REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-007272
ASUNTO : LP11-P-2012-007272
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 19 de Julio de 2012, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ERICK ANTHONY MORALES PEREZ de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº 22.662.229, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 16-11-1991, soltero, de oficio obrero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato aprobado, hijo de Leonidas Morales (v) y Marisol Pérez (v), residenciado en La Urbanización Buenos Aires, calle 04 con avenida 05, casa numero 1A-28, El Vigía Estado Mérida, teléfono 02758819831 y FANTINO MONTAÑEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolano, de 44 años de edad, con cédula de identidad Nº 9.395.989, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, nacido en fecha 16-12-1967, soltero, de oficio vigilante, bachiller, hijo de Luís Montañez (f) y María Ofelia Gómez (v), residenciado en el Sector Mucujepe, casa sin numero, específicamente al frente de la Empresa Filaca, Parroquia Héctor Amable Mora, Estado Mérida, teléfono 04247181165 y, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano el primero y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal Venezolano. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien explanó el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en fecha 17-7-2012, que llevaron a la aprehensión de los investigados ERICK ANTHONY MORALES PÉREZ Y FANTINO MONTAÑEZ GÓMEZ, precalificando en razón de tales hechos, la presunta comisión del delito Hurto Calificado, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, para el ciudadano ERICK ANTHONY MORALES PÉREZ y la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, en grado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, para el ciudadano FANTINO MONTAÑEZ GÓMEZ, ambos cometido en perjuicio de la EMPRESA FILACA. En tal sentido de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicita: 1.- Se califique la aprehensión de los imputados, en flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias por practicar. 2.- Se escuche la declaración de los imputados, conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP., en virtud de los derechos que les asisten como investigados en la presente causa. 3.- Se imponga a los investigados, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo. Declaración de los imputados. De acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional correspondiente a que están exentos en declarar en contra de sí mismos, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento; del mismo modo se les impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales les han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la precalificación jurídica, correspondiente al delito Contra la Propiedad. Se les indicó, que pueden solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrados, instruyéndolos que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente les explicó a los imputados el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial mencionado. Acto seguido e impuesto de los derechos y garantías, sin juramento, el ciudadano Juez les indicó a los imputados que se identificaran, quienes manifestaron ser y llamarse como: FANTINO MONTAÑEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolano, de 44 años de edad, con cédula de identidad Nº 9.395.989, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, nacido en fecha 16-12-1967, soltero, de oficio vigilante, bachiller, hijo de Luís Montañez (f) y María Ofelia Gómez (v), residenciado en el Sector Mucujepe, casa sin numero, específicamente al frente de la Empresa Filaca, Parroquia Héctor Amable Mora, Estado Mérida, teléfono 04247181165 y ERICK ANTHONY MORALES PEREZ de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº 22.662.229, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 16-11-1991, soltero, de oficio obrero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato aprobado, hijo de Leonidas Morales (v) y Marisol Pérez (v), residenciado en La Urbanización Buenos Aires, calle 04 con avenida 05, casa numero 1A-28, El Vigía Estado Mérida, teléfono 02758819831, quiénes al ser preguntados si deseaban declarar los mismos respondieron que sí. De seguidas el ciudadano Juez le indica al alguacil, que retire de la sala a uno de los imputados, a los fines que rindan su declaración de manera individualizada, tal como lo establece la norma adjetiva penal, procediendo de inmediato el alguacil a retirar de la sala, al ciudadano ERICK ANTHONY MORALES PÉREZ, quedando en la sala el ciudadano FANTINO MONTAÑEZ GÓMEZ, antes plenamente identificado y en su oportunidad expuso “ Yo iba saliendo de las 5 y 13 p.m. de la empresa e iba con mi esposa, el vigilante me reviso y no me consiguió nada, yo cargaba una taza azul con tapa blanca, yo vi el señor coordinador cuando iba saliendo y me dijo en dos oportunidades que subiera a colocar la huella, entonces yo coloque el bolso en el piso, en la puerta de entrada a la empresa y subí a colocarla, cuando yo baje de colocar la huella, el señor coordinador me tenia el bolso en la oficina de él y me dijo que dentro del bolso había conseguido un pote de pintura, es todo. Se deja constancia que la fiscal no realizó preguntas .A las preguntas de la Defensa el imputado entre otras cosas expuso: yo deje el bolso afuera en la puerta, cuando el señor coordinador me dijo que subiera a colocar la huella, por lo cual yo procedí hacerlo y subir a la oficina de Recursos Humanos, pasando un tiempo de 10 minutos aproximadamente, Cuando yo regrese de colocar la huella el señor me tenía el bolso, con un pote de pintura que supuestamente consiguió adentro. No hizo más preguntas. