REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 20 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-005731
ASUNTO : LP11-P-2012-005731

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de Junio de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de CARLOS DAVID RANGEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de TANIUSHA NAYLU RANGEL RAMÍREZ, (Datos reservados); por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 26/03/2009, compareció por ante la Comisaría Policial Nº 04, Sub. Comisaría Policial Nº 17 Nueva Bolivia, la ciudadana TANIUSHA NAYLU RANGEL RAMÍREZ, a fin de interponer denuncia dejando constancia entre otras cosas, lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi papá de nombre CARLOS DAVID RANGEL quien puede ser localizado en el sector La Guaca, Primera Calle, a tres casas del Estadio “La Bolívar”, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida, esto sucedió el día de ayer miércoles 25/03/2009 a eso de las 11:00 horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa realizando unas tareas, mi papá se me acerco y me dijo (Si tu sabes que mi mujer esta enferma, porque no te paras y haces el desayuno y te vas a lavar) yo le conteste que no lo hacia porque me sentía mal, el se me acerco y me halo el cabello, yo le alce la mano para que no me pegara, pero me agarro y me encerró en el cuarto y comenzó a pegarme con una correa por la pierna derecha, me pego en la espalda con la mano, yo comencé a forcejar con el para que me soltara en ese momento entró un vecino solo se que se llama ARTURO y le dijo a mi papa que me soltara, el me soltó pero al salir de la casa me dijo (Vete de mi casa tu eres una malagradecida) Yo me fui para la casa de un amigo, el día de hoy jueves 26/03/2009 a eso de las 7:30 horas de la mañana recibí una llamada telefónica de mi madrastra: Yajaira Mogollón, diciéndome que unos policías llegaron a mi casa buscándome, yo le dije en el sitio donde me encontraba y ellos me fueron a buscar y me trajeron hasta el comando de la Policía para formular la denuncia en contra de mi papá, Yo tengo un hijo que tiene un año de edad, a él me lo cuida mi mama Tania Ramírez, ella actualmente esta viviendo en Ciudad Ojeda, pero yo no me puedo ir hasta que culmine mis estudios…”,hechos que podrían encuadrarse en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 25/03/2009, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES, siendo el termino medio de la pena prevista de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de CARLOS DAVID RANGEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de TANIUSHA NAYLU RANGEL RAMÍREZ, (Datos reservados). Cesan las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, de fecha 26/03/2009 impuestas al presunto agresor CARLOS DAVID RANGEL. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA:

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA