REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-007331
ASUNTO : LP11-P-2012-007331

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha, este Juzgado Segundo de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS FERNANDO ALVAREZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.570.707, natural de El Chivo Estado Zulia, de 33 años de edad, nacido en fecha 11-12-1982, soltero, curso estudios hasta tercer año de bachillerato, de oficio obrero, hijo de Luis Ernesto Álvarez Quiroga (v) y Floralba Álvarez Rojas (v), domiciliado en el Sector las Pedregosa, bloque 2, piso 2, apto. 2, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente D. K. V. R. IDENTIDAD OMITIDA. quién explanó: en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS FERNANDO ÁLVAREZ ROJAS, en fecha 23-07-2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, de El Vigía del Estado Mérida. Precalificó los hechos, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D. K. V. R. (identidad omitida), tal y como se evidencia del Acta Policial antes señalada. Por todo lo antes expuesto solicita: 1.-Se oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en el articulo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, y los artículos 373 y 130 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se le califique su aprehensión en flagrancia, por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP , igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia en concordancia con el articulo 373 del COPP. 3- En cuanto a las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, solicito de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 esto es: La Prohibición de acercamiento del imputado a la víctima, en su residencia, lugar de trabajo y estudio, la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la víctima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, así mismo solicito para el imputado medida cautelar sustitutiva de la libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del ordinal 8° consistente en la presentación de una fianza. 4.- Consigno en uno (1) folio útil, reconocimiento médico legal, practicado a la víctima, a los fines que sea agregada a la causa principal. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado LUIS FERNANDO ÁLVAREZ ROJAS, quién previamente fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y se le manifestó que no es este el momento para hacer uso de las mismas. Todo conforme al contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, una vez terminada su exposición el ciudadano Juez preguntó al Imputado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, previamente fue identificado como LUIS FERNANDO ALVAREZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.570.707, natural de El Chivo Estado Zulia, de 33 años de edad, nacido en fecha 11-12-1982, soltero, curso estudios hasta tercer año de bachillerato, de oficio obrero, hijo de Luis Ernesto Álvarez Quiroga (v) y Floralba Álvarez Rojas (v), domiciliado en el Sector las Pedregosa, bloque 2, piso 2, apto. 2, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quién en su oportunidad expuso: “No voy a declarar”, y en consecuencia se deja constancia que se acoge al Precepto Constitucional. Es todo……….
Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quién expuso: “Me adhiero al pedimento fiscal, en relación a la medida de protección solicitada a favor de la víctima y el procedimiento utilizado, pero visto que no constan en las actuaciones más elementos de convicción que determinen la responsabilidad de mi defendido, solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de la establecida, en el articulo 256 ordinal 3, consistente en presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Asimismo solicito copias simples de los folios 1, 2, 3, 4, 8 y 13 de la causa” Es todo. …………………
