REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 2 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000816
ASUNTO : LP11-P-2012-000816


AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 43 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

YIMMI ENRIQUE ALVIS PUENTES, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad V- 20.353.681, soltero, nacido en fecha 02-01-1990, de 22 años de edad, de ocupación moto taxista en el sector Santa Elena de Arenales, con quinto grado de educación básica de instrucción, hijo de Gregoria Puentes (v) y de Gerardo Alvis (v), residenciado en sector Capazón Centro, Kilómetro 09, calle principal, casa sin número, la cual está frente a la cancha del sector y de la escuela del sector, casa pintada de color azul, Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, tf: 0416-4760019, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículo 42 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con el artículo 15, numerales 4 y 12 eiusdem, y artículo 217 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente L.K.U.C. (identidad omitida por Ley)

II-

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos a través de los cuales se fundamenta el acto conclusivo se suscitaron en fecha 26 de Febrero de 2012, aproximadamente a las 10:00 a.m. de la mañana en su residencia ubicada en la calle 4, casa Nº 2-2 de Santa Elena de Arenales, llego el ciudadano YIMMI ENRIQUE ALVIS PUENTES a insultar a su concubina, la adolescente L.K.U.C. quien se encuentra en estado de gravidez empujándola, llegando incluso a golpearla con sus manos, que ameritaron de dos días de curación e igual impedimento a decir de lo reflejado en el reconocimiento médico legal practicado a la víctima en la presente causa, aunado a ello ocasionó daños en los objetos del hogar tales como el televisor, el DVD, la cocina, y un ventilador, situación que se ha venido repitiendo en el transcurso del tiempo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 euisdem SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano YIMMI ENRIQUE ALVIS PUENTES el cual constituye el delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículo 42 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con el artículo 15, numerales 4 y 12 eiusdem, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana adolescente L.K.U.C. (identidad omitida por Ley), mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su transcripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-


Tercero.- De la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuestos de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruidos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado YIMMI ENRIQUE ALVIS PUENTES, manifestó: “Admito los hechos para que se me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan”.

En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensora Pública, y visto que la Representación Fiscal no se opuso, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera:

1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.K.U.C. (identidad omitida por Ley), tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de ocho años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tengan antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-

Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado YIMMI ENRIQUE ALVIS PUENTES por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales configura el delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con el artículo 15, numeral 4 y 12 eiusdem respectivamente, en perjuicio de la adolescente L.K.U.C. (identidad omitida por Ley), por lo que de conformidad con el articulo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones 1.- Mantenerse residenciado en la dirección aportada al Tribunal; 2.- La prohibición de ejercer nuevos actos de agresión sobre la víctima, adolescente L.K.U.C. (identidad omitida por Ley); 3.- Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02, de El Vigía, estado Mérida, debiendo presentarse ante dicha Institución una vez al mes. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se les sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 46 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 47 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal de Tratamiento No institucional Nº 02 con sede El Vigía antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 02 DE JULIO DE 2012. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Coordinación Zonal Nº 02 de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Norma Adjetiva Penal.-

DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra de YIMMI ENRIQUE ALVIS PUENTES, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad V- 20.353.681, soltero, nacido en fecha 02-01-1990, de 22 años de edad, de ocupación moto taxista en el sector Santa Elena de Arenales, con quinto grado de educación básica de instrucción, hijo de Gregoria Puentes (v) y de Gerardo Alvis (v), residenciado en sector Capazón Centro, Kilómetro 09, calle principal, casa sin número, la cual está frente a la cancha del sector y de la escuela del sector, casa pintada de color azul, Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, tf: 0416-4760019, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículo 42 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con el artículo 15, numerales 4 y 12 eiusdem, y artículo 217 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente L.K.U.C. (identidad omitida por Ley). Fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy 02-07-12. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alternativa de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. Cesan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal como son las presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. La presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 43, 44, 45,46, 313, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO

ABG. VICTOR PALENCIA