REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 24 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-007327
ASUNTO : LP11-P-2012-007327

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

FREDDY ALEJANDRO AVENDAÑO BRAVO, por la presunta comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

La Fiscalía Sexta le atribuye a los imputados los hechos según Acta Policial S/N de fecha 22 de Julio del 2012, suscrita por los funcionarios públicos OFICIAL Jefe (P.M.) YORBIN GONZALEZ OFICIAL AGREGADO (PM) MARCELO COLMENARES y OFICIAL (P.M.) ENDRI MOTA, adscritos a la Estación Policial Nº 16 de Torondoy, en donde exponen que: “…siendo las 4:00 horas de la mañana del día de hoy domingo 22/07/2012 encontrándonos en la sede de la Estación Policial de Torondoy, se presentó la ciudadana quien manifestó llamarse: ISNER GONZALEZ de 33 años de edad, donde la misma manifestó que su hija adolescente de nombre ISMERLIS THAIS GONZALEZ de 14 años de edad, se había ido de su casa a eso de las 03:30 de la mañana, presuntamente con el ciudadano FREDDY AVENDAÑO, el cual reside en el sector La Bolívar, específicamente diagonal al Chalet, Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, de inmediato se traslado comisión policial en la Unidad P-397, al mando del Oficial Jefe (P.M.) YORBIN GONZALEZ en compañía de dos funcionarios, hasta el sector antes identificado, logrando la ubicación del ciudadano FREDDY AVENDAÑO, frente a su residencia, procediendo el oficial Jefe (P.M.) Yorbin González a informarle que nos acompañara hasta la sede de la Estación Policial Nº 16 Torondoy, en la unidad P-397 donde al llegar a la Estación Policial donde se le pregunto en varias oportunidades por la adolescente negándose el mismo a informar y a entregarla ya que el se iba a vivir con ella y abalanzándose en forma grosera contra los funcionarios OFICIAL JEFE (P.M.) YORBIN GONZALEZ y OFICIAL AGREGADO (PM.) MARCELO COLMENARES con un objeto (palo de escoba) y lanzando golpe de puño en varias oportunidades y tratando de despojar del arma de reglamento al Oficial (P.M.) YORBIN GONZALEZ logrando neutralizarlo y siendo las 04:20 horas de la mañana se le informó que quedaría detenido por resistencia a la autoridad.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Solicitudes de la Fiscalía: “ procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado FREDDY ALEJANDRO AVENDAÑO BRAVO considerando que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigados en la presente causa..¬ 2.- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 3.- En relación a la medida solicitó se decrete la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir unas presentaciones periódicas.
El imputado decidió guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional.
De las solicitudes de la Defensa: “Defensa Privada Abg. Gustavo Contreras, quien entre otras cosas manifestó: Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Publico, asimismo, solicito que las presentaciones periódicas sean cada 45 dias por la distancia por cuanto mi defendido vive en Nueva Bolivia y visto el acta policial que riela al folio 12 de la causa no tiene antecedentes policiales, y consigno carta de residencia a los fines de que sea agregada a la presente causa

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido luego de resistirse a la autoridad, tratándolos de golpear y despojarlo del arma de reglamento a un funcionario policial.

Existiendo los siguientes elementos de convicción:
• Acta Policial S/N de fecha 22 de Julio del 2012, suscrita por los funcionarios públicos OFICIAL Jefe (P.M.) YORBIN GONZALEZ OFICIAL AGREGADO (PM) MARCELO COLMENARES y OFICIAL (P.M.) ENDRI MOTA, adscritos a la Estación Policial Nº 16 de Torondoy donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

• Entrevista realizada a la adolescente ISNER DEL CARMEN GONZALEZ, quien narra los hechos que realizo con su novio el imputado FREDDY ALEJANDRO AVENDAÑO BRAVO.

• Entrevista realizada a la testigo ISNER DEL CARMEN GONZALEZ, quien narra los pormenores del hecho en el cual se violento el imputado FREDDY ALEJANDRO AVENDAÑO BRAVO, en contra de los funcionarios policiales, dándole golpes de puño y tratando de quitarle el arma a un funcionario policial.

Lo que en suma, hace presumir con fundamento que el imputado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia real, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.

Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad este Tribunal la considera procedente por cuanto el delito tiene una pena de prisión de dos a cuatro años; se acuerdan las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, Centro de Coordinación Policial Nº 09 de Nueva Bolivia, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la Solicitud Fiscal, y en consecuencia, se Califica como flagrante la aprehensión del imputado: FREDDY ALEJANDRO AVENDAÑO BRAVO; por la presunta comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Tercero: En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda Medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, en consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, y oficiar lo conducente al Centro de Coordinación Policial Nº 09 Nueva Bolivia. Cuarto: Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA


ABG. JANALY DANIELA MORENO