Seguidamente, garantizando los derechos que le asisten a la víctima, se le concede el derecho de palabra a la adolescente D. K. V. R. (identidad omitida) y en su oportunidad expuso “Yo estaba en casa de mi tía, cuidándole los niños, el muchacho llegó ahí y de inmediato mi tía salió y busco dos policías para que lo sacaran de la casa, llegaron y lo sacaron y él se fue. Yo me quede dormida y como eso de las 2 de la mañana, me desperté y fue cuando vi. al muchacho encima de mí, yo no tenía el blúmers, lo empuje, le dije que pasó y él me dijo tranquila, ya todo pasó, lo hice con seguridad porque use preservativo (condón). El se fue, yo llame a mi amiga donde yo estoy viviendo, que es comadre de mi tía, le conté lo sucedido y fuimos a colocar la denuncia en la policía, es todo.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, son los siguientes: “…SIENDO LAS CUATRO Y VEINTE HORAS (4:20) HORAS DE LA MADRUGADA DEL DIA 23 DE JULIO DE 2012 ENCONTRANDONOS EN EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 07 EL VIGIA, CUANDO SE PRESENTO UNA CIUDADANA QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE NUBIA EMILCE VELAZQUEZ ROJAS, EN COMPAÑÍA DE UNA ADOLESCENTE DE NOMBRE D. K. V. R. (IDENTIDAD OMITIDA), INDICANDO LA ADOLESCENTE ANTES MENCIONADA QUE HABIA SIDO VIOLADA POR UN CIUDADANO DE NOMBRE LUIS FERNANDO ALVAREZ ROJAS, COMO A ESO DE LAS DOS (2:00 AM) DE LA MADRUGADA DEL DIA DE HOY, EN CASA DE SU TIA UBICADA EN EL SECTOR LOS PROCERES CALLE PRINCIPAL DONDE ESTA EL POOL, INDICANDO LA ADOLESCENTE QUE ESTE CIUDADANO LUEGO DE HABER COMETIDO EL HECHO SE FUE PARA SU RESIDENCIA UBICADA EN EL SECTOR LA PEDREGOSA BUBUQUI II, BLOQUE II, DE INMEDIATO SE TRASLADO LA COMISION POLICIAL AL MANDO DEL OFICIAL AGREGADO (PM) PEDRO PABLO BENAVIDEZ EN COMPAÑÍA DEL OFICIAL AGREGADO (PM) JUNIOR PEREIRA, EN LA UNIDAD RADIO PATRULLERA T-17, HASTA LA DIRECCION ANTES INDICADA POR LA VICTIMA, AL LLEGAR A DICHA DIRECCION NOS ENTREVISTAMOS CON UN CIUDADANO QUIEN SE IDENTIFICO COMO LUIS FRENANDO ALVAREZ ROJAS, INFORMANDOLE AL CIUDADANO QUE TENIA UNA DENUNCIA EN SU CONTRA POR UNA PRESUNTA VIOLACION Y QUE ESTABA DETENIDO PROCEDIENDO EL OFICIAL AGREGADO (PM) PEDRO PABLO BENAVIDEZ A IMPONERLE DE SUS DERECHOS COMO IMPUTADO CONTENIDOS EN EL ARTICULO 125 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. DE INMEDIATO PROCEDIO EL OFICIAL AGREGADO (PM) JUNIOR PEREIRA A EFECTUARLE LA INSPECCION PERSONAL, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 205 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. AL REVISARLO NO SE LE ENCONTRO NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO, TRASLADANDO AL CIUDADANO EN LA UNIDAD RADIO PATRULLERA T-17 HASTA EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 7 EL VIGIA DONDE FUE IDENTIFICADO POR LA VICTIMA COMO EL PRESUNTO VIOLADOR, TRASLADANDO AL CIUDADANO DETENIDO HASTA LA EMERGENCIA DEL HOSPITAL II EL VIGIA PARA REALIZARLE LA VALORACION MEDICA. SIENDO TRASLADADO POSTERIORMENTE AL RETEN POLICIAL INGRESANDOLO A LAS 05:10 HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA 23 DE JULIO DE 2012, IGUALMENTE SE INCAUTARON LAS PRENDAS DE VESTIR DEL CIUDADANO LUIS FERNANDO ALVAREZ ROJAS: LAS CUALES SON PANTALOM BLUE JEAN PRELAVADO MARCA COLIDOS TALLA 30, BOXER MARCA TRILLON TALLA L COLOR AZUL MARINO CON FRANJAS TURQUESA Y BLANCO Y DE MANO DE LA ADOLESCENTE AGRAVIADA PRENDAS DE VESTIR QUE PORTABA PARA EL MOMENTO DEL HECHO. LAS CUALES FUERON RECIBIDAS POR PARTE DEL OFICIAL AGREGADO (PM) JUNIOR PEREIRA LAS SIGUIENTES FUERON: BRASIER COLOR CREMA, SIN ETIQUETAS NI MARCA NI TALLA APARENTE, UN BIKIN COLOR AZUL TALLA CH, UNA LICRA COLOR NEGRO Y FRANJA BLANCAS, SIN MARCAS NI TALLA APARENTE, UNA FRANELA DE COLOR NARANJA CON CUELLO TIPO V COLOR AZUL MARINO Y EN LAS MANGAS TIENE UN ORILLO EN AZUL MARINO Y TIMBRADO EN LA PARTE DELANTERA EN EL LADO IZQUIERDO “INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE UREÑA” Y DEL LADO DERECHO UNA BANDERA CON LOS COLORES AMARILLO, AZUL, VERDE, Y LA PALABRA UREÑA, QUEDANDO DICHAS PRENDAS DE VESTIR RESGUARDADAS EN CADENA DE CUSTODIA Nº U.E.N.N.A.P.E.M 001-12 DE FECHA 23 DE JULIO DE 2012.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- Denuncia realizada por la ciudadana D. K. V. R. (identidad omitida) en compañía de su tía ciudadana nubia Emilse Velazquez Rojas de fecha 23 de Julio de 2012 (folio 3). 2.- Acta Policial Nº 0054-12 de fecha 23 de Julio de 2012, donde consta la aprehensión en flagrancia del ciudadano Luís Fernando Álvarez Rojas (folio 2) en la cual se describe las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado. 3.- Entrevista a la ciudadana Trinidad Velazquez Rojas en fecha 23 de julio de 2012. 4.- Registro de cadena de custodia Nº UENNAPEM-001-12 de fecha 23 de Julio de 2012 (Folio 08). 5.- Acta de Investigación Penal realizada por el agente de Investigación II Ferrer Linares Max en fecha 23 de julio de 2012 (folio 14) 6.