REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 12 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002074
ASUNTO : LP11-P-2008-002074


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 05 de Junio de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de GILBERTO LUIS CONTRERAS PALENCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de MARTA CECILIA DÍAZ, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:


DE LOS HECHOS

En fecha 03/08/2008, compareció por ante la Sub. Comisaría Policial Nº 13 Santa Elena de Arenales, la ciudadana MARTA CECILIA DÍAZ, a fin de interponer denuncia dejando constancia entre otras cosas, lo siguiente: “Hoy como a las 10:00 PM. Estando en mi casa llego GILBERTO CONTRERAS PALENCIA, quien es mi marido, tomado a pelear a insultarme a mi y a mi hija, a ofendernos, a decirnos groserías, me agarro por el cabello y me tiró contra el suelo, y después me tiro contra una bicicleta y me partí la frente, también se puso agresivo con los funcionarios policiales…” ,hechos que podrían encuadrarse en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia,.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 03/08/2008, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES, por el delito de Violencia Física, siendo el termino medio de la pena prevista de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 Eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 Eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de GILBERTO LUIS CONTRERAS PALENCIA, venezolano por naturalización, de 45 años de edad, natural de Larica Departamento de Córdoba Colombia, fecha de nacimiento 25-12-1962, de Profesión Radio-Técnico, soltero, grado de Instrucción Bachiller, titular de la cedula de identidad N° 16.305.894, hijo de Lucas Maldonado y de Agustina Palencia, residenciado, en Caño Zancudo, Santa Elena de Arenales, sector Gran Mariscal de Ayacucho, parcela 198, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de MARTA CECILIA DÍAZ, antes identificada. Cesan las medidas de protección y seguridad hacia la víctima, decretadas el día 07/08/2008, por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA:

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA