REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 10 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-005280
ASUNTO : LP11-P-2012-005280
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 12 de Junio de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de DOUGLAS DANIEL DE LUQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de OLUGO BENITO LABRADOR PERNIA, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 30/07/2008, se inicia la presente investigación, a través de actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 62, Estado Mérida, Sector Panamericano, quien se identifico como C/2do. JAVIER ORLANDO GARCÍA, el cual manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Se trata de un accidente de tránsito (Colisión entre vehiculaos con saldo de 01 persona lesionada) ocurrido en la carretera Panamericana frente a la entrada al Barrio Rosa Virginia adyacente a la Planta de Llenado de Gas, los vehículos involucrados son los siguientes Nº 01.- Marca Ford, camión modelo F-350, Placas 03M-DBF, Año 08 color rojo y el Nº 02.- Modelo Caprice, Placas BC185T, color verde,” mediante el cual señalan como Víctima al ciudadano OLUGO BENITO LABRADOR PERNIA; hechos que podrían encuadrarse en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 30/07/2008, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRISIÓN DE UN (01) MES A DOCE (12) MESES, siendo el termino medio de la pena prevista de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de DOUGLAS DANIEL DE LUQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.813.845, soltero, chofer, residenciado en La Tendida, frente a la Plaza Bolívar, casa 3-84 Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de OLUGO BENITO LABRADOR PERNIA arriba identificado. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA:
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
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