REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 10 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-004600
ASUNTO : LP11-P-2012-004600
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público, respectivamente, en fecha 22 de Mayo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MARQUEZ VELANDRIA, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 03/10/2001, compareció por ante la Comisaría Policial Nº 7, Unidad de Investigaciones, una ciudadana quien figura como Víctima: MARIA DEL CARMEN MARQUEZ VELANDRIA a los fines de interponer denuncia por ante ese Despacho, dejando constancia entre otras cosas, lo siguiente: “Trabaja con el hijo de la dueña de nombre DAVID JOSÉ LOPEZ y su hermana ZULBEY DEL CARMEN MARQUEZ cuando de repente llegaron a la casa tres ciudadanos y una mujer y le preguntaron que si tenía prendas de oro y su persona le dijo que las que tenía puestas y le dijeron que se las prestara para sacarle fotos e incluirlas en un catalogo ya que vendían oro y el hijo de la dueña saco las prendas y se hurtaron 05 cadenas, 03 añillos, 01 esclava, 03 pares de zarcillos, 01 esclava y una tobillera…” hechos éstos que se encuadran en el tipo penal de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 03/10/2001, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito de Hurto simple tiene una pena de PRISIÓN de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS, siendo el termino medio del delito de la pena prevista de UN AÑO (01) Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MARQUEZ VELANDRIA, antes identificada. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA:
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
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