REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 24 de julio de 212
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-005649
ASUNTO : LP11-P-2012-005649


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 21 de Junio de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de RUBEN ANTONIO REINOZA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de TERESA MARÍA CAÑATE ROJAS, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:


DE LOS HECHOS

En fecha 01/09/2008, compareció por ante la Sub.Comisaría Policial Nº 13 Santa Elena de Arenales, la ciudadana TERESA MARÍA CAÑATE ROJAS a fin de interponer denuncia dejando constancia entre otras cosas, lo siguiente: “…Siendo las 8:30 pm., del día sábado 23 de agosto yo me encontraba en mi casa con mi marido Luís Enrique Hernández, con quien vivo desde hace cinco años, entonces paso mi ex marido de nombre RUBEN ANTONIO REINOZA, vive en Guanare a molestarme y hacer la vida imposible, tanto que anoche hizo dos disparos desde una camioneta, me partió los vidrios de la casa y molestando donde yo vivo con otra persona y no respeta nada, vive insultando, en estos días me dio con una escardilla y trato de pegarme en la cabeza, yo quiero que me deje en paz porque el le dijo a Teofilo Antonio Gavidia que iba a matar a mi marido LUIS ENRIQUE HERNANDEZ, entonces yo temo por mi vida y la de mi marido…”; hechos éstos que podrían encuadrarse en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 01/09/2008, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES Y DE DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES. De lo anteriormente señalado se observa que el delito que impone mayor pena es el delito de AMENAZA, siendo el termino medio de la pena prevista de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 Eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 Eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de RUBEN ANTONIO REINOZA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de TERESA MARÍA CAÑATE ROJAS, antes identificada. Cesan las medidas de protección y seguridad hacia la víctima, decretadas el día 06/09/2008. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA:

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA