REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 19 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-006831
ASUNTO : LP11-P-2012-006831
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 06/07/2012, este Tribunal recibió escrito suscrito por los Abogados JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL y ORLANDO JOSÉ RONDÓN, Fiscal Encargado Vigésimo Tercero y Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa Ambiental del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de MARÍA NEIBUS ARAQUE DE GUILLEN, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 07, 19 y 34 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, y artículos 47 y 48 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que el hecho objeto está prescrito por lo inexorable del tiempo, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 3 de la norma procesal penal vigente y 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 28/05/2001, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibe Oficio Nº CR-1-D-16-2DA. CIA.SI. 0840 de fecha 28/05/2001, emanado del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional de El Vigía, mediante el cual remiten anexo al presente Acta de Investigación Penal Nº SI-055 de fecha 26/05/2001, suscrita por el C/1ero (GN) Salas Pérez Freddy y C/2do (GN) Santander Delgado Freddy, quienes entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las dos de la tarde del día de hoy , me encontraba de Comisión en compañía del C2 (GN) Santander Delgado Freddy, por el sector Boca Grande, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en donde observamos en la Finca “Buena Vista”, ubicada en dicho sector, la tala, aserrio y aprovechamiento de dos (02) árboles de la especie Caracolí, aproximadamente a tres (03) metros de un curso de agua permanente denominado Caño Boca Grande, interviniendo la Zona Protectora del referido Caño, presumiéndose la comisión de un hecho punible de acción pública, por uno de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente. La mencionada Finca es propiedad de la ciudadana MARÍA NEIBUS ARAQUE DE GUILLEN “(…)” …quien al ser entrevistada sobre este hecho, manifestó que había mandado a talar dichos árboles por una situación económica y que la sombra de los mismos afectaban el cultivo de cacao que existe en la referida Finca.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 07, 19 y 34 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, y artículos 47 y 48 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación. Delito éste al que le corresponde un lapso de prescripción de TRES (03) años, por cuanto tiene una pena de prisión de dos (02) meses a un (01) años, siendo su término medio de pena de siete meses (07) meses de prisión. Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 26-05-2001, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención. Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de TRES (03) AÑOS desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente, artículo 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra en contra de MARÍA NEIBUS ARAQUE DE GUILLEN, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 07, 19 y 34 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, y artículos 47 y 48 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem, y el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA.
LA SECRETARIA:
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
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