el cual decía la señora MARÍA GELVES que los que tenían que irse de la casa éramos nosotros es cuando ellas intentan golpear a YURAIMA GARRILLO y estaba embarazada en los días de dar a luz y la señora había pintado la habitación para ir a pasar el parto ahí, y ciertamente ese día ella trajo algunas de las cosas del niño que iba a nacer, las socias de la OCV viendo esa situación intervinieron a dialogar con LA SRA. MARIA Y SUS HIJAS Y SU MARIDO pero fue infructuoso pues la señora MARIA GELVES, sus dos hijas reaccionaron de forma violenta golpeando y maltratando a dichas mujeres tal es el caso que mi esposa que quiso mediar ante esa situación la tiraron al piso la golpearon con puños y patadas, mi esposa es enferma ella presenta dirimía cerebral y no consideraron eso sino ellas querían provocar la pelea, pues era la intención para buscar una excusa para lograr detenerme a mi, simultáneamente fue golpeada la señora YESENIA APARICIO de forma salvaje por todas ellas y hasta por la misma funcionario policial pues así lo refleja un video que presentamos como prueba de los hechos que estoy declarando hoy, y es la misma declaración del día 21-06-2011 en ese mismo hecho a la misma hora y en el mismo lugar fue agredido mi hijo de catorce años de una puñalada en el brazo, que le ocasiono el yerno de la señora MARIA GELVES esposo de la hija LISBETH GELVES DE NOMBRE DARWIN, pues en ese instante mi hijo evito que el señor Darwin apuñalara a mi esposa por la espalda con toda la alevosía y premeditación el ciudadano DARWIN había entrando a esa habitación, que no tenia acceso libre a esa habitación ya que estaban los funcionarios policiales que no dejaban entrar a nadie, y es de asombrarse como el si entro a la habitación armado con un cuchillo, apuñalear a mi hijo como si nada hubiera pasado, no hubo actuación policial estando presente los funcionarios, hubo un intento de homicidio, o frustrado todo este hecho ocurrido en presencia en mas de 200 socios que los puedo traer como testigos para que certifiquen lo que yo estoy diciendo, en el video que presente como prueba se logra apreciar que en ningún momento yo entre a la habitación a golpear a nadie ni a forcejear con nadie igualmente en ese video se puede evidenciar cuando la funcionaria policial de nombre ELISNEY DEL ROSARIO golpea a la señora YESENIA HUERTA e igualmente en el video se demuestra que yo no golpeo a nadie y que es este se ve cuando se traslada un columbio metálico y yo intervengo en el forcejeo para que no fuese dañado el columbio, yo ya nombre los testigos a citar pero si el Tribunal considera necesario que se presenten mas testigos los traeré; lo que si quiero dejar bien en claro que en ningún momento golpee a ninguna persona sino por el contrario mi esposa fue golpeada y a la vista esta que presente fotografías y hay informe medico forense de las lesiones igualmente la foto de mi hijo y yo fui agredido por el señor MARCIAL ZERPA VILLASMIL, me dio un batazo en el hombro derecho pues este señor estaba ebrio y en el momento en que se pusieron violentas la señora MARIA GELVES y sus hijas el salio corriendo a buscar un bate de madera para golpear a todos los socios y al primero que consiguió fue a mi quien me encontraba afuera de la habitación donde ocurrió la riña y me dio un batazo en el hombro derecho; quiero dejar asentado que esta no es la primera vez que tenemos atropellos, acoso y amedrentamiento por parte de los funcionarios policiales de la comunidad del Municipio Alberto Adriani que dirige el comisario Abelardo Vivas, también solicito se les permita a los demás miembros de la asociación civil ocupar su sede pues se están haciendo reuniones al sol y al agua exponiéndonos a enfermedades teniendo nosotros una sede jurídica, también quiero pedir se investigue el procedimiento de la fiscalia porque por la misma se me aperturaron dos causas habiendo ocurrido los hechos el mismo día hora y lugar es todo.” Acto seguido se le concede el DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, ABG. JULIO CÉSAR SÁNCHEZ, QUIEN A TAL EFECTO EXPUSO: “Rechazo tanto los hechos como en derecho la acusación ya formulada por la represéntate del Ministerio Público en contra de mi defendido en virtud de que las pruebas ofrecidas por la fiscal no van dirigidas a el esclarecimiento de la verdad por la siguiente razón: 1) por que la fiscal solamente ofrece como prueba los testigos que presuntamente son adversos a mi defendido pero se abstuvo de promover los testigos que mi defendido ofreció en audiencia de calificación de fecha 21-06-2011, lo cual tenia que hacer como representante del estado venezolano y no lo hizo, por lo cual desconozco las razones por los cuales no los ofreció. 