REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 2 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-004431
ASUNTO : LP11-P-2012-004431
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 22 de Mayo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de ONEIDA MARÍA BECERRA BECERRA, venezolana por nacionalización, titular de la cédula de identidad Nº V-23.206.418, natural de Ocaña Norte de Santander, oficios del hogar, soltera, residenciada en La Palmita, calle Principal, casa sin número, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 01-04-2008, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, una ciudadana quien figura como Víctima de nombre ONEIDA MARÍA BECERRA BECERRA, a fin de interponer denuncia ante este despacho dejando constancia entre otras cosas lo siguiente: “Entre los días 05 y 06 de abril del año 2007, personas desconocidas efectuaron varios retiros de su cuenta de ahorro del Banco de Venezuela con su tarjeta de debito, tarjeta que en ningún momento había perdido, razón por la cual realizó el reclamo directamente al Banco, pero el día 25/03/2008, efectuó una llamada atención al cliente donde le informaron que no le devolverían el dinero…”, hechos que podrían encuadrarse en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 01-04-2008, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRISIÓN de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, siendo el termino medio de la pena prevista de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de ONEIDA MARÍA BECERRA BECERRA, antes identificada. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA:
ABG. ANA VICTORIA MUJICA LÓPEZ
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