REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 20 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002176
ASUNTO : LP11-P-2010-002176

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa solicitada por la ABG. JAKELINE ALCANTARA en Audiencia Preliminar de fecha 18 de Julio de 2012, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público, en donde figura como imputado el ciudadano: ROSARIO GUTIERREZ PRIETO, venezolano, natural de Canagua, Estado Mérida, de 53 anos de edad, de ocupación agricultor, nacido el 07/10/56, titular de la cedula de identidad N°. V- 9.196.155, hijo de Policarpio Gutiérrez (F) y de Eulalia Nieto (F), analfabeta, apodado “CHAYO”, residenciado frente al Centro Turístico La Reina, Caño Azul, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA LILIANA OROZCO TIBAQUIRA; fundamentando su solicitud en que “..Según lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del ejusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso. Este Tribunal Segundo de Control, para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada en que según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del Código eiusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso; este Tribunal Segundo de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el Informe Conductual final del imputado, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y así se decide, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

“Siendo las 03:45 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy Lunes 06-09-2010, encontrándonos en labores de servicio específicamente en el punto de Control San Pedro, ubicado en San Pedro vía panamericana Parroquia Independencia del Municipio Tulio febres Cordero del estado Mérida, se nos apersono una Adolescente de sexo femenino, informándonos que en su vivienda ubicada en el Sector Caño Jesús vía panamericana del Municipio Tulio febres Cordero del Estado Mérida, un ciudadano había agredido con un objeto contundente (palo) a su progenitora de nombre: TIBAQUIRA LILIANA, de inmediato se traslado comisión policial en la unidad motorizada M-456, conducida por el AGTE (PM) N° 32 JHONNY FAJARDO en compañía del AGTE (PM) N° 526 ERNESTO ORTEGA, AI llegar al sitio nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo llamarse: OROZCO TIBAQUIRA MARIA LILIANA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, Estado civil: Soltera, Portadora de la cedula de identidad V¬9.474.056, nacida en fecha: 22/11/1968, de 41 años de edad, de profesi6n: Ama de casa, residenciada: en Sector "Santa Ana B", vía panamericana a 200 Mts del Complejo Turístico "La Reina" en una carpintería, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, informándonos que ciertamente minutos antes en presencia de su hija menor de 12 arios de edad de nombre: EMILI VALENTINA OROZCO TIBAQUIRA, había sido victima de agresiones físicas con un objeto contundente (palo) en varias partes del cuerpo, por parte del ciudadano: GUTIERREZ PRIETO ROSARIO, Y después había intentado agredirla con un arma blanca (hacha), y. que el mismo se encontraba en casa de su cuñada de nombre: MARIA TRANSITO IBANEZ, quien es su vecina, procediendo a entrevistarnos con el ciudadano antes en mención manifestándonos que ciertamente la había agredido a la ciudadana TIBAQUIRA LILIANA, pero que lo había hecho para defenderse, y actuando de acuerdo el Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia el AGTE (PM) N° 32 JHONNY FAJARDO, procedió a informarle de la denuncia en su contra y siendo las 05:00 horas de la tarde del día de hoy lunes 06-09-2010, se informo que estaba detenido, procediendo a preguntarle si guardaba entre sus prendas algún arma u objeto proveniente del delito que lo exhibiera, manifestando dicho ciudadano que no, realizándole una inspección personal según lo establecido en el Articulo 205 del Codigo Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrándole ningún arma ni objeto proveniente del delito, imponiéndole de sus derechos según lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Solicitando el apoyo de la unidad radio patrullera, presentándose al sitio la unidad P- 390, al mando y conducida por el C/2DO (PM) Nº 465 WILLIAM DUQUE, en compañía del AGTE (PM) MARTÍNEZ JUAN, trasladándolo hasta la sede de la sub- Comisaría Nº 17 Nueva Bolivia, quedando identificado como: GUTIERREZ PRIETO ROSARIO, de