2) la representante fiscal acusa a mi defendido por la presunta comisión del delito de lesiones, sin embargo se abstuvo de acusar a Marcial Segundo Villasmil por las lesiones que le causo a mi defendido, sin indicar las razones de hecho y de derecho por los cuales no hizo. 3) consta en el expediente de que hubo una riña colectiva y sin embargo la representante fue negligente para determinar con exactitud el nombre de las personas que intervinieron en la riña colectiva a las señora BRUNCO YSMENIA, YESENIA HUERTA, MARÍA DOLORES GUTIÉRREZ Y EL MENOR XAVIER BELANDRIA BRUNCO, estas personas fueron lesionados en el mismo lugar a la misma hora el mismo día, y el mismo año en que ocurrieron los hechos y tengo entendido que los dos primeros mencionados declararon en la Fiscalía Décima Séptima y en vez de conocer de esos hechos, fueron remitidos a la Fiscalía Séptima, con un numero diferente de expediente y otro expediente se abrió por los mismos hechos en la Fiscalías Sexta del Ministerio Público, esto nos lleva a reflexionar si la Fiscal Décima Séptima era la que tenia que conocer de estos hechos y por que no lo hizo; además encontrándose el expediente en la fiscalia me entreviste y se llevo un escrito donde se le pedía incorporara al expediente, los informes médicos legales que se practico a las personas a la cual he hecho referencia y la respuesta que se me dio fue que no lo quería proceder, ratifico en todas y cada una de las partes las pruebas que ofrecí en la presente causa, las cuales se encuentran en el expediente”. POSTERIORMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LAS VÍCTIMAS, en primer lugar hizo uso de tal derecho la ciudadana MARIA GELVES, quien expuso: “El problema vino por que en Buenos Aires, yo llegue ahí por un proyecto que yo tenia ese inmueble no es propiedad mía ni de el tampoco. entonces yo llegue por medio de una reunión a una de esas casas porque no tenia donde vivir, porque el me había prometido y me iba solucionar el problema de vivienda que viviera ahí mientras me salía mi casa, y yo contenta que iba a tener mi casa los primeros años bien después de dos años fue que vino el problema de que el señor Nazario me mando a amenazar; el día de 09-11-2008, el señor NAZARIO llegaron a la casa y el día 26-11-2008 se presento el señor y me dijo que le diera agua, cuando yo le di el agua dijo yo soy paraco vengo hablar algo con usted, yo en ese momento pensé en mis hijos porque yo estaba sola, y porque esa casa la iban a volar de hoy a pasado mañana, el se quedo en la puerta y se fue. El día que llegaron agredirme llego violento me dio un golpe me empujo, el dijo que me iba hacer la vida de cuadritos y que me iba a sacar a la calle, desde que venimos al tribunal seguía pasando y pasa despacio y mi hija de seis años esta traumatizada, y quiero justicia. Yo lo único que estoy esperando es mi vivienda “. Luego hace uso del derecho de palabra la víctima FUNCIONARIO POLICIAL ELISNAY RIVERA, quien expuso: “Yo soy funcionaria policial, el día de los hechos me dieron la orden como ha eso de 8:00 a.m. de vigilancia en la casa de los tupamaros para prestar vigilancia ya que el señor Nazario mantenía constante y había agredido verbalmente y física a la señora todo estaba tranquilo como a las 3 de la tarde tenían una reunión ahí, y el es líder de una vivienda y dio instrucciones de sacar los inmuebles y enseres , jamás dejamos pasar el cuchillo y el hijo se corto fue con una lata de una cama , entonces entra el y agarra a la señora del cuello y la arrincona dándole golpes, habían niños , el me dio con el columbio y yo le dije que le pasa a usted , usted no ve que nosotros somos la autoridad y el me respondio que yo soy mas grande y te puedo golpear y botaron todos los enseres, los botaron por las ventanas y me amenazo en la calle nos vemos, no hubo apuñalamiento de nada”. Seguidamente en el derecho de palabra la víctima ciudadana LISBETH NUÑEZ GELVES, expuso: “Que se haga justicia y que no quede así.”