- Inspección Técnica en la siguiente dirección: Barrio los Próceres, calle principal, casa sin numero, detrás de la urbanización Vista Hermosa, Municipio Alberto Adriani el Vigía estado Mérida, realizada por el detective Ángel Valbuena (técnico) y agente Max Ferrer (investigador). 7.- Cadena de custodia Nº UENNAPEM-001-12 de fecha 23 de Julio de 2012 (Folio 16). 8.- Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0292 de fecha 23 de julio de 2012 realizada a las prendas incautadas. (Folio 18) 9.- examen Medico Legal realizado a la victima por la Dra. Carmen Julia Badell Experto Profesional Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Mérida en la cual aprecio la experto: Área para y extra genital: No se videncia lesión reciente de interés Medico Legal al momento del examen: Área genital: genitales de aspecto y configuración acorde con su edad y sexo.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos por el presunto delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue detenido a pocas horas de cometido el hecho, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS FERNANDO ÁLVAREZ ROJAS, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en le articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción (presentación de fiadores) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Actos Lascivos en contra de una adolescente (2 a 6 años de prisión), sin embargo el imputado no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano LUIS FERNANDO ÁLVAREZ ROJAS, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación de dos fiadores los cuales deben tener una capacidad económica de 500 Unidades Tributarias cada uno, de conformidad con en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo antes descrito, El artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben cumplir los fiadores, y los mismos deben ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional. Igualmente de acuerdo con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal se impone al imputado una vez se materialice la medida de fiadores medida de presentaciones cada tres (03) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
III
Este Tribunal acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento Especial tipificado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, del Imputado LUIS FERNANDO ALVAREZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.570.707, natural de El Chivo Estado Zulia, de 33 años de edad, nacido en fecha 11-12-1982, soltero, curso estudios hasta tercer año de bachillerato, de oficio obrero, hijo de Luis Ernesto Álvarez Quiroga (v) y Floralba Álvarez Rojas (v), domiciliado en el Sector las Pedregosa, bloque 2, piso 2, apto. 2, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente D. K. V. R. IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción (presentación de fiadores) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Actos Lascivos en contra de una adolescente (2 a 6 años de prisión), sin embargo el imputado no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano LUIS FERNANDO ÁLVAREZ ROJAS, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación de dos fiadores los cuales deben tener una capacidad económica de 500 Unidades Tributarias cada uno, de conformidad con en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo antes descrito, El artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben cumplir los fiadores, y los mismos deben ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional. Igualmente de acuerdo con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal se impone al imputado una vez se materialice la medida de fiadores medida de presentaciones cada tres (03) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: En cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarla adecuada y destinada a la protección y seguridad en este caso de la adolescente y su entorno familiar, acuerda imponer las siguientes medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numeral 5.- ( La prohibición de acercamiento del imputado a la victima, en su residencia, lugar de trabajo y estudio); 6- ( La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas). El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 45, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA

SECRETARIA

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________