REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 18 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001978
ASUNTO : LP11-P-2009-001978

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 43 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

OMAR JAVIER CLAVIJO OMAÑA, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
II-

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 26 de septiembre de 2009, consta actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: CLAVIJO OMAÑA OMAR JAVIER, mediante Acta de Investigación Penal sin número, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Contreras Mendez Jairo, adscrito al Puesto El Quebradón, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia: “Siendo aproximadamente la una y cinco minutos de la madrugada del día 26 de Septiembre del 2009, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradón cuando observo acercarse al canal derecho de la vía que conduce a la población de El Vigía con la población de Caja Seca del Estado Zulia, un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa Expresos Mérida, la cual le indico al ciudadano conductor se estacionara al lado derecho con el fin de realizar una inspección ocular a dicha unidad de transporte, equipajes y documentación de los ciudadanos pasajeros que viajaban dentro del transporte al subirse el funcionario a la misma noto la actitud nerviosa de un ciudadano con las siguientes características, de aproximadamente 25 años de edad, de estatura aproximada 1,70 metros, de contextura normal, cabello con corte conocido como platabanda, vestía una franela de color amarillo con rayas negras, pantalón blue jeans, zapatos casuales color marrón. A quien de acuerdo a su actitud procedió a solicitar su documentación respectiva, mostrando el mismo una cédula de identidad Venezolana Extranjero Número E-84.325.804 con los siguientes datos: CLAVIJO OMAÑA OMAR JAVIER, fecha de nacimiento 20/04/1984, soltero, fecha de expedición 23/08/06, fecha de vencimiento 08/2016, residente, nacionalidad colombiana, profesión empleado, extranjero con huella dactilar y con fotografía perteneciente al mismo ciudadano, el cual el funcionario noto que no era original de acuerdo a los rasgos que presenta ese tipo de identificación, motivo por el cual procedió a solicitar sus datos vía telefónica al sistema de codificación de datos SICOPOL TACHIRA, en donde fue atendido por el centralista de guardia RAMIREZ GARCÍA JOSÉ, quien le informó que dicha cédula de identidad no registra en el sistema, ni por numero de cédula, ni por el nombre completo, vista tal situación procedió el funcionario actuante a informarle al ciudadano portador de la cédula de identidad quien manifestó que dicha cédula de identidad la había adquirido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y que le había costado Mil Quinientos bolívares (1500,00) motivo por el cual se procedió a imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y colocarlo a la orden de la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público, siendo remitido al reten policial de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía VII del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 euisdem SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano OMAR JAVIER CLAVIJO OMAÑA el cual constituye el delito USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su transcripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-


Tercero.- De la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuestos de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruidos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado OMAR JAVIER CLAVIJO OMAÑA, manifestó: “Admito los hechos para que se me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan”.

En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensora Pública, y visto que la Representación Fiscal no se opuso, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera:

1°) El delito objeto del proceso es decir USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de ocho años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tengan antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-

Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado OMAR JAVIER CLAVIJO OMAÑA por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales configura el delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por lo que de conformidad con el articulo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones 1.- Mantenerse residenciado en la dirección aportada al Tribunal; 2.- Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02, de El Vigía, estado Mérida, debiendo presentarse ante dicha Institución una vez al mes. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se les sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 46 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 47 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal de Tratamiento No institucional Nº 02 con sede El Vigía antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 18 DE JULIO DE 2012. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Coordinación Zonal Nº 02 de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Norma Adjetiva Penal.-

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra de OMAR JAVIER CLAVIJO OMAÑA, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy 18-07-12. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alternativa de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. Cesan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal como son las presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. La presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 43, 44, 45,46, 313, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA