REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-007318
ASUNTO : LP11-P-2012-007318
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día Veintitrés de Julio de dos mil doce (23-07-2012), este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y SOLICITUD DE LAS PARTES
En audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANTHONY GUILLMAN GUTIERREZ MOLINA, quién se identificó como quedo antes escrito, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-04-1993, titular de la cedula de identidad V.- Nº 25.381.933, de oficio electricista, curso estudios hasta tercer año de bachillerato, hijo Alirio Antonio Gutiérrez Barrios (v) y Yusmiry Ester Castro Molina (v), residenciado en Nueva Bolivia, el Sector San Rafael, vía Panamericana, casa s/n, al lado del Electroauto Eliécer, donde laboró como electricista, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 04247027653, GERARDO ANTONIO ESPINOZA SALCEDO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 28-02-1983, titular de la cedula de identidad V.- Nº 16.350.295, curso estudios hasta primer año de bachillerato, de oficio chofer, hijo de Gerardo Espinoza (v) y Angelina de Jesús Salcedo (v), residenciado en Nueva Bolivia, en el parcelamiento La Macarena, parte alta, Sector la Escuela, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 04247727299 y YONATHAN ANTONIO PARRA RODRIGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-05-1986, titular de la cedula de identidad V.- Nº 18.654.681, de oficio comerciante, curso estudios hasta quinto grado de primaria, hijo de Braulio Antonio Parra (v) y Flor María Rodríguez de Parra (v), residenciado en Nueva Bolivia, calle principal los Calle Contreras, a una cuadra del Banco Agrícola y la Alcaldía, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 04247141321, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD quién entre otras cosas quién expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendidos en fraganti, los investigados GERARDO ANTONIO ESPINOZA SALCEDO, ANTHONY GUILLMAN GUTIÉRREZ MOLINA Y YONATHAN ANTONIO PARRA GUTIÉRREZ, en fecha 20 de julio del año 2012, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Nueva Bolivia, tal como consta en Acta Policial s/n que riela al folio 02 y vuelto de la presente causa. Por todos los hechos antes expuestos, señalo que la conducta desplegada por los imputados encuadran en el tipo penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. De igual manera hizo referencia que fue detenido el vehículo en el cual viajaban los aquí investigados y puesto a la orden de este despacho fiscal y el cual coloco el día de hoy a la orden de este tribunal. En consecuencia, solicitó: 1.-Se le oiga declaración a los investigados, según con los derechos que le asisten contemplados en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 131 del COPP. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los aquí investigados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Una vez calificada su aprehensión en flagrancia, se autorice a esta Representación Fiscal se continúe la investigación por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-Se decrete al investigado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra llenos los extremos establecidos en las referidas disposiciones legales y a los fines de asegurar las resultas del proceso. 5.- Solicito se ordene la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley que rige la materia y se expida copias certificadas del auto donde conste la decisión, así como de la experticia química”. 6.- Consignó en seis (6) folios útiles, en copias simples, actuaciones que guardan relación con la presente investigación, a los fines que sean agregadas a la causa, como son la experticia química practicada a la sustancia incautada y la experticia toxicológica practicada a cada de uno de los ciudadanos involucrados en este caso. Se deja constancia que la Defensa y los imputados se impusieron del contenido de dichas actuaciones y ordena se agreguen las mismas a la causa principal, para su constancia. Es todo. DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS.