REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 12 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002364
ASUNTO : LP11-P-2008-002364
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 05 de Junio de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de FELIPE ESPAÑA JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de LISETH BEATRIZ MARTINEZ LEAL, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 14/09/2008, compareció por ante la Sub. Comisaría Policial Nº 13 Santa Elena de Arenales, la ciudadana LISETH BEATRIZ MARTINEZ LEAL, a fin de interponer denuncia dejando constancia entre otras cosas, lo siguiente: “Denuncia a su concubino de nombre FELIPE ESPAÑA JARAMILLO, de quien se encuentra separada desde meses porque él la maltrataba físicamente, el día 14/09/2008 llegó a la residencia de ella en estado de ebriedad y bajo los efectos de las drogas, la encontró en la cocina con un amigo, la comenzó a golpear, agarro un machete se lo lanzó al amigo y lego a ella pegándole por el brazo, le tumbo la puerta a machetazos, le boto toda la comida y todo lo que era de la cocina se lo acabo a punta de machetazo …”,hechos que podrían encuadrarse en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia,.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 14/09/2008, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES, por el delito de Violencia Física y de UNO (01) AÑO A TRES(03) AÑOS, se toma en cuanta el delito con mayor pena que es la de Violencia Patrimonial, siendo el termino medio de la pena prevista de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 Eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 Eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de FELIPE ESPAÑA JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de LISETH BEATRIZ MARTINEZ LEAL, antes identificada. Cesan las medidas de protección y seguridad hacia la víctima, así como la medida de presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal y en la prohibición de cambiar de domicilio sin autorización expresa de este Tribunal, decretadas el día 18/09/2008, por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA:
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
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