REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 12 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002662
ASUNTO : LP11-P-2008-002662
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 05 de Junio de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de OMAR ENRIQUE CARRERO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de DAYERLIN DEL VALLE URDANETA DE LABRADOR, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 01/10/2008, compareció por ante la Comisaría Nº 05, Sub. Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, la ciudadana DAYERLIN DEL VALLE URDANETA DE LABRADOR, a fin de interponer denuncia dejando constancia entre otras cosas, lo siguiente: “Yo me encontraba como a eso de las 6:00 horas de la tarde de hoy miércoles 01/10/2008 en el Supermercado Ramírez Mora, ubicado en la Avenida 15, frente a Pollos Pío Pío, estaba cancelando en caja unos artículos que compre cuando de repente paso un señor alto medio gordo y me restregó su miembro por mi parte de atrás, yo de inmediato le reclame diciéndole que cual era la falta de respeto, este señor enseguida empezó a insultarme diciéndome perra yo te conozco y cuando vamos hacer el amor, ofreciéndome también golpes de puño, en eso el muchacho que estaba pasando los productos por caja me dijo que me hacían falta cinco mil bolívares para terminar de cancelar, me fui para la camioneta a buscar más dinero y el siguió insultándome como quiso, entonces le dije al muchacho que estaba mirando que por favor me ayudara porque adentro había un señor que me estaba tratando mal, entonces el se paro y el señor que me estaba tratando mal me dijo cual de los primeros en forma amenazante, al regresar a terminar de cancelar y este hombre seguía en lo mismo, pague en caja y llame a mi esposo, diciéndole que viniera a buscarme porque en el supermercado donde yo estaba comprando artículos había un señor que me estaba tratando mal, de inmediato llega mi esposo junto con la patrulla policial donde montaron al señor que me estaba tratando mal y lo trajeron hasta el Comando…”,hechos que podrían encuadrarse en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 01/10/2008, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES, por el delito de Violencia Física siendo el termino medio de la pena prevista de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 Eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 Eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de OMAR ENRIQUE CARRERO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de DAYERLIN DEL VALLE URDANETA DE LABRADOR, antes identificada. Cesan las medidas de protección y seguridad hacia la víctima decretadas el día 19/06/2008, por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA:
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
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