TERCERO
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano NAZARIO VELANDRIA BRAVO, por los delitos de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ISBELIA GELVEZ, LISBETH NUÑEZ GELVEZ, ELISANAY DEL ROSARIO RIVERA, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARCIAL SEGUNDO VILLASMIL.
PRUEBAS ADMITIDAS FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Se admiten todos los elementos de prueba promovidos por la fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público en escrito acusatorio Folio 67 al 69 por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS DEFENSA TECNICA PRIVADA DEL IMPUTADO: Se admiten todas las Pruebas Testimoniales y el Reconocimiento Medico Legal realizado al ciudadano NAZARIO VELANDIA por el experto Medico Forense Dr. Asdrúbal José Castellano Castillo; por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la consecución del debate oral y publico.
PRUEBA NO ADMITIDA: Este Tribunal no admite como prueba presentada por la defensa del imputado un CD con un video gravado por un celular marcada con la letra B en el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la Defensa Técnica folio 84, por cuanto esta prueba no fue sujeta al control y contradicción de las partes intervinientes, aunado a que la pretendida prueba promovida no se le realizo ninguna experticia y no reúne las formalidades esenciales en lo atinente al origen que consiste en la procedencia que debe ser lícita y legal, circunstancia ésta que en el caso concreto no está revestida de dicha formalidad esencial, tal y como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.
No se admite la prueba identificada con la letra D en escrito de promoción de pruebas folio 84 interpuesto por la Defensa Técnica por cuanto la prueba promovida no consta en el expediente.
CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a los ciudadanos NAZARIO VELANDRIA BRAVO, por el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ISBELIA GELVEZ, LISBETH NUÑEZ GELVEZ, ELISANAY DEL ROSARIO RIVERA, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARCIAL SEGUNDO VILLASMIL. Y así se declara.
QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
Se EMPLAZA A LAS PARTES a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 313 numerales 2, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado NAZARIO VELANDRIA BRAVO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.390.893, casado, de 44 años de edad, nacido en fecha 26-02-67, profesión comerciante, hijo de SILVESTRE VELANDRIA (f) y CARMEN BRAVO viuda de VELANDRIA ( v), natural de el Vigía, estado Mérida, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 19, casa 12-85, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Estado Mérida. por el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ISBELIA GELVEZ, LISBETH NUÑEZ GELVEZ, ELISANAY DEL ROSARIO RIVERA, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARCIAL SEGUNDO VILLASMIL SEGUNDO: Se admiten todos los elementos de prueba promovidos por la fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público en escrito acusatorio Folio 67 al 69 por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS ADMITIDAS DEFENSA TECNICA PRIVADA DEL IMPUTADO: Se admiten todas las Pruebas Testimoniales marcadas con la letra A en escrito de promoción de pruebas interpuesto por la Defensa Técnica y el Reconocimiento Medico Legal marcado con la letra C realizado al ciudadano NAZARIO VELANDIA por el experto Medico Forense Dr. Asdrúbal José Castellano Castillo; por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la consecución del debate oral y publico. PRUEBA NO ADMITIDA: Este Tribunal no admite como prueba presentada por la defensa del imputado un CD con un video gravado por un celular marcada con la letra B en el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la Defensa Técnica folio 84, por cuanto esta prueba no fue sujeta al control y contradicción de las partes intervinientes, aunado a que la pretendida prueba promovida no se le realizo ninguna experticia y no reúne las formalidades esenciales en lo atinente al origen que consiste en la procedencia que debe ser lícita y legal, circunstancia ésta que en el caso concreto no está revestida de dicha formalidad esencial, tal y como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal: “Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”. No se admite la prueba Identificada con la letra D en escrito de promoción de pruebas folio 84 interpuesto por la Defensa Técnica por cuanto la prueba promovida no consta en el expediente. TERCERO: Se mantiene la medida de presentaciones al imputado, cada 30 días por ante este Tribunal. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244 256, 312, 313 y 314 Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
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