nacionalidad venezolana, natural de sector Canagua Estado Mérida, de estado civil Soltero, nacido en Fecha 07/10/1956, de 54 anos de edad, Portador de la Cedula de Identidad N° V- 9.196.155, Profesi6n: agricultor, Residenciado en: sector Caño Jesús, vía panamericana, frente al complejo turístico "La Reina", casa de color verde, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Teléfono: No tiene, manifestando que su padre era Policarpio Gutiérrez, (fallecido) y la ciudadana: Ulalia Prieto, dicho ciudadano solo informo que reside en el mismo Sector. De igual manera se traslado a la ciudadana y a la Adolescente ante el despacho de Atención al Publico, donde se Ie tomo la respectiva denuncia y entrevista por escrito. Nuevamente se constituyo comisión policial con la ciudadana hasta su residencia para buscar posibles evidencias de los hechos ocurridos, donde la misma nos hizo entrega al AGTE (PM) Nº 32 JHONNY FAJARDO de un objeto contundente (palo) Un (01) objeto contundente (palo), de aproximado de un Metro de largo, de contextura de madera. EI cual se signa como Evidencia "A". Haciéndole del conocimiento a la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de el Vigía, oficiando mediante oficio N° 00451- 10 al Dr. Antonio Gutiérrez, Medico Experto en ciencias forenses de Caja seca Estado Zulia, a la ciudadana: OROZCO TIBAQUIRA MARIA LILIANA. Para que realizara el Examen Medico Legal correspondiente". (Folio 03 y vto). Así mismo consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Denuncia interpuesta por la víctima OROZCO TIBAQUIRA MARIA LILIANA, en fecha 06-09-2010 (folio 4 y vto). Entrevista rendida por la Adolescente EMILI VALENTINA OROZCO TIBAQUIRA (folio 5 y vto). Acta de Cadena de Custodia de la evidencia incautada (folio 8). Acta de Imposición de los Derechos, Art. 125 del COPP (F-09), Experticia Médico Legal N° 9700-136-525-09-10, practicada a la Victima MARIA LILIANA OROZCO TIBAQUIRA, la cual donde concluye: “Estas lesiones fueron ocasionadas por objeto contundente tipo MADERA, PUÑO, u otro similar. Tiempo de curación: 10 días; Tiempo de Privación: Privó CINCO (5) DIAS, de sus ocupaciones habituales; Asistencia ambulatoria y legal; Cicatrices: No dejará; Trastornos de Función: No dejará; Carácter de la Lesión: Leve.” (Folio 11) y Orden de Inicio de Investigación (f-13). Elementos estos que permiten presumir razonablemente la participación del imputado en el hecho denunciado oportunamente por la victima de autos; y reúnen los requisitos establecidos en los artículos señalados en armonía con el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 93 de la Ley de Género.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado ROSARIO GUTIERREZ PRIETO Ut supra identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA LILIANA OROZCO TIBAQUIRA; ya que según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 eiusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, se observa al folio 93 de la causa INFORME CONDUCTUAL FINAL SATISFACTORIO emitido por la delegado de prueba Crimi. Yesenia Pereira del cual se desprende el cumplimiento de las obligaciones y el termino de LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO acordado al imputado ROSARIO GUTIERREZ PRIETO, por lo tanto, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del referido Código.

Debidamente revisados los elementos señalados por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, este Juzgador ACUERDA, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del referido Código, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR PARTE DEL IMPUTADO HERNAN ALBERTO GUILLEN JIMENEZ. Y así se decide.



DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR PARTE DEL IMPUTADO H ROSARIO GUTIERREZ PRIETO, venezolano, natural de Canagua, Estado Mérida, de 53 anos de edad, de ocupación agricultor, nacido el 07/10/56, titular de la cedula de identidad N°. V- 9.196.155, hijo de Policarpio Gutiérrez (F) y de Eulalia Nieto (F), analfabeta, apodado “CHAYO”, residenciado frente al Centro Turístico La Reina, Caño Azul, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA LILIANA OROZCO TIBAQUIRA; de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 7º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.


LA SECRETARIA

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA.

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, ste.