- Acto seguido, les explique en sala a los imputados con palabras sencillas los hechos por los cuales fueron aprehendidos y están siendo presentados ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, les impuse del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal señalándoles que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento. Así mismo, les indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en sus contra. Igualmente, les explique a los imputados el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, describiéndoles cada una de ellas y les explique el momento oportuno para acogerse a cada una de ellas, una vez terminada la exposición, me dirigí a cada uno de manera individualizada, en relación a si deseaban o no declarar en la presente audiencia, o se acogían al contenido del precepto constitucional, indicándoles que su silencio en nada los perjudica, manifestando los mismos en su oportunidad que si deseaban declarar ante el Tribunal. De seguidas se le indicó al alguacil que retirará de la sala a dos de los imputados, a los fines que rindieran declaración, quedando en la sala el imputado GERARDO ANTONIO ESPINOZA SALCEDO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 28-02-1983, titular de la cedula de identidad V.- Nº 16.350.295, curso estudios hasta primer año de bachillerato, de oficio chofer, hijo de Gerardo Espinoza (v) y Angelina de Jesús Salcedo (v), residenciado en Nueva Bolivia, en el parcelamiento La Macarena, parte alta, Sector la Escuela, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 04247727299, quién manifestó en su oportunidad “ El nos dio la cola para Caja Seca, cuando íbamos por la vía de San Pedro, un motorizado nos amenazo con arma y nos gritaba que nos orilláramos, el dueño de la camioneta se orillo, nos bajamos de la camioneta, nos revisaron y nos pidieron 20 millones para dejarnos libres, como no cargábamos ese dinero nos llevaron al comando y estamos el día de hoy presos. Es todo…………
A las preguntas de la Fiscal entre otras cosas respondió el investigado: La cola me la dio Yonathan, él vende frutas en el sector. Yo tome la cola en la entrada de San Luis. Nosotros ese día cargábamos unas bolsitas de un gramo de droga para el consumo diario, ese día yo consumí como a las 9 de la mañana, marihuana. La droga no las sembraron los funcionarios luego que llegaron los otros funcionarios uniformados, cuando nosotros no le conseguimos todo el dinero. Los familiares de nosotros solo lograron reunir entre todos 10 millones, pero los funcionarios dijeron que no era suficiente. Nos llevaron al comando, nos quitaron todos los papeles personales y nos quitaron la ropa. En el comando no nos pidieron dinero. Los familiares de nosotros se enteraron que estábamos detenidos, por un mensaje que enviaron del teléfono de nosotros los funcionarios, específicamente del celular de Yonathan, que era el chofer de la camioneta y quién tenía saldo para el momento, el mensaje se lo enviaron a un familiar de él, que trabaja en la entrada de Palmarito y que también es comerciante. El procedimiento demoró como 2 a 3 horas aproximadamente, el cual fue realizado por los dos funcionarios de civil que estaban en la moto. Posteriormente llego la patrulla, nos montaron ahí y dejaron la camioneta en el sector botada. Ninguna persona además de nosotros tiene conocimiento que los funcionarios nos pidieron el dinero. Es todo…………
A las preguntas de la Defensa el imputado entre otras cosas respondió.- Yo andaba con Anthony, veníamos de la entrada de San Luis, estábamos jodiendo allá, cuando de repente venía Yonathan en su camioneta, le pedimos la cola. Los funcionarios que nos detuvieron, andaban de civil, nos amenazaron con arma, luego que nos detuvimos y ellos nos dijeron que eran funcionarios de inteligencia. Yo soy consumidor desde temprana edad. No hubo más preguntas…
