REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 12 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000690
ASUNTO : LP11-P-2009-000690
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 05 de Junio de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSE DAVID SANCHEZ SILVA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ANTONIETA DEL CARMEN MOLINA MORA, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 0070-09, de fecha 26-03-2009 suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) MONICA PEREZ Y Distinguido (PM) LEOMAR MOLINA, adscritos a la sub. Comisaría Policial Nº 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: "Siendo la 01:45 horas de la tarde encontrándonos de servicio en el departamento de atención a la mujer se presento el Sargento 2do (PM) JOSE MENDOZA en compañía de dos ciudadanos el mismo nos informo que esas personas habían tenido un inconveniente en el sector de la Blanca y que habían estado en la estación de seguridad Parroquial la Blanca, pero que no habían llegado a ningún acuerdo motivo por el cual los habían traslado hasta este despacho para que dialogáramos con los mismos para tratar de solventar la situación, la ciudadana: MOLINA MORA ANTONIETA DEL CARMEN, Venezolana, soltera, de 32 años, titular de la cedula de identidad Nº 14.131.114, de ocupación secretaria y residenciada en la Urbanización Villa de los Ángeles edificio 5 apartamento 2-2, firmando acta donde el ciudadano David Sánchez se comprometiera a no molestar mas y que dejara que ella estacionara su moto en la planta baja del edificio donde residen ambas partes, la ciudadana no había culminado con su petición cuando el ciudadano: JOSE DAVID SANCHEZ SILVA, de 35 años de edad, Venezolano, soltero, de profesión Licenciado en Educación y residenciado en la Urbanización Villa de los Ángeles edificio Nº 5 apartamento 1, se tomó de una forma agresiva en contra de la ciudadana vociferando una cantidad de agresiones verbales en contra de la misma, motivo por el cual se le informo al ciudadano que en vista de su actitud iba a quedar detenido para ser pasado a orden y disposición de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio publico por que lo que acababa de hacer era un delito previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, cabe mencionar que el ciudadano se encontraba bajos los efectos del alcohol, siendo conducido al reten policial a las 02:00 horas de la tarde, donde quedo en calidad de resguardo a orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, siendo impuesto de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del COPP”.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 26-03-2009, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) MESES A VEINTIDOS (22) MESES, por el delito de AMENAZA, siendo el termino medio de la pena prevista de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 Eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 Eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de DAVID SANCHEZ SILVA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ANTONIETA DEL CARMEN MOLINA MORA, antes identificada. Cesan las medidas de protección y seguridad hacia la víctima, decretadas el día 28/03/2009, así mismo cesa la medida de presentación periódica ante este Tribunal, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA:
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
|