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas. De seguidas se hace ingresar a la sala al ciudadano FANTINO MONTAÑEZ GOMEZ, antes plenamente identificado y en su oportunidad expuso “Ese día el muchacho iba saliendo como a las 5 de la tarde, yo le reviso el bolso y solo observe que tenia una tasita azul, el señor coordinador lo envío en dos oportunidades a colocar la huella en la oficina de recursos humanos, cuando él regreso, el señor le tenía el bolso en su oficina y salió al rato y dijo que en encontró un pote de pintura dentro del bolso. Quiero acotar, que anteriormente he tenido problemas con el señor coordinador, por lo cual los castiga y los hace incurrir en error, a las mujeres que no se acuestan con él, les hace la vuelta para que las boten y eso es lo que él esta buscando conmigo, que me boten de la empresa. No hubo más preguntas. De inmediato se abre el ciclo de preguntas.- A las preguntas de la fiscal el imputado entre otras cosas señalo: El bolso se llevo el bolso para la oficina, en ese momento no había más nadie. En esa empresa laboramos dos vigilantes. No hubo más preguntas A las preguntas de la Defensa el imputado entre otras cosas expuso: Cuando revise el bolso había una taza con su tapa. El señor tardo como 10 minutos en ir a la oficina de Recursos Humanos. El bolso lo dejo en la puerta principal. El señor Alvarado tardo con el bolso. Yo dejo constancia que cuando yo revise el bolso, cuando el ciudadano ERICK iba de salida de la empresa, solo había una taza y más nada. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas. Seguidamente garantizando los derechos que le asiste a la víctima, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Alexander Alvarado, en su carácter de coordinador de seguridad de la empresa FILACA en su oportunidad expuso “Fungo en la empresa FILACA, desde el 29 de marzo de este año, como Coordinador de Seguridad Interna, yo soy militar retirado, lo que paso ese día fue que el joven ERICK ingresa a la empresa, como a las 09 y 10 de la mañana, porque había laborado el día anterior hasta altas horas de la noche, pero él ingresa sin ningún bolso. La empresa acostumbra que a la salida de los trabajadores, se inspecciona las pertenencias de cada uno, para prever que no lleven objetos pertenecientes a la empresa, me llama la atención que el ciudadano ERICK va a salir de la empresa, con un bolso, con el cual no había ingresado ese día, le digo al vigilantes que si reviso ese bolso, el mismo le respondió que sí, que solo llevaba ropa, le digo seguro y me dice si ya lo revise y no pesa nada, cuando de repente él deja caer el bolso al piso, suena como llevará un objeto, conmigo estaban presentes tres personas más de la empresa, luego agarró el bolso y lo llevo a la oficina, lo reviso, y me doy cuenta que dentro del mismo había un pote de pintura blanco ostra, sin más identificación, luego paso a ERICK Y FANTINO, a la oficina, les llamó la atención, por lo que había encontrando dentro del bolso y de inmediato ERICK asumió su responsabilidad, y con su puño y letra escribió redacto su renuncia de la empresa. De inmediato yo llamo al CICPC, porque es mi deber hacerlo por ser garante por parte de la empresa como Coordinador de Seguridad, de todo que a ella pertenece, así sea hasta un tornillo que se este llevando. Cabe acotar que últimamente se esta perdiendo una serie de materiales de la empresa, razón por la cual se han establecido controles más profundos para que ello ocurra, en la entrada y salida de los trabajadores de la empresa, es todo. Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra al Defensor Privado Marcelino Eduardo Silguero Dugarte expuso “Vista las declaraciones de mis defendidos y las actuaciones procesales, la semana pasada asistí a la Inspectoría del Trabajo, el señor MONTAÑEZ me dice que lo acompañara por el trato que estaba llevando en la empresa FILACA. Ahora bien vista las actuaciones procesales, llama la atención a esta defensa, la forma como se activo los órganos policiales, por un pote de pintura, el cual pueda valer aproximadamente 35 Bs. y como fueron maltratados mis defendidos ese día, ya que fueron tratados como delincuentes. En consecuencia esta defensa solicita la libertad plena de mis defendidos, por cuanto se evidencia una persecución a los mismos y no existen alegatos suficientes para incriminarlos. Finalmente quiero que se deje constancia que el ciudadano Alvarado, Coordinador de Seguridad Interna de la Empresa FILACA, el día de hoy no tiene la cualidad para ejercer en este acto la representación de la víctima, ya que el mismo es parte involucrada en el presente caso, es todo.
SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD REALIZADA POR EL INSPECTOR JEFE DE GUARDIA DIXON MEDINA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACIÓN EL VIGIA 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17 DE JULIO DE 2012 SUSCRITA POR EL DETECTIVE MIGUEL BARRIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION EL VIGIA ESTADO MERIDA (folio 03 y 04) SE ACREDITA LA APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS ERICK ANTHONY MORALES PEREZ y FANTINO MONTAÑEZ; 3.- INSPECCION Nº 01147 DE FECHA 17 DE JULIO DE 2012 REALIZADA POR EL DETECTIVE MIGUEL BARRIOS (INVESTIGADOR) Y EL AGENTE LEONARDO VELIZ (TECNICO) ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION EL VIGIA ESTADO MERIDA (Folio 09) 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-244-12 DE FECHA 17 DE JULIO DE 2012 (Folio 10) 5.- EXPERTICIA Nº 9700-230-AT-0284 DE FECHA 17 DE JULIO DE 2012 REALIZADA POR EL AGENTE DE INVESTIGACION LEONARDO VELIZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION EL VIGIA ESTADO MERIDA A LOS OBJETOS INCAUTADOS (Folio 11) 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17 D EJULIO DE 2012 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ROMEL PEREZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION EL VIGIA ESTADO MERIDA; 7.- ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO RUBEN DARIO MEJIA YUNCOZA EN FECHA 17 DE JULIO DE 2012 (Folio 13) ; 8.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este Juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados ERICK ANTHONY MORALES PEREZ y FANTINO MONTAÑEZ por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano el primero y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la empresa FILACA C.A.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación el Vigía a pocos momentos de cometido el hecho en la sede de la empresa FILACA C.A; lo que en suma, hace presumir con fundamento que los sujetos aprehendidos en flagrancia son autores del hecho, del delito señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ERICK ANTHONY MORALES PEREZ y FANTINO MONTAÑEZ. Y así se declara.
II
Analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, es menester destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece el Principio de Juzgamiento en Libertad como piedra angular y nuevo paradigma en la aplicación de Justicia en nuestro país y la medida privativa de libertad como excepción a esta regla debe ser ponderada por el operador de justicia tomando en cuenta la gravedad del delito investigado y la magnitud del daño social causado debiendo ser esta el ultimo recurso, al aplicar medidas de coerción personal; Igualmente es necesario destacar lo dispuesto por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:” no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y sanción probable…Omissis De igual manera, se debe considerar el principio de proporcionalidad a la hora de aplicar e imponer una pena, pues dicho principio tiene como fin esencial obtener la “correcta sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que sopesar todas las circunstancias, ponderar los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde.
Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana administración de justicia.
Por lo que este Tribunal, al entrar a decidir el presente asunto en fuerza de lo expuesto y cumpliendo la función de Juez garante del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente en derecho el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º (Presentación Personal) con una cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Y Así se declara.
III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISION
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los imputados; ERICK ANTHONY MORALES PEREZ de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº 22.662.229, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 16-11-1991, soltero, de oficio obrero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato aprobado, hijo de Leonidas Morales (v) y Marisol Pérez (v), residenciado en La Urbanización Buenos Aires, calle 04 con avenida 05, casa numero 1A-28, El Vigía Estado Mérida, teléfono 02758819831 y FANTINO MONTAÑEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolano, de 44 años de edad, con cédula de identidad Nº 9.395.989, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, nacido en fecha 16-12-1967, soltero, de oficio vigilante, bachiller, hijo de Luís Montañez (f) y María Ofelia Gómez (v), residenciado en el Sector Mucujepe, casa sin numero, específicamente al frente de la Empresa Filaca, Parroquia Héctor Amable Mora, Estado Mérida, teléfono 04247181165 y, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano el primero y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal Venezolano por encontrarse extremados los requisitos establecidos en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, por cuanto todavía faltan diligencias de investigación por realizar, en tal sentido, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. TERCERO: Se acuerda Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos ERICK ANTHONY MORALES PEREZ y FANTINO MONTAÑEZ ANDERSON Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º (Presentación Personal) con una cada treinta (30) días por ante este Tribunal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.
LA SECRETARIA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, ste.
|