De seguidas se le indico al alguacil que procediera ingresar a la sala a otro de los imputados, quién se identificó como YONATHAN ANTONIO PARRA RODRIGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-05-1986, titular de la cedula de identidad V.- Nº 18.654.681, de oficio comerciante, curso estudios hasta quinto grado de primaria, hijo de Braulio Antonio Parra (v) y Flor María Rodríguez de Parra (v), residenciado en Nueva Bolivia, calle principal los Calle Contreras, a una cuadra del Banco Agrícola y la Alcaldia, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 04247141321 y en su oportunidad expuso “Yo soy el dueño de la camioneta donde andábamos, venía para el Sector San Luis, cuando voy saliendo del parcelamiento, me consigo a los dos ciudadanos que fueron detenidos conmigo, quienes pidieron la cola y yo se las di, cuando vamos por el Sector San Pedro, se nos orilla por el lado izquierdo dos ciudadanos en una moto, nos amenazan con una arma de fuego, nos detuvieron, luego nos inspeccionaron y le consiguieron a los otros dos muchachos, dos bolsitas de droga, ellos les dicen que son de la zona y que son consumidores, el policía nos pide plata para dejarnos ir, la cantidad de 20 millones, yo solo cargaba 700 Bs. En el bolsillo, el diario de mi trabajo. De inmediato yo llamo al cuñado que vive en la entrada de Palmarito, le explique lo que estaba sucediendo y él me dijo que ya iba para el sitio. En el sitio nos detuvieron como 3 horas y nos amenazaban que si no conseguíamos el dinero, nos mandaba para San Juan a acompañar a Evert. Luego llegaron dos funcionarios uniformados, nos llevaron al comando, donde nos mantuvieron un buen rato, para ver si el cuñado nos llevaba los 20 millones y los familiares de los otros dos ciudadanos decían que no tenían ese dinero, ellos son de la zona, al igual que mi persona y trabajamos en la zona. La cantidad de droga que los funcionarios dejaron constancia no es la que portaban los ciudadanos que les di la cola, era dos bolsitas pequeñas, que ellos utilizaban para su consumo diario. Fue todo. Acto seguido a preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el investigado respondió entre otras cosas lo siguiente: Yo soy el propietario de la camioneta, pero no he hecho el traspaso. El dueño de la camioneta se llama Ender y es comerciante de la zona. Yo vendo frutas y en el momento que nos detuvieron la camioneta estaba cargada de sacos de frutas. Los funcionarios ese día nos dejaron sin mercancía y sin plata. Los dos ciudadanos que fueron detenidos conmigo, laboran en la zona, cuando nos avisto la policía ese día, ellos cargaban dos bolsitas de droga pequeñas, no se donde la cargaban. Ese día los que nos detuvieron en un principio, andaban de civil, no se identificaron y nos amenazaron con una arma fuego para que nos detuviera, a lo que nos detuvimos, luego de la inspección personal a cada uno, le consiguieron a los otros dos muchachos, las bolsitas de droga y decían que estábamos caídos y que le dieran 20 millones. Es todo…Seguidamente a preguntas realizadas por la Defensa el investigado respondió entre otras cosas lo siguiente: Cuando iba por el Sector San Pedro, con los muchachos que me habían pedido la cola, se nos pega por una orilla un motorizado y nos amenaza con arma, gritaban que nos orilláramos, lo cual procedí hacerlo. Los tipos nos dijeron que nos bajáramos de la camioneta, nos bajamos y nos revisaron a cada uno, encontrando en el poder de los otros dos ciudadanos dos bolsitas pequeñas de droga, por lo cual dijeron que estábamos caidos y que teníamos que darle 20 millones y si nos mandaba para San Juan. Mi vehiculo es Chevrolet 250, chasis largo. Los ciudadanos que nos detuvieron en un principio no se identificaron como policías. No tengo ningún problema con los funcionarios policiales. Es todo……………
Continuando le indico al alguacil que ingresará a la sala al último de los imputados quién se identifico como: ANTHONY GUILLMAN GUTIERREZ MOLINA, quién se identificó como quedo antes escrito, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-04-1993, titular de la cedula de identidad V.- Nº 25.381.933, de oficio electricista, curso estudios hasta tercer año de bachillerato, hijo Alirio Antonio Gutiérrez Barrios (v) y Yusmiry Ester Castro Molina (v), residenciado en Nueva Bolivia, el Sector San Rafael, vía Panamericana, casa s/n, al lado del Electroauto Eliezer, donde laboró como electricista, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 04247027653 y en su oportunidad expuso “Yo estaba con el otro chamo que declaró Gerardo, en la entrada de San Luis, cuando paso Yonathan en su camioneta y le pedimos la cola, él nos la dio, cuando íbamos por el Sector de San Pedro, nos mandó a orillar un motorizado, nos amenazo con una arma, nos detuvo un rato, nos revisaron y uno de ellos se fue por el otro lado del chofer y dijo se cayeron, porque consiguieron dos bolsitas de droga. Además nos pidieron los primeros dos funcionarios, quienes no se identificaron, nos pidieron 10 millones y luego cuando llegaron los otros funcionarios nos pidieron 20 millones, yo les dije que ese dinero no lo tenemos, porque somos gente humilde. Luego cuando estábamos en el comando, el cuñado de Yonathan se comprometió a buscarles el dinero para la noche” Es todo. Se abre el ciclo de preguntas.