REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 31 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-007464
ASUNTO : LP11-P-2012-007464

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 30 de julio de 2012, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

En audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GABRIEL CHACON RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, con cédula de identidad Nº 25151208, natural de el Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 14-03-1993, soltero, de oficio ayudante de albañilería, curso estudios hasta segundo año de bachillerato, hijo de Yolanda Ramírez (v) y William Chacón (v), residenciado en el Sector Campo Alegre, Parte Alta, casa s/n, entrando por el Machimbrado Ramírez, diagonal a la Bodega Marcos, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANÍBAL GUILLEN CARRERO. Asimismo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; explano el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en fecha 27-7-2012, que llevaron a la aprehensión del investigado José Grabiel Chacón Ramírez, precalificando en razón de tales hechos, la presunta comisión del delito Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Aníbal Guillen Carrero. Asimismo la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. En tal sentido de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicita: 1.- Se califique la aprehensión del imputado en flagrancia, por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias por practicar. 2.- Se escuche la declaración del imputado, conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP., en virtud de los derechos que le asiste en la presente causa. 3.- Se imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Consigno en cinco (5) folios útiles, que guardan relación con la presente causa, a los fines que sean agregadas a la causa principal. 5.- En razón que se encuentra presente en esta sala la víctima, solicito que se le otorgue el derecho de palabra, a los fines que la misma exponga lo que a bien desee manifestar en el presente caso.- Es todo. Declaración del imputado.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la precalificación jurídica, correspondiente al delito Contra la Propiedad. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso donde se encuentre involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido e impuesto de los derechos y garantías, se le indicó al imputado que se identificara, quién manifestó ser y llamarse como: JOSE GRABIEL CHACON RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, con cédula de identidad Nº 25151208, natural de el Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 14-03-1993, soltero, de oficio ayudante de albañilería, curso estudios hasta segundo año de bachillerato, hijo de Yolanda Ramírez (v) y William Chacón (v), residenciado en el Sector Campo Alegre, Parte Alta, casa s/n, entrando por el Machimbrado Ramírez, diagonal a la Bodega Marcos, El Vigía Estado Mérida, quién al ser preguntado si deseaba declarar en la presente audiencia el mismo manifestó que “No deseaba declarar” es todo. Seguidamente garantizando los derechos que le asiste a la víctima, se le concede el derecho de palabra al ciudadano José Aníbal Chacón Ramírez, quién en su oportunidad expuso “Me encontraba trabajando, cuando llegan dos sujetos que piden los precios de un pan, cuando les estoy dando el precio, el acompañante del joven aquí presente, saco un chopo, yo le dije de inmediato a mi esposa, pilas que nos van atracar. El sujeto aquí presente sacó una arma blanca, para amendrantarme, el otro sujeto me disparo con el arma de fuego, no logrando su objetivo, de inmediato salieron corriendo del local y se estrellaron con la puerta de vidrio, logrando huir. Posteriormente escuche que los habían detenido más adelante en el Hotel Gran Sasso, es todo……… Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yadira Ureña quién expuso “Oída la representación fiscal y los hechos imputados a mi representado, así como cada uno de los elementos de convicción expuestos, solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa, en virtud que el proceso apenas comienza, al principio de presunción de inocencia y que mi representado no tiene antecedentes penales. Finalmente solicito copias simples de la totalidad de la causa, es todo.
SEGUNDO
II
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA Y LA
