REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 2 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-004404
ASUNTO : LP11-P-2012-004404

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 22 de Mayo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de SOR EMILIA RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.081, residenciada en Caracas, detrás del Terminal de La Bandera, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de ALBA MARÍA MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.164.042, soltera, comerciante, residenciada en el sector Plata III, residencias Trinidad, casa S/N, Valera, Estado Trujillo, teléfono 0414-7295669 y 0414-7301750, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

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DE LOS HECHOS

En fecha 05/11/2008 compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caja Seca, Estado Zulia; una ciudadana Víctima: ALBA MARIA MOLINA, a los fines de interponer una denuncia por ante ese Despacho, dejando constancia entre otras cosas, lo siguiente: Soy Gerente de la Compañía Vanity C.A., la cual se encarga de distribuir prendas de vestir por colecciones, una cliente mía de nombre Mariela Ojeda, a quien el día de hoy vengo a denunciar, porque la misma hizo un pedido de treinta colecciones valoradas cada una en un Millón cincuenta y cinco bolívares, yo le mande el pedido con la señora Nora Martínez, las cuales debía cancelar dentro de los cuarenta y cinco días contados a partir de la entrega de la mercancía, la cual se le entregó el día 19/97/2007, y hasta la presente fecha no ha cancelado ni un bolívar, la señora Mariela Ojeda a tanta insistencia le hizo entrega a la señora NORA MARTINEZ, un cheque por la cantidad de seis millones de bolívares, pero no lo ha podido cobrar en virtud que el mismo es un cheque sin fondos…” hechos que podrían encuadrarse en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 05/11/2008, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRISIÓN DE UN0 (01) A CINCO (05) AÑOS, siendo el termino medio de la pena prevista de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de SOR EMILIA RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.081, residenciada en Caracas, detrás del Terminal de La Bandera, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de ALBA MARÍA MOLINA, antes identificada. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA:

ABG. ANA VICTORIA MUJICA LÓPEZ