- A las preguntas de la Fiscal entre otras cosas respondió: Como punto previo quiero que se deje constancia en acta, que Anthony quedo a solas en la celda, antes de rendir su declaración, lo cual fue una omisión por parte de esta representación fiscal y el tribunal, lo cual quiero que su subsane en este momento. De seguidas el tribunal procede a subsanar la omisión cometida, ya que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad. De seguidas la fiscal inicio el interrogatorio al investigado quién señalo: La última vez que consumí sustancias estupefacientes, fue como hace 15 días, consumo cocaína. Los funcionarios del procedimiento fueron como 5 aproximadamente. Los funcionarios que nos pidieron 10 millones, eran los que andaban en la moto, de civil y cuando llegaron los otros funcionarios uniformados nos pidieron 20 millones. No hubo más preguntas…
A las preguntas de la Defensa entre otras cosas respondió: Ese día veníamos del Sector San Luis. En el momento que nos manda a orillar dos sujetos a bordo de una moto y amenazan con una arma de fuego, ellos andaban de civil, no se identificaron como funcionarios policiales, al rato llegaron otros funcionarios uniformados en una patrulla, nos montaron en la patrulla y nos llevaron al comando. Yo consumo estupefacientes como desde los 17 años de edad. No hubo más preguntas…………
Alegatos de la Defensa.- Siguiendo con el desarrollo de la audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que haga los alegatos a favor de sus defendidos, quién expuso entre otras cosas lo siguiente: Llama la atención a esta defensa, que los funcionarios realizan un procedimiento y no buscaron testigos, que los funcionarios detienen mis representados, sin identificarse, detienen a mis defendidos y les piden cierta cantidad de dinero, que no individualizan la participación de cada uno de mis defendidos en el procedimiento, porque si bien es cierto consiguen cierta cantidad de droga, no refieren en el Acta Policial en poder de quién consiguen la misma. Además en esta sala queda claro, que la participación del señor Yonathan, solo fue la de darles la cola a ANTHONY Y GERARDO, que él es una persona trabajadora y no tiene antecedentes penales. Y que la participación de los ciudadanos Anthony y Gerardo, es de consumidores, ya que ellos manifestaron al tribunal que consumen sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo quiero dejar constancia que las actuaciones que consigno la representante fiscal, con respecto a las experticias toxicológica y la experticia química, fueron consignadas en copias simples, todo en virtud que solicito el procedimiento abreviado y el fin de del proceso es la búsqueda de la verdad. En razón de lo antes expuesto, esta defensa no esta de acuerdo con la medida de coerción personal, solicitada por la representante fiscal, por ello solicito que se les imponga a mis defendidos, una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 8 como es la presentación de fianza a través de fiadores, para mis tres defendidos y en el caso de ANTHONY Y GERARDO se les permita un tratamiento para su rehabilitación. De igual forma que se acuerde el procedimiento ordinario, por cuanto según lo manifestado por mis defendidos, aún falta diligencias que investigar, es todo. Acto seguido la Fiscal solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso “Visto lo manifestado por los aquí imputados en su declaración, solicito que se aperture una investigación a los funcionarios actuantes del procedimiento, para lo cual sugiero se envíe a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, copias certificadas del acta y del auto donde conste la decisión, a tales fines, es todo. De seguidas la defensa señalo “No se opone al pedimento fiscal” Es todo.
