REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 3 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-006741
ASUNTO : LP11-P-2012-006741

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

EDWUIN ARNULFO APARICIO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.560.113, de 23 años de edad, natural de la Azulita, Estado Mérida, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 14-06-1987, hijo de Arnulfo Aparicio Jaime (v) y Jenis Marisela Gonzalez (v), estado civil soltero, residenciado en la Blanca, Sector 12 de Octubre, casa s/n, cerca del Ancianato, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con el artículo 15, numeral 2 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas JENIS MARISELA GONZALEZ y JISSY MARY APARACIO GONZALEZ.
II
Enunciación De Los Hechos:

Los hechos ocurrieron en fecha 12/05/2012 según denuncia realizada por la víctima en la que manifiesta entre otras cosas que, “…en fecha 29 de junio de 2012 como a las 5:30 de la tarde yo me encontraba en mi casa en Sector Villa Milenio Parte Alta, calle 2 casa 02-58 en el frente hay un pino, en compañía de mi hija JESSI MARY APARICIO GONZALEZ y mi hijo EDWUIN ARNULFO APARICIO GONZALEZ estaba cenando y empezó a decirme a mi y a mi hija JESSI MARY lo siguiente: “váyanse de aquí malditas perras reculiadas, les voy a quemar la casa malditas perras reculiadas”, yo lo que hice fue echarle agua bendita y el le dijo a mi hija JESSI MARY lo siguiente: “te voy a matar así vaya preso pero voy preso con gusto pero me las pagas maldita cabrona”, el agarro el plato con el que estaba comiendo y se lo lanzo a JESSI MARY y se lo partió en la cabeza y después agarró un cuchillo y yo me atravesé y fue donde el me corto cerca de la muñeca en el brazo izquierdo, luego mi hija al ver que el me agredió a mi también ella lo agredió para defenderme.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, la que prevé el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. Asimismo, se acuerde las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una caución personal de por lo menos dos personas.

El imputado EDWUIN ARNULFO APARICIO GONZALEZ, manifestó no querer declarar amparándose en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Defensa Pública representada por la Abogada YADIRA UREÑA expuso Solicito se acuerde la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 consistente en presentaciones periódicas. Se reserva el derecho de solicitar diligencias de investigación en el desarrollo del proceso, el cual se inicia”.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano EDWUIN ARNULFO APARICIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con el artículo 15, numeral 2 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas JENIS MARISELA GONZALEZ y JISSY MARY APARACIO GONZALEZ.

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido de los artículos citados, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad agredió a las víctimas lesionándolas en su cuerpo.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del ministerio público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con el artículo 15, numeral 2 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas JENIS MARISELA GONZALEZ y JISSY MARY APARACIO GONZALEZ, presuntamente realizado por el ciudadano EDWUIN ARNULFO APARICIO GONZALEZ, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

1.- Acta Policial Nº 00385/12, de fecha 29/06/2012, suscrita por los Funcionarios policiales Oficial (P.M.) HERNANDEZ CONTRERAS JONATHAN YOHANDERSON y Oficial (P.M.) VELAZCO MANUEL DAVID, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 7, El Vigía, Estado Mérida, en la cual exponen las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del presunto agresor EDWUIN ARNULFO APARICIO GONZALEZ.

2.- Denuncia de fecha 29/06/2012, realizada por la víctima JENIS MARISELA GONZALEZ, en la cual señala a su hijo ciudadano EDWUIN ARNULFO APARICIO GONZALEZ, como el presunto agresor, el cual la agredió con un cuchillo.

3.- Denuncia de fecha 29/06/2012, realizada por la víctima JISSY MARY APARICIO GONZALEZ, en la cual señala a su hermano ciudadano EDWUIN ARNULFO APARICIO GONZALEZ, como el presunto agresor, el cual la agredió lanzándole un plato de comer.

4.- Valoración médica practicada a la víctima JISSY MARY APARICIO GONZALEZ, realizada por el Medico de Guardia del Hospital Tipo II de El Vigía, Estado Mérida, en la cual se aprecian las lesiones que presentó.

5.- Constancia Médica realizada a la víctima JENIS MARISELA GONZALEZ, en la cual se aprecian las lesiones verificadas por el médico de guardia del Hospital tipo II de El Vigía.

Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al imputado EDWUIN ARNULFO APARICIO GONZALEZ, las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; consistentes en: la salida de la residencia común que compartía con las víctimas, la prohibición de acercarse a su lugar residencia, trabajo o estudio; la prohibición de hacer por sí o por medio de terceras personas actos de acoso u hostigamiento en contra de la víctima y su grupo familiar. La Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Asimismo, se le imponen la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una fianza personal de dos personas de reconocida solvencia moral y que ganen mas de tres salarios mínimos, hasta tanto se materialice la fianza estará recluido en la Comisaría Centro de Coordinación Policial Nº 07, El Vigía. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.


Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado EDWUIN ARNULFO APARICIO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.560.113, de 23 años de edad, natural de la Azulita, Estado Mérida, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 14-06-1987, hijo de Arnulfo Aparicio Jaime (v) y Jenis Marisela Gonzalez (v), estado civil soltero, residenciado en la Blanca, Sector 12 de Octubre, casa s/n, cerca del Ancianato, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con el artículo 15, numeral 2 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas JENIS MARISELA GONZALEZ y JISSY MARY APARACIO GONZALEZ, por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. CUARTO: en cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas se imponen al imputado JUAN CARLOS CUELLAR MENESES, las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; consistentes en: la salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima a su lugar residencia, trabajo o estudio; la prohibición de hacer por sí o por medio de terceras personas actos de acoso u hostigamiento en contra de la víctima y su grupo familiar, la prohibición de ingesta alcohólica. Asimismo, se le imponen la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prestación de una fianza personal con dos personas de reconocida solvencia moral y que devenguen ingresos mensuales superiores a tres salarios mínimos.

La Jueza de Control Nº 03


Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA


La Secretaria

Abg. ANA VICTORIA MUJICA LÓPEZ