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión en Flagrancia quedo inserto en Acta Policial de fecha 27 de julio de 2012: “ SIENDO LAS 03:15 HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY 27 DE JULIO DE 2012, ENCONTRANDONOS EN LABORES DE PATRULLAJE POR LA AVENIDA BOLIVAR DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, ESPECIFICAMENTE A LA ALTURA DE HIELO ITACA CUANDO UN GRUPO DE CIUDADANOS MANIFESTARON Y SEÑALARON A DOS CIUDADANOS QUE IBAN CORRIENDO EN DIRECCION HACIA EL SEMAFORO DEL IBERIA DE HABER INTENTADO ROBAR LA PANADERIA DE NOMBRE: COOPERATIVA MI PROPIO ESFUERZO” PORTANDO UN ARMA DE FUEGO Y UN ARMA BLANCA, POR LO QUE SE PROCEDIO CON LA PERSECUCION DE LOS CIUDADANOS SIENDO AMBOS INTERCEPTADOS EN EL ESTACIONAMIENTO DEL HOTEL GRAN SASSO, DIAGONAL AL SEMAFORO EN EL SECTOR IBERIA, PARROQUIA PRESIDENTE BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MERIDA, PROCEDIENDO EL OFICIAL JEFE (PM) FERNANDEZ DANERI A DARLE LA VOZ DE ALTO SIN COLOCAR RESISTENCIA LOS CIUDADANOS A LA COMISION POLICIAL, POSTERIORMENTE EL JEFE DE LA COMISION PROCEDIO A PREGUNTARLE A LOS CIUDADANOS, SI OCULTABAN ENTRE SUS ROPAS O ADHERIDOS A SUS CUERPOS ALGUN ARMA, OBJETO O SUSTANCIA QUE LO RELACIONARAN CON LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE , QUE LO MANIFESTARAN Y LO EXHIBIERAN, RESPONDIENDO AMBOS QUE NO TENIAN NADA, POSTERIORMENTE EL JEFE DE LA COMISION DESIGNO AL OFICIAL (PM) PEREIRA ENDERSON PARA QUE LE REALIZARA UNA INSPECCION PERSONAL POR SEPARADO A LOS CIUDADANOS QUE ESTABAN HUYENDO AMPARADOQUE ESTABAN HUYENDO AMPARADO POR EL ARTICULO 205 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, AL REVISAR A UNO DE LOS CIUDADANOS SE LE INCAUTO EN LA PRETINA DEL PANTALON DEL LADO IZQUIERDO UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA DE COLOR GRIS CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR NEGRO SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES CONTENTIVO EN LA RECAMARA DE UN CARTUCHO SI PERCUTIR MARCA AGUILA CALIBRE 410 MM DESCRITA EN CADENA DE CUSTODIA N° 0122-12, IDENTIDAD OMITIDA (MENOR DE EDAD), IGUALMENTE AL REALIZARLE LA INSPECCION PERSONAL AL OTRO CIUDADANO POR PARTE DEL OFICIAL (PM) PEREIRA ENDERSON SE LE INCAUTO EN LA PRETINA DE SU PANTALON DEL LADO IZQUIERDO UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA DE METAL COLOR GRIS CON LAS SIGLAS CO STAINLES DESCRITO EN CADENA DE CUATODIA Nº 0121-12 EL MISMO FUE IDENTIFICADO COMO JOSE GABRIEL CHACON RAMIREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 18 AÑOS DE EDAD, CON CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 25151208, NATURAL DE EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, NACIDO EN FECHA 14-03-1993, SOLTERO, DE OFICIO AYUDANTE DE ALBAÑILERÍA, CURSO ESTUDIOS HASTA SEGUNDO AÑO DE BACHILLERATO, HIJO DE YOLANDA RAMÍREZ (V) Y WILLIAM CHACÓN (V), RESIDENCIADO EN EL SECTOR CAMPO ALEGRE, PARTE ALTA, CASA S/N, ENTRANDO POR EL MACHIMBRADO RAMÍREZ, DIAGONAL A LA BODEGA MARCOS, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, EN ESE MOMENTO SE ACERCO UN CIUDADANO QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE GUILLEN CARRERO JOSE ANIBAL, MANIFESTANDO QUE AMBOS CIUDADANOS INTENTARON ROBAR UNA PANADERIA DE SU PROPIEDAD DE NOMBRE COOPERATIVA “MI PROPIO ESFUERZO” UBICADA EN EL BARRIO EL BOSQUE CALLE 3, CASA 178, PARROQUIA PRESIDENTE BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, INTENTANDO AGREDIRLO BAJO AMENAZA DE MUERTE CON UN ARMA DE FUEGO Y UN ARMA BLANCA Y DEBIDO A QUE OPUSO RESISTENCIA AL ROBO AMBOS CIUDADANOS AL MOMENTO DE HUIR DEL LUGAR CHOCARON CON LA PUERTA DEL LOCAL LA CUAL ES DE VIDRIO POR LO QUE SE OCASIONARON LESIONES, MOTIVO POR EL CUAL Y LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS PROCEDIO EL OFICIAL JEFE (PM) FERNANDEZ DANERI A INFORMARLES EL DIA 27 DE JULIO DE 2012 A LAS 3:30 HORAS DE LA TARDE A AMBOS CIUDADANOS QUE QUEDARIAN DETENIDOS, POSTERIORMENTE SE LE INFORMO AL CIUDADANO DETENIDO SUS DERECHOS COMO IMPUTADO A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y AL ADOLESCENTE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 654 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACION RECABADAS Y CONSIGNADAS POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. ACTA POLICIAL DE FECHA 27 DE JULIO DE 2012 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA OFICIAL JEFE (PM) FERNANDEZ DANERI OFICIAL AGREGADO (PM) ACERO DARWIN OFICIAL (PM) QUINTERO JUAN OFICIAL (PM) PEREIRA ENDERSON. (FOLIO 02)
2. DENUNCIA DE FECHA 27 DE JULIO DE 2012 REALIZADA POR EL CIUDADANO GUILLEN CARRERO JOSE ANIBAL. (FOLIO 05)
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº C.P.PN° 07 0121/2012; DEL ARMA BLANCA INCAUTADA AL CIUDADANO JOSE GABRIEL CHACON RAMIREZ (FOLIO 08)
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº C.P.PN° 07 0122/2012; DEL ARMA DE FUEGO INCAUTADA AL MENOR DE EDAD (FOLIO 09)
5. ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 28 DE JULIO DE 2012 SUSCRITA POR EL DETECTIVE PEREZ MIGUEL ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION EL VIGIA.