SEGUNDO
II
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA Y LA
MOTIVACIÓN I
El hecho que dio lugar a la aprehensión en Flagrancia: “Siendo las 8:30 horas de la noche del día de hoy viernes 20 de julio de 2012, encontrándonos en labores de patrullaje en las unidades M-425 conducida por el OFICIAL AGR (PM) MOTA PALMAR ALEJANDRO en compañía del oficial (PM) HERRERA SARCOS AMIN, específicamente el sector san pedro vía Panamericana, específicamente en la entrada del Pionio, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida. Cuando observamos (01) una camioneta pick-up marca chevrolet de color rojo con tres (03) ciudadanos a bordo de ella, procediendo el oficial AGRE. (PM) ALEJANDRO MOTA, a darles voz de alto, los mismos al notar la comisión policial, lanzaron (04) bolsas de color blanco de diferentes tamaños, de inmediato el OFICIAL (PM) HERRERA AMIN, procedió a recoger la evidencia, logrando incautarle (02) bolsas transparentes contentivo de una sustancia de color blanco presuntamente droga y dos (02) y dos envoltorios de bolsa color azul claro, contentivos de una sustancia de color blanco presuntamente droga, de inmediato el oficial (PM) HERRERA AMIN procedió a pedirle la documentación a los ciudadanos y la del vehiculo, preguntándoles si guardaban entre sus prendas algún arma u objeto proveniente del delito que lo exhibiera, manifestando estos ciudadanos que no, se procedió a realizarles una inspección personal, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 08:35 horas de la noche del día viernes 20 de julio de 2012, se les informo que quedarían detenidos, por tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se les informo de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde para el momento de la detención no se encontraban ciudadanos cerca del lugar de los hechos que sirvieran como testigos. Siendo trasladados los ciudadanos hasta el reten de la sede del centro de coordinación policial Nº 09 nueva Bolivia en la unidad T-18.
ELEMENTOS RECABADOS Y CONSIGNADOS POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. ACTA POLICIAL NUMERO DE FECHA 20 DE JULIO DE 2012 (DONDE CONSTA LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS ANTHONY GUILLMAN GUTIERREZ MOLINA, GERARDO ANTONIO ESPINOZA SALCEDO, y YONATHAN ANTONIO PARRA RODRIGUEZ FOLIO 02. 2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 21 DE JULIO DE 2012 SUSCRITA POR EL DETECTIVE MIGUEL BARRIOS FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION EL VIGIA DETECTIVE WILLIAM SANCHEZ FOLIO 19. 3. ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE. 4.- EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA DE FECHA 21 DE JULIO DE 2012, REALIZADA A LA SUSTANCIA INCAUTADA POR EL EXPERTO PROFESIONAL I GERARDO BISCARDI: CONCLUSION: PESO NETO NOVENTA GRAMOS (90 G) CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (700) MILIGRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO Y UN GRAMO (01 G) CON CERO MILIGRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO. 5.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO REALIZADA A LOS IMPUTADOS CIUDADANOS ANTHONY GULLIMAN GUTIERREZ MOLINA, GERARDO ANTONIO EXPINOZA SALCEDO Y YONATHAN ANTONIO PARRA RODRIGUEZ. CONCLUSION: POSITIVO EN ORINA PARA LA SUSTANCIA MARIHUANA A LOS CIUDADANOS ANTHONY GULLIMAN GUTIERREZ MOLINA, GERARDO ANTONIO EXPINOZA SALCEDO.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los ciudadanos ANTHONY GULLIMAN GUTIERREZ MOLINA, GERARDO ANTONIO EXPINOZA SALCEDO Y YONATHAN ANTONIO PARRA RODRIGUEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida en situación de flagrancia por cuanto al momento de su detención se les incauto la sustancia prohibida, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana. Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente los imputados fueron aprehendidos en plena comisión del delito, pues al realizarle la revisión personal se les incauto la sustancia prohibida COCAINA CLORHIDRATO, por lo que la conducta desplegada constituye la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto la conducta desplegada por los imputados antes del momento de la detención, hizo que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANTHONY GULLIMAN GUTIERREZ MOLINA, GERARDO ANTONIO EXPINOZA SALCEDO Y YONATHAN ANTONIO PARRA RODRIGUEZ anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANTHONY GULLIMAN GUTIERREZ MOLINA, GERARDO ANTONIO EXPINOZA SALCEDO Y YONATHAN ANTONIO PARRA RODRIGUEZ, anteriormente identificados, es necesario establecer en que tipo penal se subsume la acción delictiva realizada por los imputados:
Analizadas las diligencias de investigación y debidamente concordadas se precalifica la conducta desplegada por el imputado ANTHONY GULLIMAN GUTIERREZ MOLINA, GERARDO ANTONIO EXPINOZA SALCEDO Y YONATHAN ANTONIO PARRA RODRIGUEZ en el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y así se declara.
IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Habida cuenta de lo determinado en el particular de este auto y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se declara.
V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por el representante fiscal respecto de los imputados ANTHONY GULLIMAN GUTIERREZ MOLINA, GERARDO ANTONIO EXPINOZA SALCEDO Y YONATHAN ANTONIO PARRA RODRIGUEZ. Estima este juzgador, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, previsto, tiene una penalidad de doce a dieciocho años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que estos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva al encontrarse la sustancia incautada una vez realizada la revisión personal de los imputados, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, por cuanto el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es de suma gravedad por ser un delito de lesa humanidad el cual queda excluido de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas por ser infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria y el Estado. Concluye, quien decide que por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los cardinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de los imputados ANTHONY GULLIMAN GUTIERREZ MOLINA, GERARDO ANTONIO EXPINOZA SALCEDO Y YONATHAN ANTONIO PARRA RODRIGUEZ, conforme a los artículos 250 y 251 cardinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse extremados los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: ANTHONY GUILLMAN GUTIERREZ MOLINA, quién se identificó como quedo antes escrito, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-04-1993, titular de la cedula de identidad V.- Nº 25.381.933, de oficio electricista, curso estudios hasta tercer año de bachillerato, hijo Alirio Antonio Gutiérrez Barrios (v) y Yusmiry Ester Castro Molina (v), residenciado en Nueva Bolivia, el Sector San Rafael, vía Panamericana, casa s/n, al lado del Electroauto Eliécer, donde laboró como electricista, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 04247027653, GERARDO ANTONIO ESPINOZA SALCEDO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 28-02-1983, titular de la cedula de identidad V.- Nº 16.350.295, curso estudios hasta primer año de bachillerato, de oficio chofer, hijo de Gerardo Espinoza (v) y Angelina de Jesús Salcedo (v), residenciado en Nueva Bolivia, en el parcelamiento La Macarena, parte alta, Sector la Escuela, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 04247727299 y YONATHAN ANTONIO PARRA RODRIGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-05-1986, titular de la cedula de identidad V.- Nº 18.654.681, de oficio comerciante, curso estudios hasta quinto grado de primaria, hijo de Braulio Antonio Parra (v) y Flor María Rodríguez de Parra (v), residenciado en Nueva Bolivia, calle principal los Calle Contreras, a una cuadra del Banco Agrícola y la Alcaldía, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 04247141321; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 10-07-2011. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por el representante fiscal respecto de los imputados ANTHONY GULLIMAN GUTIERREZ MOLINA, GERARDO ANTONIO EXPINOZA SALCEDO Y YONATHAN ANTONIO PARRA RODRIGUEZ. Estima este juzgador, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, previsto, tiene una penalidad de doce a dieciocho años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que estos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva al encontrarse la sustancia incautada una vez realizada la revisión personal de los imputados, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, por cuanto el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es de suma gravedad por ser un delito de lesa humanidad el cual queda excluido de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas por ser infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria y el Estado. Concluye, quien decide que por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los cardinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de los imputados ANTHONY GULLIMAN GUTIERREZ MOLINA, GERARDO ANTONIO EXPINOZA SALCEDO Y YONATHAN ANTONIO PARRA RODRIGUEZ, conforme a los artículos 250 y 251 cardinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se mantiene la detención preventiva del vehículo detenido en el procedimiento. SEXTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente y quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las presentes actuaciones, ante el Juzgado en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer, a los fines del debate oral y público. SEPTIMO: A solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Abg. Soely Bencomo, se acuerda oficiar de manera inmediata a la Fiscal Superior del Estado Mérida, a los fines de aperturar una investigación en contra de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, para lo cual remítase copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado y de la presente decisión. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
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