7. INSPECCION TECNICA Nº 01211 DE FECHA 28 DE JULIO DE 2012 AL SITIO DE LOS HECHOS “BARRIO EL BOSQUE CALLE 03 CASA NUMERO 178, ESPECIFICAMENTE LA PANADERIA DE NOMBRE “COOPERATIVA MI PROPIO ESFUERZO” PARROQUIA PRESIDENTE BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA REALIZADA POR EL DETECTIVE MIGUEL PEREZ (INVESTIGADOR) Y EL AGENTE LEONARDO VELIZ (TECNICO) ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION EL VIGIA.
8. INSPECCION TECNICA Nº 01212 DE FECHA 28 DE JULIO DE 2012 AL SITIO EN QUE OCURRIO LA DETENCION DE AMBOS CIUDADANOS “ESTACIONAMIENTO DEL HOTEL GRAN SASSO, DIAGONAL AL SEMAFORO EN EL SECTOR IBERIA, PARROQUIA PRESIDENTE BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MERIDA REALIZADA POR EL DETECTIVE MIGUEL PEREZ (INVESTIGADOR) Y EL AGENTE LEONARDO VELIZ (TECNICO) ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION EL VIGIA.
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-00301 REALIZADA POR EL AGENTE DE INVESTIGACIONES LEONARDO VELIZ AL ARMA BLANCA INCAUTADA AL CIUDADANO JOSE GABRIEL CHACON RAMIREZ EN FECHA 28 DE JULIO DE 2012.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del ciudadano JOSE GABRIEL CHACON RAMIREZ, anteriormente identificado, quien fue perseguido y capturado por efectivos adscritos a la Policía del Estado Mérida a pocos momentos de cometer el hecho delictivo en la panadería “Mi propio esfuerzo” ubicada en el Barrio el Bosque calle 3, casa 178, Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y le fue incautada una vez realizada la inspección personal un arma blanca con la cual presuntamente realizo el hecho, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana.

Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que el imputado capturado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida es presuntamente el sujeto que cometió el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANÍBAL GUILLEN CARRERO. Asimismo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA por lo que su conducta constituye la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto la actuación desplegada por el imputado antes del momento de la detención, hizo que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GABRIEL CHACON RAMIREZ anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GABRIEL CHACON RAMIREZ anteriormente identificado, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANÍBAL GUILLEN CARRERO. Asimismo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.
IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se declara.
V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado ciudadano JOSE GABRIEL CHACON RAMIREZ observa este juzgador. La Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida cautelar excepcional que debe ser impuesta de manera restrictiva atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular, que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado JOSE GABRIEL CHACON RAMIREZ, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANÍBAL GUILLEN CARRERO. Asimismo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA el primero tiene una penalidad elevada y los hechos ocurrieron en fecha 27 de julio de 2012, en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo fue aprehendido en flagrante comisión delictiva y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad de los delitos imputados ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANÍBAL GUILLEN CARRERO. Asimismo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA. Por ende estima este juzgador, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Teniendo en cuenta que el fin de la referida previsión procesal aplicada de manera excepcional, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso. Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado JOSE GABRIEL CHACON RAMIREZ, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, del Imputado JOSE GABRIEL CHACON RAMIREZ, venezolano, 18 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-25151208, natural de el Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 14-03-1993, soltero, de oficio ayudante de albañilería, curso estudios hasta segundo año de bachillerato, hijo de Yolanda Ramírez (v) y William Chacón (v), residenciado en el Sector Campo Alegre, Parte Alta, casa s/n, entrando por el Machimbrado Ramírez, diagonal a la Bodega Marcos, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANÍBAL GUILLEN CARRERO. Asimismo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA por encontrarse comprobados los extremos legales establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal; por los hechos ocurridos en fecha 27-07-2012. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado ciudadano JOSE GABRIEL CHACON RAMIREZ observa este juzgador. La Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida cautelar excepcional que debe ser impuesta de manera restrictiva atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular, que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado JOSE GABRIEL CHACON RAMIREZ, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANÍBAL GUILLEN CARRERO. Asimismo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA el primero tiene una penalidad elevada y los hechos ocurrieron en fecha 27 de julio de 2012, en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo fue aprehendido en flagrante comisión delictiva y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad de los delitos imputados ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANÍBAL GUILLEN CARRERO. Asimismo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA. Por ende estima este juzgador, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Teniendo en cuenta que el fin de la referida previsión procesal aplicada de manera excepcional, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso. Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado JOSE GABRIEL CHACON RAMIREZ, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega lo solicitado por la defensa en relación a la medida cautelar para su defendido por cuanto este es un delito de suma gravedad el cual no permite el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-